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CCE - Concepto 300 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 300 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Fundamento […] el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece el principio de anualidad en el artículo 14, según el cual: “El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual se deben ejecutar dentro de una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre1. PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Alcance – Rentas y gastos En consecuencia, el principio de anualidad se traduce en que el presupuesto tenga un alcance temporal definido, con el fin de “materializar el presupuesto de rentas y ejecutar de forma oportuna el gasto autorizado” en el marco de una vigencia fiscal 2. De esta forma, es aplicable al presupuesto en su conjunto, pues tiene como componentes tanto a las (i) rentas y recursos de capital como a los (ii) gastos previstos para cada vigencia.

Sin embargo, dicho alcance temporal tiene implicaciones distintas frente a las rentas y los gastos […] el principio de anualidad exige una estimación de los ingresos o rentas, mientras que, en el caso del gasto, impone un máximo autorizado para una vigencia fiscal […] Esta imposición de un límite máximo para la ejecución anual del presupuesto se refiere entonces al componente del gasto público, y no a la estimación de las rentas o ingresos. En este caso el principio de anualidad tiene un alcance distinto, pues se refiere a que su estimación debe realizarse para cada vigencia como uno de los componentes del presupuesto anual. CONTRATO DE CONCESIÓN – Concepto […] el contrato de concesión ha sido tradicionalmente uno de los contratos estatales paradigmáticos, ya que a través de él las Entidades Públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o servicio de propiedad estatal, en la medida de lo posible con sus propios recursos privados y con la oportunidad de recuperar su inversión durante el plazo del contrato. ANUALIDAD DEL GASTO – Alcance – Rentas contractuales Las vigencias futuras, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales son excepciones frente al principio de anualidad del gasto público, de modo que no son aplicables frente a la estimación de los ingresos, como es el caso de las rentas contractuales. Sin embargo, la Entidad deberá tener en cuenta en su planeación

1 Decreto 1068 de 2015 “Artículo 2.8.3.4. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de

diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C - 178 de 2021FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 presupuestal la necesidad de hacer uso de dichas figuras cuando el contrato implique, además de ingresos o rentas, asumir compromisos presupuestales que deben ser ejecutados en una vigencia; como es el caso de los contratos de concesión en los que la entidad reconoce y paga una contraprestación al concesionario, en la forma de derechos, tarifas, tasas, valorización, participaciones en la explotación del bien, o una suma periódica o porcentual. En estos supuestos, la Entidad deberá considerar cuál de las figuras excepcionales a dicho principio es pertinente en el caso concreto.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 24 Abril 2025 Señora Yuliana Andrea Machado Escobar andreamachadoe@gmail.com Medellín, Antioquia Concepto C-300 de 2025

Temas: PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Fundamento / PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Alcance – Rentas y gastos / CONTRATO DE CONCESIÓN – Concepto / ANUALIDAD DEL GASTO – Alcance – Rentas contractuales Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

P20250310002331

Estimada señora Machado: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 10 de marzo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] 1.El principio de anualidad presupuestal aplica para ingresos de rentas contractuales?

2. La entidad territorial suscribe un contrato, mediante el cual, entrega en concesión un bien inmueble a una persona privada, a cambio de una contribución mensual a favor de la entidad, dicho contrato puede suscribirse en la vigencia anterior a la cual iniciará ejecución?

3. En caso de que la respuesta anterior sea negativa, es decir, el contrato que genera el ingreso no pueda suscribirse en la vigencia anterior, que figura jurídica (exceptiva del principio de anualidad - vigencia futura, reserva) podría utilizar la entidad, para poder suscribir dicho contrato? 4.Que figura jurídica podría utilizarse para suscribir dicho contrato de concesión, por una plazo que incluya varias vigencias?”FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

reserva) podría utilizar la entidad, para poder suscribir dicho contrato? 4.Que figura jurídica podría utilizarse para suscribir dicho contrato de concesión, por una plazo que incluya varias vigencias?”FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el principio de anualidad presupuestal aplica para las rentas contractuales? y (ii) ¿cuál es el alcance de las excepciones al principio de anualidad presupuestal respecto a éstas rentas?

