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CCE - Concepto 308 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 308 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Aspectos generales – Límites El EGCAP, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en las normas que las han modificado y las reglamentan, no establecen una regulación expresa sobre la posibilidad de modificar los contratos celebrados por las Entidades Estatales, salvo la potestad exorbitante de modificación unilateral en cierto tipo de contratos y la regulación que fija los porcentajes límite para adicionar los valores inicialmente pactados, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. En principio, los contratos deben ejecutarse en las condiciones pactadas inicialmente, pues estas fueron estipuladas luego de que la entidad estatal surtiera todos los procedimientos previstos para la selección de su contratista y definiera los aspectos, técnicos, legales y financieros propios de cada caso, con observancia de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como los demás principios de la función administrativa, aplicables al proceso de gestión contractual. Ahora bien, no existe restricción expresa para modificar los contratos estatales y los mismos principios antes referidos puede poner en evidencia la necesidad de suscribir

documentos de modificación, en los cuales se cambie parte de las estipulaciones pactadas en un comienzo. En el contexto antes descrito, la jurisprudencia ha fijado pautas generales conforme a las cuales la Administración Pública debe evaluar, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, si resulta procedente suscribir documentos de modificación a los contratos que ha celebrado. ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50% La ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las entidades públicas estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo que pretende satisfacer. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes identifican alguna de las siguientes situaciones: i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente previstos, a lo que se le conoce como “mayores cantidades de obra”, “obras adicionales” o adición de “ítems contractuales”; y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan “obras extra” o “amplían el alcance” del contrato mediante la celebración de un “contrato adicional”. No obstante, estos términos –algunos de ellos usualmente empleados en contratos de obra– son nociones doctrinarias que se utilizan en la práctica por las entidades estatales, que actualmente no tienen un fundamento particular en el ordenamiento jurídico, el cual no le asigna efectos específicos a cada uno de ellos. ADICIÓN – Prohibición – Monto – Cálculo – Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2

ordenamiento jurídico, el cual no le asigna efectos específicos a cada uno de ellos. ADICIÓN – Prohibición – Monto – Cálculo – Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Lo importante es que, frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato por cualquiera de los dos supuestos señalados previamente, e independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación o cualquier denominaciónaplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. De manera que, aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre debe observarse esta última disposición que aplica a los contratos estatales, cuyos destinatarios son entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Debe tenerse en cuenta que el límite debe establecerse en

salarios mínimos para que el cálculo del tope sea preciso; de manera que para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo vigente al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por 2; el resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato. En este sentido, para evitar equivocaciones, lo ideal es que cada vez que se efectúe una adición, se estime su valor en salarios mínimos, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, ya que las modificaciones podrían hacerse en diferentes años, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del salario mínimo la operación sería la misma si se toma el monto en pesos. MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – condiciones - Límites Sin perjuicio de lo expuesto, fuera de los límites cuantitativos señalados en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y de la cláusula excepcional de modificación de los contratos estatales, no existe un desarrollo legal o reglamentario sobre las reglas aplicables a la modificación del contrato estatales. Han sido los aportes de la jurisprudencia, de la función consultiva del Consejo de Estado, y de la doctrina comparada, los que han permitido estructurar los límites y requisitos de orden temporal, formal, material y axiológico para la modificación de un contrato estatal. Estos límites deben ser respetados por la entidad contratante a preservar los principios de origen legal como es el principio de planeación, de selección objetiva de libertad de concurrencia, de transparencia, de igualdad, entre otros, tal y como se explicará a continuación. Dentro de los límites de orden temporal están comprendidos: i) la vigencia del contrato,

como es el principio de planeación, de selección objetiva de libertad de concurrencia, de transparencia, de igualdad, entre otros, tal y como se explicará a continuación. Dentro de los límites de orden temporal están comprendidos: i) la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado y; ii) la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia. En torno a los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal y que sea suscrito por el jefe o representante legal o su delegado, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, así como el deber de la existencia de las disponibilidadesAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 presupuestales para el cumplimiento de las obligaciones. Por otro lado, la entidad debe motivar y justificar la modificación.

