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CCE - Concepto 302-1 de 2024

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 302-1 de 2024
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Concepto – Sentido restringido En sentido amplio , dado que la “obra” es un bien que crea la actividad humana, el hecho de que sea “pública” significa que es todo trabajo material en cuya creación o realización interviene el Estado. No obstante, el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 opta por un sentido restringido, al disponer que “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, de manera que este tipo de contrato no aplica a los trabajos materiales realizados sobre bienes muebles.

Por lo anterior, el legislador adoptó el criterio de la tipificación del contrato de obra pública a actividades realizadas sobre bienes inmuebles, admitiendo, de forma muy amplia, la ejecución de todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, conservar o modificar bienes inmuebles, lo cual incluye trabajos de construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de esos mismos. CONTRATACIÓN DIRECTA – Características – Causales – Interpretación estricta Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas

excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Como desplazan los mecanismos de selección objetiva por convocatoria pública definidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las causales de contratación directa deben interpretarse restrictivamente, es decir, conforme al tenor literal de las normas. CONTRATOS DERIVADOS – Alcance – Régimen jurídico […] sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva Presidencial 06 del 14 de noviembre de 2023, es necesario tener en cuenta que no existe una prohibición general para la ejecución presupuestal a través de contratos tales como los de administración delegada, administración de recursos, fiducias o encargos fiduciarios y, en general, cualquier contrato donde la ejecución sea realizada indirectamente por terceros ajenos a la relación negocial. En estos casos, el contratista de la entidad funge como un mero intermediario y, al no ser el ejecutor directo de las obligaciones, le corresponde realizar las gestiones necesarias para contratar a quien(es) finalmente lo hará(n). Si se dispone la celebración de contratos derivados del principal, dichos negocios se someten al régimen jurídico que tenga el contratista a cargo la ejecución de la obra. Este aspecto es independiente del régimen contractual de la entidad contratante, ya que ésta no es parte en las relaciones entre el intermediario y los terceros. Aunque esta es la regla general, excepcionalmente deben someterse a la Ley 80 de 1993, Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023especialmente, cuando la obra se rige por los documentos tipo expedidos por la la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente conforme al artículo 56 de la Ley 2195 de 2022.

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Bogotá D.C., 08 de Agosto de 2024

Señora Marcela Valencia García marcelavalenciagarcia@hotmail.com Armenia, Quindío Concepto C – 302 de 2024

Temas: CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Concepto – Sentido restringido / CONTRATACIÓN DIRECTA – Características – Causales – Interpretación estricta / CONTRATOS DERIVADOS – Alcance – Régimen jurídico

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

P20240708006916

Estimada señora Valencia García: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el

P20240708006916

Estimada señora Valencia García: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 8 de julio de 2024, en la cual pregunta lo siguiente: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023“1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Contrato de Obra por Administración Delegada y cuáles son las obligaciones que se desprenden para las partes de dicho Contrato? 2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Contrato de Gerencia de Recursos para la ejecución de una obra pública y cuáles son las obligaciones que se desprenden para las partes de dicho Contrato?

3. Si una entidad territorial, pretende celebrar un Contrato de Obra por Administración Delegada, con una Empresa Industrial y Comercial del Estado o con una Sociedad de Economía Mixta en la que la participación del estado es superior al 50%, ¿Este proceso de selección se encuentra

cobijado por la excepción para contratarse de manera directa o debe seleccionarse al Contratista a través de un proceso competitivo de menor cuantía o licitación pública?

4. Si una entidad territorial, pretende celebrar un Contrato de Gerencia de Recursos para la ejecución de una obra pública, con una Empresa Industrial y Comercial del Estado o con una Sociedad de Economía Mixta en la que la participación del estado es superior al 50%, ¿Este proceso de selección se encuentra cobijado por la excepción para contratarse de manera directa o debe seleccionarse al Contratista a través de un proceso competitivo de menor cuantía o licitación pública?

5. Una vez celebrado el Contrato Interadministrativo de Obra por Administración Delegada, entre una entidad territorial (contratante) y una Empresa Industrial y Comercial del Estado o con una Sociedad de Economía Mixta en la que la participación del estado es superior al 50%

(contratista) que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados; ¿la celebración del Contrato de Obra por parte de dicha Empresa Industrial y Comercial del Estado o de la Sociedad de Economía Mixta, se deberá realizar bajo las modalidades de selección contempladas en su Manual de Contratación, atendiendo su régimen especial de contratación o debe celebrarse a través de las modalidades de selección contempladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública?

