CCE - Concepto 297 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 297 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto […] por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración. RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 De esta manera, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 estableció el régimen aplicable a los contratos que celebren las Entidades Estatales con este tipo de organismos. En el inciso primero , el artículo dispone que el régimen aplicable podrá depender del porcentaje de participación que el organismo internacional tenga frente a la financiación de los contratos. Así, el artículo 20 de la citada norma señala que cuando los organismos
de cooperación, asistencia o ayudas internacionales financien los contratos o convenios en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), la contratación podrá someterse a los reglamentos de tales entidades. En estos supuestos, la norma establece la potestad discrecional de elegir el régimen contractual aplicable, pues la literalidad del inciso señala que “podrán” someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP. […]El inciso segundo determinó supuestos específicos que proceden dependiendo del objeto del convenio o contrato a celebrar. Aunado a estos, incluye otro relacionado con los organismos internacionales cuyos fondos financien los convenios o contratos. Cuando se configure cualquiera de estos casos, las entidades y los organismos pueden optar porque el acuerdo se someta a sus reglamentos: […] vi. Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros. En los supuestos anteriores, independientemente del monto o porcentaje de los aportes de cada una de las partes, es posible optar por someter el contrato o convenio a los reglamentos de los organismos o al EGCAP SOCIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL ‒ Interpretación amplia En este sentido, el ordenamiento colombiano incluye en el concepto de organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales aquellos proyectos, programas y/o
iniciativas de cooperación internacional cuyos fondos provengan de un “socio de cooperación internacional”. Aunque el decreto no establece una definición para éstos sujetos, si establece un concepto amplio frente al alcance de su actuación. De esta forma, comprende a todos aquellos socios de carácter internacional que brinden asistencia técnica y/o transferencia de conocimientos para crear y fortalecer las capacidades nacionales y locales.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 […] Como se observa, la definición de organismos o socios de cooperación internacional puede incluir en estricto sentido a las instituciones financieras internacionales. Sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.1.1. aclara que “la expresión cooperación internacional no incluye las operaciones de crédito público externo con la banca multilateral y bilateral”. Esta distinción es concordante con la diferenciación que realiza el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, de modo que la regla para determinar el régimen contractual de los acuerdos suscritos con organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales (inciso primero) excluye a los organismos multilaterales de crédito, a los cuales será aplicable la regla señalada en el último supuesto del inciso
segundo. ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO ‒ Definición ‒ Régimen contractual Se trata entonces de organizaciones o instituciones financieras internacionales (IFIs) que se encuentran conformados por varios Estados que participan como accionistas y cuyos aportes constituyen el capital social. Además, una fuente de sus fondos son las agencias de cooperación de algunos Estados que los otorgan como no reembolsables o préstamos de tasas bajas. Con éstos fondos, las IFIs brindan financiamiento a los estados a través de mecanismos de inyección de capital, como la emisión de bonos u otorgando préstamos a los estados miembro, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. Estos sujetos también incluyen, por ejemplo, a los bancos regionales o subregionales de desarrollo, como el Banco de Desarrollo del Caribe (BDC), el Banco de Desarrollo de América Latina (CAF) o el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE). En efecto, cuando las Entidades Estatales celebren contratos o acuerdos con fondos de organizaciones o Instituciones Financieras Internacionales, será aplicable el último supuesto del inciso segundo del artículo 20 de la ley 1150 de 2007. De este modo, al tratarse de convenios o acuerdos que cuentan con fondos de organismos multilaterales de crédito , podrán optar por regirse por sus reglamentos, con independencia del porcentaje de financiamiento o aportes que otorguen éstos organismos. ENTES GUBERNAMENTALES EXTRANJEROS ‒ Definición ‒ Régimen contractual ‒ Ámbito de aplicación […] el ordenamiento jurídico no establece una definición de “ entes gubernamentales extranjeros”. Ni el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, ni en el artículo 2.2.1.2.4.4.1 del
