CCE - Concepto 311 de 2021
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 311 de 2021
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Página 1 de 20 ADENDAS – Fundamento […] una vez publicados los pliegos de condiciones definitivos, las entidades pueden modificar su contenido, como consecuencia de las observaciones recibidas por parte de los interesados o por iniciativa de la misma entidad, cuando quiera que evidencie la necesidad de modificar, ajustar o aclarar algún aspecto o condición, modificación que se realiza a través de adendas. Sin perjuicio de lo anterior, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, dichas modificaciones pueden realizarse por medio de cualquier otro documento que contenga la manifestación de voluntad de la entidad de aclarar, añadir, adicionar, reemplazar o cambiar un aspecto o condición, incluida en los documentos del procedimiento de contratación, independientemente que a dicho documento se le titule como adenda. ADENDAS – Documentos Tipo de Infraestructura de Transporte – Versión 3 – Alcance Ahora bien, tratándose de procesos de licitación de obra pública infraestructura de transporte, en los que se aplican Documentos Tipo – Versión 3, adoptados mediante la Resolución No. 240 de 2020, la posibilidad de realizar adendas está limitada por la regla de inalterabilidad. En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.6.1.4 del Decreto 1082 de 2015, ratificada en el artículo 3 de la Resolución No. 240 de 2020, las entidades estatales contratantes tienen vedada la posibilidad de modificar dentro de los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. No obstante, conforme indica la introducción del Documento Base de licitación de obra infraestructura de transporte ‒ versión 3, «[Los aspectos incluidos en corchetes y resaltado gris deben ser
Documentos Tipo. No obstante, conforme indica la introducción del Documento Base de licitación de obra infraestructura de transporte ‒ versión 3, «[Los aspectos incluidos en corchetes y resaltado gris deben ser diligenciados por la Entidad]», deben ser diligenciados por la entidad. Es decir, la entidad puede modificar o estructurar los aspectos que cumplen con estos parámetros o aquellos que expresamente señalan los documentos que deben ser definidos por la entidad. Por regla general, los aspectos relacionados con el objeto, su alcance y especificaciones técnicas necesarias para la ejecución de la obra deben ser configurados por la entidad, con excepción de aquellos establecidos en los documentos tipo, sin la posibilidad de establecer reglas o requisitos adicionales para la acreditación de los requisitos habilitantes y de asignación de puntaje que han sido estandarizados. Este principio de inalterabilidad también es aplicable a los formatos y anexos implementados junto con el «Documento Base», los cuales deben ser utilizados para desarrollar el procedimiento de contratación y para que los proponentes acrediten los diferentes requisitos establecidos para participar en el proceso de selección. Estos, al igual que el «Documento Base», contienen apartes entre corchetes y resaltados en gris, los cuales deben ser diligenciados por la entidad, al igual que otros aspectos relativos a información que debe ser completada por los oferentes al hacer uso de los documentos. Uno de los anexos es el «Anexo 2 – Cronograma», documento en el que las entidades deben diligenciar señalado cada una de las fechas establecidas para los diferentes hitos del proceso de contratación, en concordancia con el numeral 1.7 del Documento Base.
Lo anterior nos lleva a concluir, en primer lugar, que, tratándose de adendas referidas a condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo, en procesos de selección adelantados con documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, estas solo podrán referirse a aspectos que aparecen resaltados en gris y entre corchetes. Este tipo de adendas, de conformidad con el primer inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015, solo podrán realizarse hasta antes de la fecha de cierre del proceso, esto es, hasta antes del vencimiento del plazo para recibir ofertas.Página 2 de 20 En segundo lugar, la posibilidad de realizar adendas referidas al cronograma del proceso de selección, asociadas al numeral 1.7 del Documento Base y el Anexo 2 – Cronograma, esta regidas por el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.1 Ibídem. De acuerdo con dicha norma, las entidades podrán modificar el cronograma del proceso de selección después del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, hasta antes de la adjudicación del contrato. SUBSANABILIDAD – Concepto – Límites La subsanabilidad es un mecanismo previsto en los procedimientos regulados por el Estatuto de Contratación Estatal de Colombia. Esta regla, prevista en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, permite que los proponentes puedan enmendar, corregir o modificar los errores en los documentos de la oferta respecto a los requisitos habilitantes.