Los límites materiales corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos

que, “habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de los inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada”. Finalmente, se encuentran los límites axiológicos, los cuales se fundan en la necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia, libertad de concurrencia, selección objetiva y planeación. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales. A modo de ejemplo, la concepción de mayores cantidades de obra, como expresión del contrato original sin valor determinado, aunque determinable, no puede dar lugar a una ampliación ilimitada de estos contratos, pues no se encuentran exentos de la aplicación de los principios de la contratación estatal. COMPETENCIA CONTRACTUAL – desconcentración administrativa –fundamento normativo La competencia privativa dentro de las entidades para adelantar procesos de contratación, se le estableció a los jefes o representantes legales. En torno a este tema, el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 dispone: “La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso”. Esta es la regla básica para comprender quienes son los empleados públicos competentes para adelantar procesos de selección y suscribir contratos estatales. La competencia para contratar no solo se limita a la suscripción de contratos, sino que también puede adelantar procesos de selección –licitación pública, selección abreviada, contratación directa, mínima cuantía y concurso de méritos-. La competencia reside en la expedición de actos precontractuales, contractuales y

suscripción de contratos, sino que también puede adelantar procesos de selección –licitación pública, selección abreviada, contratación directa, mínima cuantía y concurso de méritos-. La competencia reside en la expedición de actos precontractuales, contractuales y poscontractuales en el marco del proceso de contratación pública. Sin embargo, esta competencia, puede delegarse total o parcialmente, de conformidad a lo regulado en el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, que modifica el artículo 12 de la Ley 80, y tiene como finalidad la posibilidad que los jefes y representantes legales de las entidades puedan delegar, total o parcialmente, la competencia para celebrar contratos a aquellos empleados que pertenezcan al nivel directivo. Al igual que la delegación, el artículo 209 de la Constitución Política de 1991 autoriza la desconcentración como técnica organizacional que atempera el rigor de la centralización. Prevista en inciso primero del artículo 12 de la Ley 80 de 1993, permite que los representantes legales de las entidades estatales desconcentren el trámite de los procesos de selección en los funcionarios que, dentro de la entidad, ostenten cargos directivos o ejecutivos.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Para estos efectos, la doctrina define la desconcentración como “[…] el proceso a través del cual las funciones de una entidad u organismo son distribuidas en diferentes áreas; funcionales o unidades territoriales, las cuales cuentan generalmente con una estructura administrativa, y cuyo fin último es, al igual que la descentralización y la delegación, garantizar los fines esenciales del Estado”. En otras palabras, se trata de una atribución que tiene el superior jerárquico para repartir algunas competencias entre los subalternos, sin que les otorgue autonomía en el cumplimiento de sus funciones; razón por la cual, implica una adecuada distribución del trabajo en la que el titular de las funciones conserva la dirección y el control de las tareas asignadas. DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA – participes en la contratación estatal – supervisores e interventores. […] se señala que dentro de la entidad existen diversas funciones y actividades que desempeñan diferentes servidores para el adelantamiento, estructuración, celebración, seguimiento, modificación, adición, liquidación, entre otros, actuaciones que se ejecutan en las diferentes etapas de la contratación estatal. En tal sentido, se precisa algunas cuestiones: En primer lugar, el jefe o representante legal es el competente para la celebración del contrato, así como las modificaciones, adiciones o liquidaciones o en su defecto su delegado, teniendo en cuenta las condiciones y criterios cuantitativos, formales, materiales y axiológicos, y demás que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la contratación estatal. En segundo lugar, en los procesos de contratación en sus

diferentes etapas –precontractual, contractual, poscontractualintervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento que están contenidas en los manuales internos de contratación, conforme a las reglas de la desconcentración administrativa. En tercer lugar, los supervisores que tienen la calidad de servidores públicos o en su defecto, los interventores son los encargados de verificar que se estén cumpliendo las condiciones del contrato y validar la procedencia de suscribir adiciones, modificaciones, ampliaciones, independiente de la denominación que le dé la entidad estatal en sus lineamientos o los manuales internos de contratación. En cuarto lugar, los funcionarios, ya sea los supervisores y/o interventores o comités internos de contratación deben definir previamente su procedencia desde la perspectiva jurídica, administrativa, técnica y financiera mediante documentos que lo sustenten, que no sean el resultado de una indebida planeación y que consten por escrito, para que finalmente, sea el jefe o representante legal quien suscriba el documento contractual respectivo, independiente de la denominación que le dé la entidad. En todo caso, deben cumplirse las condiciones de orden cuantitativo, temporal, formal, material y axiológico que se ha expuesto en las razones de la respuesta.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Señor Giovani Rojas Díaz ingenierogard@hotmail.com Bogotá D.C.

Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Señor Giovani Rojas Díaz ingenierogard@hotmail.com Bogotá D.C. Concepto C308 de 2025

Temas: MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Aspectos generales – Límites / ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50% / ADICIÓN – Prohibición – Monto – Cálculo – Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993 / MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – condiciones - Límites / COMPETENCIA CONTRACTUAL – desconcentración administrativa –fundamento normativo / DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA – participes en la contratación estatal – supervisores e interventores.

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

P20250314002509

Estimado Señor Giovani: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 13 de marzo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “1. La solicitud que realiza un supervisor para una adición y/o modificación y/o de un “otro si” (sic) de un contrato en su valor, es de obligatorio acatamiento por parte de la entidad contratante y sabiendo que hay disponibilidad presupuestal.

2. Mediante que documento se aprueba una adición y/o modificación y/o un “otro si” (sic) de un contrato en su valor.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

disponibilidad presupuestal.

2. Mediante que documento se aprueba una adición y/o modificación y/o un “otro si” (sic) de un contrato en su valor.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

3. Una entidad contratante puede rechazar la solicitud de un adicional (sic) en valor, un modificatoria y/o “otro si” (sic) solicitado por escrito por parte del supervisor del contrato

4. La disponibilidad presupuestal siempre debe solicitarse por escrito al área encargada de expedirla.

5. Cuando el presupuesto para un contrato se estima con base en cotizaciones quien aprueba el presupuesto oficial.

6. Tiene alguna responsabilidad el contratista que para una adicional (sic) de ejecución de un ítem allega tres (3) cotizaciones y luego se evidencia algún tipo de sobre costos en ese ítem cotizado.

7. El supervisor de un contrato puede aprobar la solicitud de un contratista para realizar una adicional (sic) en valor y/o modificación del contrato y/o un “otro si” y hacerla vinculante para la entidad contratante.

8. Mediante que documento un supervisor de un contrato “avala la solicitud de un contratista” para realizar una adición en valor y un modificatorio en las especificaciones técnicas de un contrato y quinees la firman.

9. El supervisor de un contrato debe manifestarle por escrito al contratista que la solicitud presentada de adición en valor y/o “otro si” fue aceptada, o como se le comunica sobre la aceptación de la solicitud o la no aceptación.

firman.

9. El supervisor de un contrato debe manifestarle por escrito al contratista que la solicitud presentada de adición en valor y/o “otro si” fue aceptada, o como se le comunica sobre la aceptación de la solicitud o la no aceptación. 10. ¿Quién aprueba el presupuesto oficial para un proceso de contratación? 11. ¿Quién aprueba los diseños arquitectónicos de un proyecto a ejecutarse mediante un contrato de obra pública que no necesita licencia de construcción?

12. Quien revisa la solicitud de adicionar en valor y/o modificación y/o de “otro si” de un contrato que realiza un supervisor de un contrato

13. La solicitud de adicional (sic) en valor y/o modificación y/o de “otro si”

(sic) para un contrato y que realiza un supervisor de un contrato puede ser objeto de observaciones y/o correcciones y/o ajustes, y quien realiza dichas sugerencias en la entidad contratante

14. La solicitud de adicional (sic) en valor y/o modificación y/o de “otro si”

(sic) para un contrato y que realiza un supervisor de un contrato que debe contener, si NO existen formatos en el manual de contratación y dicha solicitud debe ser aprobada por la entidad contratante mediante qué documento.

15. Qué responsabilidad le asiste a quien elabora la minuta, quien revisa la minuta y quien aprueba la minuta de adicional de un contrato, modificatorio de un contrato, otro si de un contrato, adopción e inclusión de ítems no previstos de un contrato. 16. ¿La solicitud del supervisor para celebrar el adicional (sic) en valor de un contrato es el mismo estudio previo? 17. ¿Cuáles son las responsabilidades y obligaciones del ordenador del gasto y que a su vez actúa como representante de la entidad contratante para celebrar un adicional (sic) en valor, modificatorio y/o otros si (sic) de

un contrato es el mismo estudio previo? 17. ¿Cuáles son las responsabilidades y obligaciones del ordenador del gasto y que a su vez actúa como representante de la entidad contratante para celebrar un adicional (sic) en valor, modificatorio y/o otros si (sic) de un contrato?Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

18. Si la solicitud de un supervisor de un contrato solo contiene aspectos técnicos, quien realiza la revisión y aprobación jurídica, si el manual de contratación y de funciones no refiere nada