‒ Ámbito de aplicación […] el ordenamiento jurídico no establece una definición de “ entes gubernamentales extranjeros”. Ni el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, ni en el artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto 1082 de 2015 definen de forma clara quiénes son estos sujetos o el alcance de la expresión. Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente aplicar el artículo 27 del Código Civil1 que establece la interpretación gramatical como uno de los criterios de interpretación de la ley, en virtud del cual “cuando el sentido de la ley no sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
1Código Civil “Artículo 27. [Interpretación gramatical]. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
El Diccionario de la Lengua Española define “ente” como “colectividad considerada como
unidad”, cuyos sinónimos pueden ser entidad, colectividad, sociedad u organismo. Por otra parte, define “ gubernamental” como “perteneciente o relativo al Gobierno del Estado”, haciendo referencia aquello que es estatal, público, oficial o ministerial; y “extranjero” como lo referente a un país que no es el propio. Conforme con lo anterior, para los fines de la consulta, la expresión ente gubernamental extranjero se refiere a sujetos que tengan el carácter de entidades u organismos que pertenecen al gobierno de uno o varios Estados distintos a Colombia. Los sujetos que reúnan estas características y no puedan ser catalogados como “organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales” estarán inmersos en el último supuesto del inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, de modo que, en los contratos o convenios que financien, las Entidades Estatales podrán optar por someterse a sus reglamentos en vez de regirse por el EGCAP. Como se observa, aunque un organismo de cooperación cumpla también con la definición de “ente gubernamental extranjero”, la entidad deberá aplicar de manera prioritaria la regla del inciso primero del artículo 20, según la cual será relevante el porcentaje de los fondos que financien o aporten los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales para determinar el régimen contractual aplicable. Así, la distinción de los sujetos frente a la aplicación del inciso primero y el segundo es de carácter excluyente, y en la identificación de los entes gubernamentales extranjeros se deberá excluir a los sujetos de cooperación, asistencia o ayuda. Bogotá D.C., 23 Abril 2025 Doctora Edna Catalina Moreno GarzónFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
sujetos de cooperación, asistencia o ayuda. Bogotá D.C., 23 Abril 2025 Doctora Edna Catalina Moreno GarzónFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Dirección de Contratación Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co Ciudad Concepto C-297 de 2025
Temas: ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 / SOCIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL ‒ Interpretación amplia / ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO ‒ Definición ‒ Régimen contractual / ENTES GUBERNAMENTALES EXTRANJEROS ‒ Definición ‒ Régimen contractual ‒ Ámbito de aplicación Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20250311002383
Estimada doctora Moreno: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 05 de marzo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] solicita que se emita concepto sobre la siguiente duda relacionadas
de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 05 de marzo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] solicita que se emita concepto sobre la siguiente duda relacionadas con el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007:
1. El enunciado final del inciso 2 del artículo referido indica que los convenios financiados por entes gubernamentales extranjeros pueden someterse a los reglamentos de tales entes.
2. Dado que la norma no define qué es un “ente gubernamental extranjero, conceptuar qué entidades tienen esa calidad para efectos de la norma, basado en los siguientes ejemplos: - ¿Alemania es un ente gubernamental extranjero? - ¿USAID es un ente gubernamental extranjero? - ¿Los fondos internacionales como IDFS y MPTF que sonFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 financiados por diferentes países son entes gubernamentales extranjeros? […]” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver
casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance del régimen aplicable a los contratos o convenios que se suscriben con los organismos internacionales señalados en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007?
2. Respuesta: El artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 estableció el régimen aplicable a los contratos que celebren las Entidades Estatales con organismos internacionales. En el inciso primero , el referido artículo dispone que el régimen aplicable podrá depender del porcentaje que el organismo internacional financie. Así, señala que cuando los organismos de cooperación,FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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régimen aplicable podrá depender del porcentaje que el organismo internacional financie. Así, señala que cuando los organismos de cooperación,FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 asistencia o ayudas internacionales financien los contratos o convenios en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), la contratación podrá someterse a los reglamentos de tales entidades. Cuando la entidad contratante determine que los aportes son inferiores, el contrato o convenio debe someterse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP.