2. Respuesta:

(i) El principio de anualidad se traduce en que el presupuesto tenga un alcance temporal definido , con el fin de “materializar el presupuesto de rentas y ejecutar de forma oportuna el gasto autorizado” en el marco de una vigencia fiscal que comprende del primero de enero hasta el 31 de diciembre. De esta forma, es aplicable al presupuesto en su conjunto, pues tiene como componentes tanto a las rentas y recursos de capital como a los gastos previstos para cada vigencia.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Sin embargo, dicho alcance temporal tiene implicaciones distintas frente a las rentas y los gastos. El principio de universalidad establecido en el

artículo 15 del Decreto 111 de 1996 supone que el presupuesto debe incorporar la totalidad de los gastos públicos que se espera realizar en la vigencia respectiva. En contraste, es suficiente con que incluya una estimación de los ingresos porque existe la posibilidad de que no sean suficientes para cubrir los gastos y que el gobierno pueda proponer la adopción de nuevas rentas a favor de los departamentos y municipios, presentando un presupuesto complementario. De esta manera, el principio de anualidad exige una estimación de los ingresos o rentas, mientras que en el caso del gasto, impone un máximo autorizado para una vigencia fiscal. Esta imposición de un límite máximo para la ejecución anual del presupuesto se refiere entonces al componente del gasto público, y no a la estimación de las rentas o ingresos . En este caso, el principio de anualidad tiene un alcance distinto, pues se refiere a que su estimación debe realizarse para cada vigencia como uno de los componentes del presupuesto anual. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Presupuesto, el Presupuesto anual de Rentas contendrá: (i) la estimación de los ingresos corrientes de la Nación, (ii) de las contribuciones parafiscales, (iii) de los fondos especiales, (iv) de los recursos de capital y (v) de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. La regulación presupuestal no señaló de forma clara si las rentas contractuales hacen parte de los ingresos corrientes de carácter no tributario, o son recursos de capital. Corresponde a la ley determinar su clasificación, atendiendo a la naturaleza de los recursos y considerando la regularidad o eventualidad de su disponibilidad. En cualquier caso, lo expuesto evidencia que el principio de anualidad del presupuesto implica tanto la imposición del límite de gasto máximo por

atendiendo a la naturaleza de los recursos y considerando la regularidad o eventualidad de su disponibilidad. En cualquier caso, lo expuesto evidencia que el principio de anualidad del presupuesto implica tanto la imposición del límite de gasto máximo por vigencia, como la estimación de los ingresos, dentro de los cuales se incluyen necesariamente las rentas contractuales, ya sea como ingresos corrientes de carácter tributario o como ingresos de capital. (ii) Las vigencias futuras, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales son excepciones frente al principio de anualidad del gasto público, de modo que no son aplicables frente a la estimación de los ingresos, como es el caso de las rentas contractuales. Sin embargo, la Entidad deberá tener en cuenta en su planeación presupuestal la necesidad de hacer uso deFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 dichas figuras cuando el contrato implique, además de ingresos o rentas, asumir compromisos presupuestales que deben ser ejecutados en una vigencia; como es el caso de los contratos de concesión en los que la entidad reconoce y paga una contraprestación al concesionario, en la forma de derechos, tarifas, tasas, valorización, participaciones en la explotación del bien, o una suma periódica o porcentual. En estos supuestos, la Entidad deberá considerar cuál de las figuras excepcionales a dicho principio es pertinente en el caso concreto.

De esta manera, en caso de que en la etapa de planeación la entidad

bien, o una suma periódica o porcentual. En estos supuestos, la Entidad deberá considerar cuál de las figuras excepcionales a dicho principio es pertinente en el caso concreto. De esta manera, en caso de que en la etapa de planeación la entidad evidencie que el contrato implica la ejecución de recursos que exceden la vigencia fiscal correspondiente deberá atender las previsiones legales sobre las excepciones al principio de anualidad del gasto y determinar cuál resulta aplicable al caso en concreto . Dichas excepciones deben estar debidamente justificadas, cumplir con los requisitos establecidos por la normativa vigente, y seguir los procedimientos correspondientes para su autorización y ejecución, conforme a lo descrito en este concepto.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Las contrataciones que adelanten las Entidades Estatales deben sujetarse a los principios que rigen el sistema presupuestal colombiano, entre los cuales se encuentra el de anualidad. Este principio encuentra fundamento constitucional en el artículo 346 superior, que contiene el régimen general del presupuesto deFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 rentas y la ley de apropiaciones3 que deberá presentarse al Congreso dentro de

los primeros diez (10) días de cada legislatura, elaborarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo4. De conformidad con la misma norma constitucional, el presupuesto tiene vigencia anual y tiene como finalidad fijar los gastos y las rentas nacionales del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual. En armonía con lo anterior, el Estatuto Orgánico del Presupuesto 5 establece el principio de anualidad en el artículo 14, según el cual: “El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual se deben ejecutar dentro de una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre6. Este principio indica entonces que el presupuesto debe ser aprobado para cada una de estas vigencias. En el caso de las entidades territoriales, las asambleas departamentales y los concejos municipales aprobarán el

