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CCE - Concepto 282 de 2021

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 282 de 2021
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 37

CCE-DES-FM-17

REQUISITOS HABILITANTES – Contenido […] el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –por expresa disposición legal– no otorgan puntaje, salvo que excepcionalmente se permita lo contrario. Esto comoquiera que estos, no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cumplido el mínimo establecido en el pliego de condiciones o documento equivalente hacen que los proponentes se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas. SELECCIÓN OBJETIVA – Requisitos de ponderación – Asignación de puntaje – Comparación de ofertas […] el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, alude a diferentes conceptos como factores de escogencia, de calificación, técnicos y económicos de escogencia, de evaluación y calificación. Además, el artículo alude a unos factores que no otorgan puntaje y de otros que inciden en la comparación de ofertas. Por ello, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como «[…] aquellas condiciones de la oferta y no de quien la presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la

artículo alude a unos factores que no otorgan puntaje y de otros que inciden en la comparación de ofertas. Por ello, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como «[…] aquellas condiciones de la oferta y no de quien la presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la Administración y que en consecuencia, darán lugar a la escogencia objetiva de la mejor propuesta para la entidad». Todas estas categorías designan los «[…] factores a los cuales cabe otorgarles puntajes o que pueden ser ponderados, precisamente, pues estos son los factores que en últimas permiten una comparación de ofertas y una diferenciación entre ellas» […]. […] De acuerdo con lo anterior, es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas. En ese sentido, la asignación de puntaje es un mecanismo mediante el cual las entidades ponderan los factores de calificación ꟷv.g. técnicos y económicos, de calidad y precio , etc.ꟷ en un determinado

proceso de selección, como se desprende del literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en el que expresamente se alude al puntaje. Sin embargo, no es este el único mecanismo de ponderación que tienen a su alcance las entidades estatales para determinar el ofrecimiento más favorable, ya que el propio literal b) del artículo 5.2 posibilita que el ofrecimiento más favorable se determine con un análisis de la relación costo-beneficio, evento en el no habría necesidad de acudir obligatoriamente a sistemas de asignación de puntaje. A estos se suman, los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, así como los dePágina 2 de 37 mínima cuantía, en los que –según los artículos 5.3 y 2.5 de la Ley 1150 de 2007– el único factor de selección es el menor precio ofertado, por lo que no hay lugar a ponderación mediante puntajes. SUBSANABILIDAD – Procedencia – Procesos sin «puntaje» Esta subdirección considera que la tercera opción es la más adecuada y armónica de una interpretación integral de las disposiciones que rigen la contratación estatal, por las siguientes razones: i) en estos procedimientos de selección, pese a que no se habla literalmente de «puntaje» sustancialmente sí existen otros criterios que determina qué oferta es comparativamente mejor que otra luego de cumplirse los requisitos habilitantes, como sucede en algunos casos con el precio; ii ) el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 en su regulación hace referencia a las modalidades de mínima

cuantía y en los casos en que se haga uso del sistema de subasta, reconociendo la procedencia de la subsanabilidad de las ofertas en estos supuestos; iii) el deber de selección objetiva establecido en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 es transversal a todas las modalidades de selección; iv ) la excepción establecida en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018– frente al proceso de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta, como se explicará, tiene relación frente a la oportunidad o momento en que se realiza la subsanación; pero no frente a su procedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y reconociendo la dificultad que suscitan las normas analizadas, esta Subdirección considera que, en cuanto a qué requisitos se pueden subsanar, serán aquellos distintos a los que incidan en la ponderación o comparación de las ofertas, entendidos estos como los que en cierta modalidad de selección determinen la selección del mejor ofrecimiento, como se expresó en el numeral 2.1. de este concepto, por lo que serán los factores que determinan un mejor ofrecimiento frente a otro, luego de cumplirse los requisitos habilitantes. Esto es lo que sucede, por ejemplo, con el precio tratándose de los procesos de mínima cuantía o selección abreviada mediante subasta inversa, donde la determinación comparativa de la mejor oferta se realiza de acuerdo con la propuesta de menor precio, aspecto que no podrá subsanarse. SUBSANABILIDAD – Oportunidad – Traslado – Informe de evaluación