6. Una vez celebrado el Contrato Interadministrativo de Gerencia de Recursos para la ejecución de una obra pública, entre una entidad territorial (contratante) y una Empresa Industrial y Comercial del Estado o con una Sociedad de Economía Mixta en la que la participación del

Recursos para la ejecución de una obra pública, entre una entidad territorial (contratante) y una Empresa Industrial y Comercial del Estado o con una Sociedad de Economía Mixta en la que la participación del estado es superior al 50% (contratista) que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados; ¿la celebración del Contrato de Obra por parte de dicha Empresa Industrial y Comercial del Estado o de la Sociedad de Economía Mixta, se deberá realizar bajo las modalidades de selección contempladas en su Manual de Contratación, atendiendo el régimen especial de contratación o debe celebrarse a través de las Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023modalidades de selección contempladas en el Estatuto General de

Contratación de la Administración Pública?”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como

una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I. Problemas planteados: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿la naturaleza del contrato de obra y sus obligaciones depende de su nominación como administración delegada o administración de recursos?, ii) ¿dichos contratos permiten que la selección se realice mediante un proceso no competitivo? y iii) ¿cuál es el régimen jurídico de la contratación derivada del negocio principal?

II. Respuestas: En primer lugar, como la obra pública existe con independencia de la modalidad de ejecución o de pago, sea que el objeto se ejecute a través de administración delegada o por administración de recursos, ambas categorías Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

modalidad de ejecución o de pago, sea que el objeto se ejecute a través de administración delegada o por administración de recursos, ambas categorías Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023pertenecen a la tipología contractual del numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es decir, al margen de la nominación asignada por las partes, cualquier negocio jurídico que implique un trabajo material sobre bienes inmuebles a favor de una entidad pública, tiene la naturaleza jurídica de una obra pública. Como este contrato tiene carácter bilateral y oneroso, en los términos del inciso primero del artículo 41 del EGCAP, las obligaciones básicas dependen del acuerdo sobre el inmueble objeto de construcción, mantenimiento, instalación, reforma o demolición, por un lado, y la remuneración del contratista de acuerdo con la forma de ejecución, por el otro.

Por otra parte, si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Como desplazan los mecanismos de selección objetiva por convocatoria pública definidos en el Estatuto

la celeridad o la integridad de las personas. Como desplazan los mecanismos de selección objetiva por convocatoria pública definidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las causales de contratación directa deben interpretarse restrictivamente, es decir, conforme al tenor literal de las normas. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto si negocios jurídicos que involucren la ejecución de obras públicas están o no dentro de alguna de las causales de contratación directa del EGCAP. Finalmente, si se dispone la celebración de contratos derivados del principal, dichos negocios se someten al régimen jurídico que tenga el contratista a cargo la ejecución de la obra. Este aspecto es independiente del régimen contractual de la entidad contratante, ya que ésta no es parte en las relaciones entre el intermediario y los terceros. Aunque esta es la regla general, excepcionalmente deben someterse a la Ley 80 de 1993, especialmente, cuando la obra se rige por los documentos tipo expedidos por la la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente conforme al artículo 56 de la Ley 2195 de 2022.

III. Razones de las respuestas: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023i. La obra pública es una tipología de los contratos estatales, entendidos estos últimos como los actos jurídicos generadores de obligaciones que han sido celebrados por alguna de las entidades estatales enlistadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior resulta de especial relevancia, en la medida en que dicho tipo contractual se diferencia de la definición y regulación prevista en el derecho privado para el contrato de confección de obra material regulado en

el Código Civil. En efecto, en el derecho privado brilla por la ausencia una definición del contrato de obra. El artículo 2053 del Código Civil lo tipifica como una de las clases de arrendamiento, y establece reglas para diferenciarlo de la compraventa, para lo cual dispone que “Si al artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra”. Por el contrario, “Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento”; pero “Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de

arrendamiento; en el caso contrario, de venta”. En todo caso, en la medida en que los artículos 2060 y 2061 del Código disponen reglas especiales para los contratos de construcción y de arquitectura, es claro que la realización de trabajos materiales recae tanto sobre bienes muebles como inmuebles. Así, la doctrina considera que: “Puede definirse el arrendamiento de obra o contrato de confección de obra material como aquél por el cual una persona llamada artífice, se obliga, mediante cierto precio, a ejecutar una obra material. Los elementos de este contrato, fuera del consentimiento indispensable en todo contrato, son la ejecución de la obra y el precio. Así como en el arrendamiento de cosas, el arrendador es obligado a suministrar el goce de la cosa, en el arrendamiento de obras es obligado a la ejecución de una obra material; mediante este contrato, el arrendador va a poner su trabajo al servicio de otro para transformar una sustancia en una obra nueva, que puede ser mueble o inmueble; cabe dentro de este contrato los más variados trabajos: el del sastre, del carpintero, del arquitecto, del ingeniero, etc. Lo que caracteriza entonces este contrato es que se haga una obra nueva con una sustancia mediante la transformación de ella por el trabajo del hombre”1. 1 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. De los contratos. Santiago de Chile: Editorial Jurídica EDIARCONOCSUR LTDA, 1988. p. 182. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023En sentido amplio, dado que la “obra” es un bien que crea la actividad humana, el hecho de que sea “pública” significa que es todo trabajo material en cuya creación o realización interviene el Estado. No obstante, el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 opta por un sentido restringido , al disponer que “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, de manera que este tipo de contrato no aplica a los trabajos materiales realizados sobre bienes muebles2.