3 “El instrumento principal de la actividad financiera del gobierno es el presupuesto público, el cual es también la carta de orientación para la ejecución de las finanzas estatales, instrumento de planificación y cumplimiento de planes y programas que refleja la actividad gubernamental y el cumplimiento de la Constitución Política en los ámbitos políticos, económicos, jurídicos y sociales. […] El presupuesto enmarca toda la práctica de política fiscal del Estado.

Por medio de éste se llevan a cabo la búsqueda y el cumplimiento de principios y finalidades de la actuación administrativa, y que (sic) en últimas, orienta la satisfacción de necesidades de los individuos que lo conforman y se garantizan los recursos necesarios para el normal funcionamiento del aparato estatal”. PEÑA GONZÁLEZ, Edilberto. Principios e instituciones presupuestales en Colombia, en: Estudios Socio-Jurídicos, Bogotá (Colombia), 9 (1), enerojunio de 2007, p. 248 y 250. 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 111 de 1996 “La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social. A su turno, el artículo 11 del mismo Decreto indica que “El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional; b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional

Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos; c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan”. 5 Las leyes Ley 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 fueron expedidas en desarrollo del artículo 352 constitucional. Estas fueron luego compiladas en el Decreto 111 de 1996, conocido como el Estatuto Orgánico de Presupuesto. 6 Decreto 1068 de 2015 “Artículo 2.8.3.4. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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presupuesto para una vigencia comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año correspondiente. Así, el presupuesto de rentas y de apropiaciones tendrá una vigencia fiscal de un año, en todos los niveles de gobierno. En consecuencia, el principio de anualidad se traduce en que el presupuesto tenga un alcance temporal definido, con el fin de “materializar el presupuesto de rentas y ejecutar de forma oportuna el gasto autorizado” en el marco de una vigencia fiscal7. De esta forma, es aplicable al presupuesto en su conjunto, pues tiene como componentes tanto a las (i) rentas y recursos de capital como a los (ii) gastos previstos para cada vigencia. Sin embargo, dicho alcance temporal tiene implicaciones distintas frente a las rentas y los gastos. El principio de universalidad establecido en el artículo 15 del Decreto 111 de 1996 supone que el presupuesto debe incorporar la totalidad de los gastos públicos que se espera realizar en la vigencia respectiva. En contraste, es suficiente con que incluya una estimación de los ingresos porque existe la posibilidad de que no sean suficientes para cubrir los gastos y que el gobierno pueda proponer la adopción de nuevas rentas a favor de los departamentos y municipios, presentando un presupuesto complementario8. De esta manera, el principio de anualidad exige una estimación de los ingresos o rentas, mientras que, en el caso del gasto, impone un máximo autorizado para una vigencia fiscal. A esto último se refiere al principio de anualidad en la ejecución del gasto público. En este sentido, el artículo 89 del Estatuto consolida este principio como regla general al establecer que: “las apropiaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia

regla general al establecer que: “las apropiaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse” [Énfasis fuera del texto original]. A su turno, el artículo 8 de la Ley 819 de 2003 consagra el principio de anualidad en la ejecución del gasto al disponer que “la preparación y elaboración del Presupuesto General de la Nación y el de las entidades territoriales, deberá

7 Corte Constitucional, Sentencia C - 178 de 2021 8 DNP, Bases para la Gestión del Sistema presupuestal Regional, p. 32.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente”.

En este contexto, la anualidad del gasto implica que las entidades deben

planear sus contrataciones de manera que sus compromisos contractuales sean atendidos durante la respectiva vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Así, la regla general es que las Entidades Estatales solo pueden adquirir compromisos presupuestales que no excedan en su ejecución la vigencia fiscal en la que se suscribe el respectivo contrato. Esta imposición de un límite máximo para la ejecución anual del presupuesto se refiere entonces al componente del gasto público, y no a la estimación de las rentas o ingresos. En este caso el principio de anualidad tiene un alcance distinto, pues se refiere a que su estimación debe realizarse para cada vigencia como uno de los componentes del presupuesto anual. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Presupuesto, el Presupuesto de Rentas contendrá́: (i) la estimación de los ingresos corrientes de la Nación, (ii) de las contribuciones parafiscales, (iii) de los fondos especiales, (iv) de los recursos de capital y (v) de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. Ahora bien, la regulación presupuestal no señaló de forma clara si las rentas percibidas como producto de los contratos suscritos por el Estado hacen parte de los ingresos corrientes de carácter no tributario, o son recursos de capital. Los ingresos corrientes son aquellos que el Estado percibe con cierto grado de estabilidad y certeza 9, mientras que los recursos de capital son los establecidos en el artículo 31 del Decreto 111 de 1996 e incluyen las rentas e