El último supuesto del inciso segundo determina que los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros , podrán regirse por sus reglamentos. Así, tanto el inciso primero como este último supuesto del segundo inciso se refieren a la financiación del acuerdo con fondos de organismos internacionales. Sin embargo, la norma establece reglas distintas según los sujetos de que se trate. Cuando los fondos provienen de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, será importante determinar el porcentaje que financian o aportan. Por el contrario, cuando se trate de los
fondos de organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán elegir si aplican el EGCAP o los reglamentos de estos organismos, independientemente del porcentaje que financien o aporten. Con respecto a la aplicación del inciso primero para los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales , el ordenamiento jurídico colombiano no regula expresamente la cooperación internacional no reembolsable, por lo que ha sido entendida como una figura convencional atípica. Sin embargo, las disposiciones relativas al Sistema Nacional de Cooperación Internacional ofrecen indicaciones importantes sobre el ámbito de aplicación de estos sujetos y permiten identificarlos como aquellos socios de carácter internacional que brinden asistencia técnica y/o transferencia de conocimientos para crear y fortalecer las capacidades nacionales y locales . Este es el caso de Estados que han actuado a través de agencias gubernamentales en el ámbito de cooperación, como Suiza a través de SECO, Alemania a través de KFW, o Estados Unidos a través de USAID, entre otros. Por organismos multilaterales de crédito se entienden aquellos que buscan proveer asistencia financiera y técnica para proyectos de desarrollo en el sector privado y/o público, en territorios o regiones específicas. Se trata de las instituciones financieras internacionales (IFIs) que se encuentran conformadas por varios Estados que participan como accionistas y cuyosFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 aportes constituyen el capital social. Este concepto incluye organismos como
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 aportes constituyen el capital social. Este concepto incluye organismos como el Banco Interamericano de Desarrollo, el Fondo Monetario Internacional y la Organización Mundial del Comercio, entre otros. En efecto, cuando las entidades celebren contratos con fondos de Ifis será aplicable el último supuesto del inciso segundo del artículo 20 de la ley 1150 de 2007 y podrán optar por regirse por sus reglamentos, con independencia del porcentaje de financiamiento o de los aportes.
Como se observa, la definición de organismos o socios de cooperación internacional puede incluir en estricto sentido a las instituciones financieras internacionales. Sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.1.1. aclara que “la expresión cooperación internacional no incluye las operaciones de crédito público externo con la banca multilateral y bilateral”. Esta distinción es concordante con la diferenciación que realiza el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, de modo que la regla para determinar el régimen contractual de los acuerdos suscritos con organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales (inciso primero) excluye a los organismos multilaterales de crédito, a los cuales será aplicable la regla señalada en el último supuesto del inciso segundo. Esta delimitación es extensible en el caso de los “ entes gubernamentales extranjeros” a los que también hace referencia el último
supuesto del inciso segundo. En este sentido, la distinción de sujetos y de reglas dispuestas en los incisos objeto de análisis suponen que, para efectos de la aplicación de esta norma, el concepto de “ entes gubernamentales extranjeros” necesariamente excluya a los sujetos definidos como “organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales” . El artículo dispuso una regla más estricta para estos últimos, pues será necesario considerar el porcentaje de los fondos que financian o aportan para definir el régimen aplicable, de modo que si representan un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%), la Entidad Estatal no podrá aplicar los reglamentos de los organismos y deberá regirse por lo establecido en el EGCAP. En contraste, en el inciso segundo bastará que la contraparte tenga el carácter de ente gubernamental extranjero para que la entidad pueda optar por el régimen contractual de estos organismos, sin importar el porcentaje que aporte. Esta diferencia impone que las entidades no deban incluir dentro de la definición de ente gubernamental extranjero a organismos que correspondanFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 materialmente al ámbito de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, pues ello implicaría evitar el límite impuesto por el legislador a través de la regla del primer inciso.