Por lo anterior, el legislador adoptó el criterio de la tipificación del contrato de obra pública a actividades realizadas sobre bienes inmuebles, admitiendo, de forma muy amplia, la ejecución de todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, conservar o modificar bienes inmuebles, lo cual incluye trabajos de construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de esos mismos3. De esta manera: “[…] el legislador limitó la naturaleza de los contratos de obra a las actividades de trabajos materiales exclusivamente sobre bienes inmuebles, independientemente de su modalidad de ejecución y

y demolición de esos mismos3. De esta manera: “[…] el legislador limitó la naturaleza de los contratos de obra a las actividades de trabajos materiales exclusivamente sobre bienes inmuebles, independientemente de su modalidad de ejecución y pago. De esta forma, acogió la posición de una parte de la doctrina y del derecho comparado, que vinculan la tipificación del contrato de obra a aquellas actividades realizadas sobre bienes inmuebles. La ejecución de obras sobre otro tipo de bienes, no estarán regulados por el contrato estatal de obra y podrán corresponder a una prestación de servicios general, o a cualquier otra modalidad típica o atípica, nominada o innominada que pueda celebrarse entre la entidad estatal y un contratista, en los términos de la autonomía de la voluntad de las partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 40 de la ley 80 de 1993”4. 2 Respecto a la referencia a los bienes inmuebles, debe considerarse la definición de los artículos 656 y 658 del Código Civil, que incluye en esa categoría tanto a los inmuebles por adhesión como por destinación. De esta manera, la referencia contenida en el numeral 1 del artículo 32 la Ley 80 de 1993 a inmuebles debe entenderse que se extiende a los inmuebles anteriormente mencionados, razón por la cual la tipicidad del contrato de obra incluye cualquier clase de trabajo sobre inmuebles por adhesión o por destinación. 3 OSPINA MENA, Jesús Marino. Régimen de la Contratación Estatal. Un salto a la contratación

liquida. Bogotá: Dike, 2020. p. 168. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018. Rad. 2.386. C.P. Edgar González López. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023En la disposición citada, el contrato de obra pública no se limita a la construcción de inmuebles, pues la definición se extiende a las actividades de mantenimiento e instalación, lo cual supone un bien preexistente. Para la Real Academia Española “construir” significa fabricar, erigir, edificar y hacer de nueva planta una cosa; en tanto que “mantener” significa conservar una cosa en su ser, darle vigor y permanencia; y, finalmente, “instalar” es poner o colocar algo en su lugar debido. Igualmente, el concepto se extiende a cualquier trabajo material realizado sobre bienes inmuebles, tales como la reforma y la demolición.

En consecuencia, como la obra pública existe con independencia de la modalidad de ejecución o de pago, sea que el objeto se ejecute a través de administración delegada o por administración de recursos, ambas categorías pertenecen a la tipología contractual del numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es decir, al margen de la nominación asignada por las partes, cualquier negocio jurídico que implique un trabajo material sobre bienes

de 1993. Es decir, al margen de la nominación asignada por las partes, cualquier negocio jurídico que implique un trabajo material sobre bienes inmuebles a favor de una entidad pública, tiene la naturaleza jurídica de una obra pública. Como este contrato tiene carácter bilateral y oneroso, en los términos del inciso primero del artículo 41 del EGCAP, las obligaciones básicas dependen del acuerdo sobre el inmueble objeto de construcción, mantenimiento, instalación, reforma o demolición, por un lado, y la remuneración del contratista de acuerdo con la forma de ejecución, por el otro. ii. En lo relacionado con el procedimiento, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las cinco (5) modalidades de selección para la escogencia del contratista y fija las reglas de cada una de ellas: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa. Por su parte, la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 señala las razones por las cuales se establecieron las modalidades de selección, pues “[…] las experiencias exitosas a nivel internacional demuestran que el criterio de distinción que debe gobernar un esquema contractual eficiente es el de modular las modalidades de selección en razón a las características del objeto”5. Estas modalidades de selección se pueden dividir en i) competitivas y ii) no competitivas. Sobre el particular, la guía de competencia en las compras

modular las modalidades de selección en razón a las características del objeto”5. Estas modalidades de selección se pueden dividir en i) competitivas y ii) no competitivas. Sobre el particular, la guía de competencia en las compras 5 Congreso de la República, Gaceta 466 del 2 de agosto de 2005. Exposición de motivos del Proyecto de Ley 19 de 2005 – Senado. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023públicas de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente señala que “[…] la competencia, entendida como rivalidad efectiva entre empresas de un mismo mercado, incentiva la reducción de precios, el aumento de la calidad, la lucha contra la corrupción y la innovación por parte del sector privado”6.