No obstante, de la lectura de este aparte podrían, en la práctica, darse dos interpretaciones que dan lugar a dos formas de proceder en los procesos de selección, en lo que se refiere a la subsanabilidad de las ofertas. Primera, que la posibilidad de los oferentes para subsanar es el término del traslado del informe de evaluación, pues en este documento es donde la Administración establece los requisitos o documentos omitidos que los oferentes deben subsanar, so pena de rechazo; segunda, que el término del traslado del informe de evaluación es el límite para la subsanación de ofertas, pero no el único momento para hacerlo. De acuerdo con la primera interpretación, el informe de evaluación se convierte en la oportunidad que adopta la Administración para comunicarles a los oferentes qué documentos o requisitos omitieron y deben subsanar y, consecuentemente, el término del traslado es la oportunidad del proponente para cumplir con lo solicitado. La segunda interpretación permitiría que la Administración requiera al oferente durante el proceso de evaluación de las propuestas, tan pronto advierta que hace falta un documento o requisito que se puede subsanar. En este caso, la subsanación se podría llevar a cabo con anterioridad a la publicación del informe de evaluación, de manera que una vez se publique el informe ya se encuentren subsanadas las propuestas, sin perjuicio del término límite que concedió la ley.Página 3 de 37 En criterio de esta Subdirección, la segunda interpretación es la que más se ajusta a la norma, pero, además, es la más conveniente para el desarrollo del proceso de selección, porque garantiza que el

informe de evaluación presente una comparación de propuestas más depurada y el término de traslado para observaciones al mismo sea una oportunidad en la que se planteen aspectos sustanciales o de fondo a la evaluación, teniendo en cuenta que ya las propuestas estarán consolidadas en lo formal. Por ello, subsanar antes del informe de evaluación ofrece mayor seguridad y certeza al proceso de selección, a la Administración y a los oferentes. SUBSANABILIDAD – Principio de igualdad […] esta Subdirección considera que la posibilidad establecida por el legislador de realizar esta actuación en desarrollo de los procedimientos de selección no vulneraría el derecho a la igualdad de los interesados en estos procedimientos de selección, sino que busca garantizar una igualdad material, además de perseguir otros fines de la contratación estatal. En este sentido, cabe destacar primero que la posibilidad de subsanar las ofertas respeta el principio de igualdad, en cuanto no crea una situación discriminatoria en favor exclusivo de algunos sujetos sobre otros; por el contrario, todos los proponentes podrán y tendrán derecho, en igualdad de condiciones, para que se les permita subsanar sus ofertas, por lo que no se advierte una vulneración al derecho a la igualdad, pues a todos los interesados se les garantizará una igualdad de trato; es decir, todos ellos tendrán la posibilidad de que frente a algunas falencias en el contenido de sus ofertas, puedan ajustar su contenido bajo idénticas posibilidades. Además de lo anterior, cabe destacar que la posibilidad de subsanar las ofertas, i) como se explicó con anterioridad, busca garantizar una prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. ii) Resulta