[…] A raíz de lo anterior, no podrán rechazarse las propuestas por ausencia de requisitos o falta de documentos que verifiquen las condiciones habilitantes del proponente, y que, a su vez, estos no se constituyan como factores de comparación entre propuestas. […] Esta norma [Ley 1882 de 2018]: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse y, iii) introduce modificaciones en relación con tres (3) aspectos que se analizarán a continuación: El primero es el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el anterior límite no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta: en este último los documentos o requisitos subsanables deben solicitarse, como límite final, hasta el momento previo a su realización. Frente a la regla general, como se explica en el Concepto CU-060 del 24 de febrero de 2020, la norma fijó un límite final para que la Administración y los oferentes subsanen los requisitos o
documentos que puedan y deban ser subsanados; pero nada impide, y la norma no lo hace, que la Administración requiera al proponente antes de publicar el informe de evaluación. De otro lado, el segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 es el correspondiente a la garantía de seriedad. El parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 dispone que la falta de entrega de la garantía de seriedad es insubsanable. Al respecto, la norma prescribe lo siguiente: «PARÁGRAFO 3o. La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma». Finalmente, el último cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: «los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». Esta regla tiene una finalidad particular, y es que, al momento de presentar la oferta, el proponente la deberá hacerlo de forma íntegra y así evitar que a lo largo del procedimiento contractual complete o adicione su propuesta, conforme mejora su situación particular.Página 3 de 20 ADENDAS – Cronograma – Documentos Tipo - Alcance – Límites […] en principio, habría que descartar la posibilidad de subsanar los requisitos habilitantes en la audiencia de adjudicación – posición que se infiere de la consulta –, pues dicha audiencia tiene lugar después del traslado del informe de evaluación y por ende su subsanación sería extemporánea e
improcedente. No obstante, puede suceder que no se evidencie la necesidad de subsanación sino hasta después de que es publicado el informe inicial de evaluación de los requisitos no sometidos a puntaje, pero antes de la publicación del informe final –numeral 2.5. del Documento Base. En este evento, no puede decirse que el término de traslado del informe de evaluación inicialmente publicado haya servido de oportunidad para la subsanación, ya que no se había determinado tal necesidad. Esta situación, eventualmente, podría ameritar la modificación del cronograma del procedimiento de selección, en aras de otorgarle al proponente un término igual al del traslado del informe de evaluación –esto es, de cinco (5) días hábiles–, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.6 del Documento Base, lo que implica modificar la fecha inicialmente prevista para la audiencia de adjudicación, a efectos de que pueda garantizarse el respectivo término, y expedirse el informe final de evaluación, de ahí la necesidad ajustar el cronograma. Tal deber de ajustar el cronograma se enmarca en las consideraciones realizadas ut supra en torno a la posibilidad de realizar adendas. Esto comoquiera que, tratándose de adendas referidas al cronograma del proceso de selección, la entidad está facultada para expedirla, en aras de garantizar que el respectivo proponente pueda contar con el plazo de cinco (5) días para efectuar la subsanación, toda vez que dicho momento, naturalmente, es anterior a la adjudicación, límite temporal al que se refiere el segundo inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015. No obstante, debe precisarse que, ni el parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, ni mucho
temporal al que se refiere el segundo inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015. No obstante, debe precisarse que, ni el parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, ni mucho menos el Documento Base adoptado mediante la Resolución No. 240 de 2020, contemplan la posibilidad de prorrogar el término de traslado del informe de evaluación o el plazo para que los proponentes subsanen una vez se ha informado del mismo. En ese sentido, el hecho de que la entidad pueda modificar el cronograma no significa que tal facultad pueda ser ejercida para extender el término que se otorga a los proponentes para subsanar, pues la regla del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, limita dicha posibilidad al traslado del informe de evaluación, el cual, conforme al parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es de cinco (5) días para el procedimiento de licitación pública.Página 4 de 20 Bogotá D.C., 10/06/2021 Señor y/o señora Anónimo Ciudad Concepto C ‒ 311 de 2021
Temas: ADENDAS – Fundamento / ADENDAS – Documentos Tipo de Infraestructura de Transporte – Versión 3 – Alcance / SUBSANABILIDAD – Concepto – Límites / ADENDAS – Cronograma – Documentos Tipo - Alcance – Límites Radicación: Respuesta a consulta # P20210428003584
Estimado señor y/o señora: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde a su consulta del 27 de abril de 2021.
1. Problemas planteados Usted realiza la siguiente consulta: «[¿] En las licitaciones de vías por pliegos tipo, se puede mediante esa adenda establecer una fecha límite para subsanar algún documento aclaratorio? [¿] O es El día de la audiencia la fecha límite para presentar o subsanar algún documento aclaratorio?» [sic].
2. Consideraciones Para resolver la consulta, la Subdirección de Gestión Contractual analizará los siguientes temas: i) las adendas en el marco de los Documentos Tipo para Licitación de Obra Pública de Infraestructura de Transporte - Versión 3 y ii) la subsanabilidad en los procedimientos de selección.