19. Que debe hacer una entidad si existen falencias técnicas y jurídicas en la solicitud que realiza un superastro (sic) para un ajiconal (sic) en valor de un contrato o un “otro si” (sic) y como se le comunica al supervisor”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de

validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de las diferentes inquietudes que giran en torno a los procedimientos internos para la celebración de contratos estatales, modificaciones y/o adiciones, esta Agencia procede a condensarlas en los siguientes problemas jurídicos generales: ¿ cuáles son los criterios, condiciones o reglas que deben tenerse en cuenta para la suscripción de contratos o la modificación y/o adición de estos? ¿Cuál deber ser el rol que deben cumplir el representante legal, los supervisores y/ o funcionarios en la celebración de contratos, adiciones o modificaciones en el marco de los procesos de contratación?Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

II. Respuesta:

Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

II. Respuesta: En torno al primer problema jurídico objeto de consulta, se señala que los criterios, condiciones o reglas que deben tenerse en cuenta para la suscripción de contrato o la modificación y/o adición de estos son muy variados y dependen de las circunstancias fácticas que se presenten dentro del contrato respectivo, lo cual será objeto de revisión por cada una de las entidades estatales. Sin embargo, deben tenerse en cuenta como mínimo las siguientes condiciones o criterios: i) En relación al criterio cuantitativo se señala que cualquier incremento del valor inicial del contrato, independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación, entre otros-, aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. De manera que, aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre debe observarse esta última disposición, la cual aplica a los contratos estatales, cuyos destinatarios son entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública –en adelante EGCAP–. Debe tenerse en cuenta que el límite debe establecerse en salarios mínimos para que el cálculo del tope sea preciso. Para tales efectos, para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo legal mensual vigente – en adelante SMLMV – al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por dos (2); el resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato. En este sentido, para evitar equivocaciones, lo ideal es que cada vez que se efectúe una adición, se estime su valor en salarios mínimos, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, ya que las modificaciones podrían hacerse en diferentes vigencias fiscales, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del salario mínimo la operación sería la misma si se toma el monto en pesos.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 ii) Los límites de orden temporal están comprendidos por: 1. la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado o finalizado y; 2. la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia. iii) Frente a los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito,

automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia. iii) Frente a los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal y que sea firmado por el jefe o representante legal o su delegado, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, así como el deber de la existencia de las disponibilidades presupuestales para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Es importante precisar que la norma no contempló la forma cómo debe adelantarse una modificación de un contrato estatal, sino que se debe acudir al manual de contratación de la entidad estatal. No obstante, es más que claro que en esencia, los contratos estatales, por regla general, son contratos solemnes, lo que de conformidad al artículo 1500 del Código Civil implica que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen efecto. Por tanto, la modificación del mismo debe revestir de dicha solemnidad, es decir, debe suscribirse mediante un documento firmado por ambas partes, independiente de su denominación. Por otro lado, la entidad debe motivar y justificar la modificación. En tal sentido, corresponderá a cada Entidad Estatal realizar el análisis respecto a la precedencia de modificar o adicionar en recursos determinado contrato estatal, en el entendido que se respeten las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. Además,

debe definir previamente su procedencia desde la perspectiva jurídica, administrativa, técnica y financiera mediante documentos que lo sustenten por parte de los funcionarios que participan dentro del proceso de contratación, como es el caso del supervisor y/o interventor del contrato y los comités de contratación, teniendo en cuenta las reglas de funcionamiento y de organización de la entidad, iv) Los límites materiales corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, “habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de losAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada”. En esta línea, para establecer si un contrato determinado puede ser susceptible de modificación, se hace necesario que la Administración analice, en cada caso, la concurrencia de los aspectos antes referidos.

Las modificaciones no podrían suponer la variación del objeto de un contrato, pues ello supondría la alteración de su esencia y lo convertiría en otro tipo de negocio jurídico. Si se presentara esta situación lo indicado no sería modificar el contrato sino celebrar uno nuevo. Sobre este último punto,

la doctrina ha precisado que cuando “se alude a la modificación del contrato se lo hace para referirse a alteraciones, variaciones, sustituciones de calidad, componentes o número de obras, bienes o servicios. No implican la sustitución del género del contrato sino modificaciones que responden a necesidades sobrevivientes o a errores en la fase previa”. v) Finalmente, se encuentran los límites axiológicos, los cuales se fundan en la necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia, libertad de concurrencia, selección objetiva y planeación. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para benefici

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