propicia para garantizar una mayor concurrencia real en los procedimientos de selección. iii ) En armonía con lo anterior, a diferencia de lo expuesto por el peticionario, esta actuación establecida por el legislador permite una mayor posibilidad de que las entidades estatales se beneficien de seleccionar entre un abanico más amplio la oferta que le resulte materialmente más favorable a sus intereses, por lo que favorece y robustece el principio de selección objetiva. SUBSANABILIDAD – Procedencia – Mínima cuantía – Selección abreviada mediante subasta inversa […] la regla general establecida por el legislador consiste en considerar que todos aquellos requisitos de las propuestas que no afecten la asignación de puntaje son susceptibles de ser subsanados. En este sentido, en las consideraciones se señaló de forma precisa lo relacionado con las reglas especiales en relación con los procesos en que se haga uso del sistema de subasta y en los procesos de mínima cuantía, frente a los cuales se señaló que aplican criterios particulares frente al momento en que procede la subsanación. Sin embargo, en cuanto a qué requisitos se pueden subsanar, esta Subdirección considera que serán aquellos distintos a los que incidan en la ponderación o comparación de las ofertas, entendidos estos como los que en cierta modalidad de selección determinen la selección del mejor ofrecimiento, como se expresó en los numerales 2.1. y 2.2. de este concepto, por lo que serán los factores que determinan un mejor ofrecimiento frente a otro, luego de cumplirse los requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con el precio tratándose de los

procesos de mínima cuantía o selección abreviada mediante subasta inversa, donde la determinación comparativa de la mejor oferta se realiza de acuerdo con la propuesta de menor precio, aspecto que no podrá subsanarse.Página 4 de 37 Señor Luis Rodríguez Camargo Yopal Concepto C–282 de 2020

Temas: REQUISITOS HABILITANTES – Contenido / SELECCIÓN OBJETIVA – Requisitos de ponderación – Asignación de puntaje – Comparación de ofertas / SUBSANABILIDAD – Procedencia – Procesos sin «puntaje» / SUBSANABILIDAD – Oportunidad – Traslado – Informe de evaluación / SUBSANABILIDAD – Principio de igualdad / SUBSANABILIDAD – Procedencia – Mínima cuantía – Selección abreviada mediante subasta inversa

Radicación: Respuesta a consulta P20210429003656

Estimado señor Rodríguez, En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, y dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 29 de abril de 2021.

1. Problemas planteados El peticionario en su consulta plantea preguntas relacionadas con el tema de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección, teniendo en cuenta los

conceptos expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en relación con la interpretación del artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, por lo que expresa:

1. Con esa interpretación por qué no se está vulnerando el derecho constitucional a la igualdad, (artículo 13 CN), que a su vez es un principio contractual garantizado por el principio de transparencia previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, junto con los principios de moralidad, imparcialidad, libre concurrencia, buena fe, entre otros?.Página 5 de 37

2. Si la Ley 1882 de 2018 en ninguno de sus apartes indica derogar disposición legal alguna, con esa interpretación por qué no se está vulnerando la prohibición legal contenida en el aparte final del numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, respecto de no poder completar, adicionar, modificar o mejorar las propuestas?.

3. Con esa interpretación por qué no se vulnera el principio de selección objetiva si se está poniendo en desventaja a aquellos oferentes que, si fueron juiciosos y desde el momento mismo de efectuar su ofrecimiento inicial aportaron todos los soportes e información necesarios para dar cumplimiento a los requisitos habilitantes de una invitación o pliego de condiciones, para premiar a quienes provocan la trasgresión por ejemplo del principio de economía poniendo al aparato estatal a que tenga que realizar trámites innecesarios, (requerirles que por favor completen sus propuestas), para dilatar el trámite perentorio y preclusivo de la evaluación de propuestas?.

4. Con esa interpretación qué no resulta subsanable en los procesos de mínima cuantía y subasta inversa, (salvo la póliza de seriedad de la propuesta en subastas), siendo que en dichos procesos no hay asignación de puntaje?.

5. Cuál es la interpretación y a qué documentos se estaría haciendo referencia en el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, respecto de la modificación al parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, donde se señala: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas…”?.

6. Qué deben entender las entidades públicas cuando Colombia Compra Eficiente en sus conceptos donde señala que TODO es subsanable, excepto la garantía de seriedad de la propuesta, lo que otorga puntaje y los hechos ocurridos con posterioridad al cierre del proceso, indican al final que ese concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?.... Si éste es realmente el espíritu de la Ley 1882 de 2018, desconociendo la prohibición del aparte final del numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, respecto de no poder completar, adicionar, modificar o mejorar las propuestas , por qué Colombia Compra Eficiente, como Ente rector en materia de contratación pública, (Decreto 4170 de 2011), NO emite la respectiva circular o acto administrativo en el que disponga que la Entidades públicas deben acoger esa interpretación en lugar de emitir conceptos en los que resaltan el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dejando dudas si el mismo es obligatorio o no?.