ingresos ocasionales, por lo que se trata de aquellos que el Estado percibe de forma esporádica, cuya cuantía es indeterminada y no tienen una continuidad en amplios periodos presupuestables10. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde a la ley de presupuesto determinar la clasificación de las rentas contractuales, atendiendo a la naturaleza de los recursos y considerando la regularidad o eventualidad de su disponibilidad 11. En este sentido, la Corte ha fijado como

9 Corte Constitucional. Sentencia C-1072 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1072 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-423 de 1995.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 regla que “cuando las rentas contractuales tengan carácter extraordinario y eventual, no de un ingreso regular, o cuando de acuerdo con las demás características propias de su naturaleza, no puedan catalogarse como ingresos corrientes de la Nación, cabe que en la respectiva ley anual de presupuesto sean incorporadas como ingresos de capital”12.

Con respecto a la primera pregunta de su consulta, lo expuesto evidencia que el principio de anualidad del presupuesto implica la imposición del límite de gasto máximo por vigencia, así como la estimación de los ingresos, dentro de los cuales se incluyen necesariamente las rentas contractuales, ya sea como ingresos corrientes de carácter tributario o como ingresos de capital. (ii) Ahora bien, se aclara que el contrato de concesión ha sido tradicionalmente uno de los contratos estatales paradigmáticos, ya que a través de él las Entidades Públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o servicio de propiedad estatal, en la medida de lo posible con sus propios recursos privados y con la oportunidad de recuperar su inversión durante el plazo del contrato. En tal sentido, el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 80 de 1993, los define así: “4. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en

derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”. Tal como está tipificado el contrato de concesión en la Ley 80 de 1993, el Estado es el titular de la actividad o del bien y lo otorga a una persona que se denominará concesionario, para que este asuma el ejercicio del servicio público

12 Corte Constitucional. Sentencia C-066 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 o la realización y explotación de una obra, por su propia cuenta y riesgo, pero con la permanente vigilancia de la entidad concedente y como contraprestación recibirá un incentivo económico. La entidad concedente no se desprende de la potestad de dirección y control de la ejecución del contrato y debe ejercer la permanente vigilancia de la actividad que desarrolla el concesionario13.

Como se observa, en este tipo de contratos el contratista es, en principio, quien por su cuenta y riesgo ejecuta la prestación, operación, explotación u organización del servicio, así como la construcción, explotación o conservación

del bien, a cambio de una remuneración 14. En palabras de la Corte Constitucional: “Los contratos de concesión son entonces instrumentos a través de los cuales el Estado promueve el concurso de la inversión privada para el cumplimiento de sus fines. Estos contratos adquieren especial importancia en contextos en los que existen restricciones presupuestales, pues permiten la realización de importantes obras de infraestructura (vial, energética, de transporte, de telecomunicaciones, etc.) con el apoyo de los recursos y conocimientos privados; de este modo facilitan que los recursos públicos se enfoquen en otras necesidades de la actuación estatal”15. De esta manera, una característica fundamental de los contratos de concesión es que “la vinculación de recursos del sector privado, a manera de inversión, en proyectos de interés público que permitan maximizar el gasto estatal en la satisfacción de otras necesidades”. Asimismo, es de la esencia del contrato la asunción de riesgos por parte del concesionario, lo que significa que tendrá derecho a la utilidad generada pero también asumirá las pérdidas derivadas de la gestión del servicio o bien concesionado. En palabras de la Corte

Constitucional:

13 OSORIO ARTURO, Edna Lorena. Asociaciones Público – Privadas en Colombia. El contrato de APP. Una mirada legal – Infraestructura Social – Hospitales. Página 183. 14 El Consejo de Estado, Sección Tercera en Sentencia del 23 de octubre de 2017 con consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 53.477, ha destacado sus características: “[…] la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado como características propias del contrato de concesión que: i) dentro de su celebración interviene una entidad estatal que actúa como concedente y una persona natural o

Sección Tercera de esta Corporación ha señalado como características propias del contrato de concesión que: i) dentro de

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