Por ejemplo, procesos como la licitación pública y el concurso de méritos son modalidades de selección abiertas a competencia, pues en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. En contraste, la modalidad de selección de contratación directa es una modalidad no competitiva, es decir,

no está abierta al público para que los proponentes presenten sus ofertas. En esta modalidad la entidad estatal determina, de forma directa y no pública, la persona que puede participar y que será seleccionada. Lo expuesto se complementa con lo explicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-713 de 2009, la cual estudió la constitucionalidad de los artículos 2 ‒parcial‒ y 5 ‒parcial‒ de la Ley 1150 de 2007. En esa decisi ón judicial se desarrollaron los principios de libre concurrencia y selecci ón objetiva en la contrataci ón p ública, como expresiones del derecho a la igualdad de oportunidades para quienes tengan inter és en participar en la contrataci ón estatal. La materialización de esos principios pretende que no exista discriminación y que las entidades no impongan limitaciones a través de reglas que impidan la concurrencia para obtener mejores condiciones de contratación. Sin embargo, se admiten excepciones que busquen condiciones del contratista que sean favorables a los intereses del Estado y aseguren la transparencia del procedimiento como las inhabilidades e incompatibilidades7. Así, la contratación directa es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia, que se aplica en los procesos de contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta. Por ello, es de aplicación restrictiva, esto

es, solo procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En tal sentido, su aplicación no puede efectuarse por fuera del contenido normativo citado, ni operar más allá de lo 6 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Guía de Competencia en las Compras Públicas. La Guía puede consultarse en el siguiente enlace: https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_competencia_0.pdf. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-713 del 7 de octubre de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023que la misma norma dispone, dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la contratación estatal.

Igualmente, esta excepción al deber de procurar la pluralidad de ofertas es considerada por el Consejo de Estado como un método que permite satisfacer la selección objetiva. De esta manera, aunque en la contratación directa no es necesaria la comparación de ofertas, no desconoce lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Por ello, la jurisprudencia explica que:

“[…] se ha aceptado que la selección objetiva fundada en el ofrecimiento más favorable no depende únicamente del cotejo entre ofertas sino también de métodos que, aun prescindiendo de dicha comparación, garanticen que la respectiva escogencia se ajuste a los criterios legales de selección objetiva, a los precios o condiciones del mercado y a los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello”8. De este modo, en la contratación directa no es necesario que la entidad reciba más de una oferta, pues la contratación se realiza con quien la entidad escoja libremente, bajo criterios que permitan adoptar una decisión objetiva en procura del cumplimiento de las necesidades de la administración9. Esta contratación puede estar fundada en que el proponente es único, o en que el legislador privilegió algunos objetos contractuales u oferentes para contratarlos de manera directa, teniendo en cuenta las causales expresamente señaladas en la ley. Todo lo anterior implica que el proceso de contratación directa sea simplificado, corto, ágil y expedito, por no exigir el agotamiento de una 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Exp. 50.222. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 En efecto, de acuerdo con el Consejo de Estado: “[...] la administración se encuentra en la obligación de establecer, con antelación al inicio del proceso de contratación, los criterios objetivos de la

futura contratación, tales como la necesidad a satisfacer y los mejores medios para tales propósitos, el presupuesto estimado de la contratación, el objeto contractual, las prestaciones específicas a cargo de las partes, las condiciones de calidad y oportunidad, así como las calidades del posible contratista. Con fundamento en tal ejercicio de planeación y estructuración de la contratación, la administración cuenta, sin duda, con criterios que le permitirían adoptar una decisión objetiva en relación con aquello que resulte más favorable para el cumplimiento de los fines ínsitos en la contratación.[…] Ante la ausencia de pluralidad de ofertas –situación que, por lo demás debería ser excepcional, así como lo debe ser acudir a la modalidad de contratación directa, pues memórese que la regla general es la licitación pública en garantía de la máxima publicidad y concurrencia en la contratación estatal–, será procedente comparar el único ofrecimiento con los criterios objetivos elaborados por la entidad. En este evento, por lo tanto, los métodos a los que se debe acudir para garantizar la selección objetiva se ven reducidos en comparación con las demás modalidades de contratación, en tanto no hay comparación de ofertas, sin que ello implique que se incumpla con tal regla, pues persiste, necesariamente una confrontación de la única oferta con los estudios previos que elaboró la entidad, lo cual ofrecerá la objetividad necesaria para evitar imparcialidad en la contratación de los bienes o servicios de que se trate ”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de

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