2. Consideraciones

disponga que la Entidades públicas deben acoger esa interpretación en lugar de emitir conceptos en los que resaltan el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dejando dudas si el mismo es obligatorio o no?.

2. Consideraciones Para desarrollar los problemas planteados se reiterará la postura de esta Agencia en relación con la subsanabilidad de las ofertas, para con fundamento en ella y algunas consideraciones adicionales abordar los cuestionamientos puntuales del peticionario. SinPágina 6 de 37 perjuicio de lo anterior, al final de las consideraciones se realizarán algunas precisiones en torno al alcance de la función consultiva de la Agencia.

La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el principio de selección objetiva y en específico el tema de la subsanabilidad de las ofertas en los conceptos con radicado No: 4201913000006471 del 28 de octubre de 2019, 4201912000006711 del 12 de noviembre de 2019 y 4201912000006496 del 15 de noviembre de 2019, las cuales se unificaron en el Concepto CU–060 del 24 de febrero de 2020, que se reitera en forma pacífica, entre otros, en los conceptos: C-121 del 3 de marzo de 2020, C-160 del 3 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-465 del 27 de julio de 2020, C-557 del 21 de agosto de 2020, C-573

del 27 de agosto de 2020, C-595 del 21 de septiembre de 2020, C-634 de 21 de noviembre de 2020, C–779 del 18 de enero de 2021, C–802 del 1 de febrero de 2021, C–010 del 16 de febrero de 2021, C–217 del 14 de mayo de 2021, C–250 del 2 de junio de 2021. Las tesis propuestas en dichos conceptos se reiteran y, en lo necesario, se complementan conforme a las siguientes consideraciones. Teniendo en cuenta los antecedentes anteriores, se reiterará particularmente la postura de esta Agencia expuesta en el Concepto de Unificación CU–060 del 24 de febrero de 2020 y se complementará en lo pertinente para responder las preguntas del peticionario1. 2.1. Principio de selección objetiva en la contratación estatal Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc. Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia, se vislumbran

1 En relación con los conceptos de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, cabe aclarar que estos se pueden ubicar en el siguiente enlace:

http://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos#.Página 7 de 37 antecedentes normativos que consagraban dicho principio2, en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018; enunciado normativo en el que se lee: ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos

2 Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: «La selección de contratistas será objetiva. »Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. »Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación».

»El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. »En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización».Página 8 de 37 documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de

calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de

2018. El nuevo texto es el siguiente:> La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.

Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.Página 9 de 37 PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán

objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de

2018. El nuevo texto es el siguiente:> La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de

2018. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de

2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de contratación, las entidades estatales deberán aceptar la experiencia adquirida por los proponentes a través de la ejecución de contratos con particulares.

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, y conforme con lo expresado en el concepto C–166 del 23 de abril de 2021, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el «[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]». Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben estar señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente. Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al

señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente. Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –por expresa disposición legal– no otorgan puntaje, salvo que excepcionalmente se permita lo contrario. Esto comoquiera que estos, no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato 3. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cumplido el mínimo establecido en el pliego de condiciones o documento

3 DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355.Página 10 de 37 equivalente hacen que los proponentes se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas. En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007

regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta comparativamente más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones. El numeral 2 de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes que permiten la comparación de ofertas. Este numeral 2 se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo – beneficio para la entidad. Por su parte, el numeral 3 establece que en los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización el único factor de evaluación consiste en el menor precio. Por último, el numeral 4, referente a procedimientos para selección de consultores, señala que debe hacerse uso de factores de calificación, para valorar los aspectos técnicos de l

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