Además de lo anterior, es necesario aclarar que el ordenamiento jurídico no establece una definición de “entes gubernamentales extranjeros”. Por esto,
pues ello implicaría evitar el límite impuesto por el legislador a través de la regla del primer inciso. Además de lo anterior, es necesario aclarar que el ordenamiento jurídico no establece una definición de “entes gubernamentales extranjeros”. Por esto, es procedente aplicar el artículo 27 del Código Civil que establece la interpretación gramatical de la ley. De acuerdo con las definiciones del Diccionario de la Lengua Española, para los fines de la consulta, la expresión ente gubernamental extranjero se refiere a sujetos que tengan el carácter de entidades u organismos que pertenecen al gobierno de uno o varios Estados distintos a Colombia. Los sujetos que reúnan estas características y no puedan ser catalogados como “ organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales” estarán inmersos en el último supuesto del inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, de modo que, en los contratos o convenios que financien, las Entidades Estatales podrán optar por someterse a sus reglamentos. Como se observa, aunque un organismo de cooperación cumpla también con la definición de “ente gubernamental extranjero”, la Entidad deberá aplicar de manera prioritaria la regla del inciso primero del artículo 20 para determinar el régimen contractual aplicable. Así, la distinción de los sujetos frente a la aplicación del inciso primero y el segundo es de carácter excluyente, y en la identificación de los entes gubernamentales extranjeros se deberá excluir a los sujetos de cooperación, asistencia o ayuda. Por otra parte, el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1150 de
2007 establece un tercer criterio para determinar el régimen contractual aplicable. De acuerdo con la norma, “los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público , podrán someterse a las reglas de tales organismos”. Estos negocios jur dicos, a diferencia de los contratos del inciso primero del artículo 20, son independientes del monto de los aportes realizados por el organismo. También se diferencian del último supuesto del inciso segundo, pues las entidades pueden optar por las reglas de estos organismos, independientemente de si sus fondos financian el acuerdo o convenio, en este caso, la única condición será celebrar el acuerdo con estos sujetos. De acuerdo con el derecho internacional, esta regla es procedente para los convenios o contratos celebrados con sujetos del derechoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 internacional público , es decir aquellos que tengan capacidad jurídica para contraer obligaciones y ser titulares de derechos en el ámbito internacional, como es el caso de los Estados y las Organizaciones Internacionales.
En suma, el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 permite la aplicación de los reglamentos de los (i) organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales cuando su aporte es superior al cincuenta
por ciento (50%) del total. Adicionalmente, conforme al último supuesto del inciso segundo, las Entidades Estatales podrán aplicar los reglamentos de los (ii) organismos multilaterales de crédito o de los entes gubernamentales extranjeros cuando sus fondos financien los acuerdos que suscriban, con independencia del porcentaje que representen. Finalmente, según lo dispuesto en el parágrafo primero, cuando las entidades celebren convenios o contratos con (iii) personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a sus reglas, aunque no aporten recursos en el marco del acuerdo. En todo caso, corresponderá a las Entidades Estatales determinar en cada caso la regla del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 que será procedente de acuerdo con los sujetos y supuestos del caso concreto.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece la normatividad aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del estatuto. Como primer criterio, determina que los contratos que celebren se regirán por las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– 2. Sin embargo, el segundo inciso permite que los contratos celebrados en el exterior se ejecuten de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban
2 Ley 80 de 1993: “Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que
celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 cumplirse en Colombia, caso en el que se regirán por lo señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera. De esta manera, el artículo 13 permite que las Entidades E statales no se rijan siempre por la normativa colombiana y que puedan aplicar la ley extranjera en algunos casos.
Además de los supuestos anteriores, el Consejo de Estado explica los siguientes escenarios, en los cuales el régimen jurídico puede ser diferente al derecho nacional, pese a tratarse de contratos sometidos, en principio, a la Ley
80 de 1993: “i) Contratos celebrados en el exterior, los cuales se podrán regir en su ejecución por las reglas del país donde se ha suscrito, salvo cuando su cumplimiento deba hacerse en Colombia, caso en el cual se aplicará la legislación nacional, ii) Contratos celebrados en territorio colombiano que deben ejecutarse o cumplirse en el extranjero, en tal caso podrá regirse bajo legislación foránea, salvo aquella parte que deba ejecutarse o cumplirse en Colombia, la cual se regirá por el derecho nacional, iii) a) los contratos financiados con fondos de organismos multilaterales de crédito y b) aquellos celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, los cuales ‘podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pagos y ajustes’”3. La redacción original del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 incluía un inciso cuarto en el que se regulaba el régimen aplicable a los contratos suscritos con organismos internacionales, estableciendo otros supuestos donde era posible aplicar un régimen distinto al del EGCAP4. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 modificó dicho inciso y estableció las reglas que actualmente rigen los contratos o convenios suscritos con organismos internacionales. Frente al alcance de dicha disposición, es necesario aclarar que por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación
3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de noviembre de 2015. Exp. 54.069. C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación
3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de noviembre de 2015. Exp. 54.069. C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 “Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”. (Derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007).FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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De esta manera, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 estableció el régimen aplicable a los contratos que celebren las Entidades Estatales con este
aplicabilidad de los regímenes tanto d
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