Es importante destacar que a Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los conceptos con radicado No. 2201913000006236 de 26 de agosto de 2019, C–426 del 24 de julio de 2020, C–465 del 27 de julio de 2020, C–500 del 3 dePágina 5 de 20 agosto de 2020 y C–557 del 21 de agosto de 2020, se pronunció sobre la posibilidad para las entidades estatales de modificar los pliegos de condiciones a través de adendas. Por otro lado, Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la inalterabilidad
de los documentos tipo en los conceptos: C-174 del 16 de marzo de 2020, C-129 del 24 de marzo de 2020, C-193 del 6 de abril de 2020, C–189 del 8 de abril de 2020, C-009 del 27 de abril de 2020, C-289 del 26 de mayo de 2020, C-332 del 26 de mayo de 2020, C-354 del 4 de junio de 2020, C-384 del 4 de junio de 2020, C-387 del 23 de junio de 2020, C-328 del 30 de junio de 2020, C-379 del 30 de junio de 2020, C-397 del 30 de junio de 2020, C-411 del 30 de junio de 2020, C-415 del 7 de julio de 2020, C-443 del 7 de julio de 2020, C-427 del 9 de julio de 2020, C-395 del 9 de julio de 2020, C-327 del 10 de julio de 2020, C-444 del 13 de julio de 2020, C-429 del 24 de julio de 2020, C-466 del 24 de julio de 2020, C-420 del 28 de julio de 2020, C-485 del 29 de julio de 2020, C-501 del 29 de julio de 2020, C-478 del 30 de julio de 2020, C-450 del 3 de agosto de 2020, C-497 del 6 de agosto de 2020, C528 del 18 de agosto de 2020, C-531 del 21 agosto de 2020, C-546 del 26 de agosto de 2020, C-597 del 14 de septiembre de 2020, C-618 del 17 de septiembre de 2020, C-633 del 2 de octubre de 2020, C-630 del 21 de octubre de 2020, C-643 del 26 de octubre de 2020, C-635 del 29 de octubre de 2020, C-653 del 9 de noviembre de 2020, C-665 del 11 de noviembre de 2020, C-698 del 19 de noviembre de 2020, C-716 del 30 de noviembre de 2020, C-775 del 11 de diciembre de 2020, C-773 del 14 de enero de 2021, C-801 del 21 de enero de 2021, C-064 del 8 de marzo de 2021 y C-216 del 4 de mayo de 2021, entre otros. Finalmente, en los conceptos 4201912000005659 del 21 de agosto de 2019, CU–060 del 24 de febrero de 2020, C-218 del 02 de abril de 2020, C-675 del 25 de noviembre de 2020, C-730 del 14 de diciembre de 2020, C-779 del 18 de enero de 2021, C-010 del 16 de febrero de 2021 y C-207 del 10 de mayo de 2021, la Agencia se pronunció sobre el alcance de la regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección. Algunas de las consideraciones de estos conceptos se reiteran a continuación.
2.1. Las adendas en el marco de los Documentos Tipo para Licitación de Obra Pública de Infraestructura de Transporte - Versión 3 El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan 1 sobre el cual se diseña, estructura y concreta el proceso de selección de contratistas, y ha sido definido como un «acto jurídico mixto que nace como un acto administrativo de contenido general, y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en
1 OSPINA MENA, Jesús Marino. Régimen de la Contratación Estatal. Un salto a la contratación líquida. Bogotá: Ed. 1ª. Diké, 2020. p. 383.Página 6 de 20 cláusulas vinculantes del mismo»2. El pliego es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en él se prefijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. Su contenido3 está previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que deben tenerse en cuenta en su elaboración: 5o. En los pliegos de condiciones: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la
confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. d) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la Formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. e)Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados. De conformidad con lo anterior, la Administración tiene la facultad de configurar las reglas y exigencias de los pliegos de condiciones de manera libre, dentro de los parámetros y límites de la ley, con fundamento en los estudios realizados en la fase de planeación. Además, tiene la carga de elaborarlos de manera idónea, objetiva, clara, precisa y completa, tal como se deduce de la disposición recién citada. Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que surja la necesidad de efectuar correcciones, aclaraciones o modificaciones, bien sea porque las mismas tienen origen
2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Exp. 18.059. M.P. Alier Hernández Enríquez.
correcciones, aclaraciones o modificaciones, bien sea porque las mismas tienen origen
2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Exp. 18.059. M.P. Alier Hernández Enríquez. 3 Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 sobre el contenido del pliego de condiciones.Página 7 de 20 en necesidades identificadas por la entidad contratante o como consecuencia de observaciones realizadas por los interesados en el proceso, de manera que, pese a la planeación previa y el cumplimiento de las disposiciones aplicables, es posible que sea necesario modificar el pliego de condiciones, como se explicará. De esta forma, una vez publicados los pliegos de condiciones definitivos, las entidades pueden modificar su contenido, como consecuencia de las observaciones recibidas por parte de los interesados o por iniciativa de la misma entidad, cuando quiera que evidencie la necesidad de modificar, ajustar o aclarar algún aspecto o condición, modificación que se realiza a través de adendas. Sin perjuicio de lo anterior, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, dichas modificaciones pueden realizarse por medio de cualquier otro documento que contenga la manifestación de voluntad de la entidad de aclarar, añadir, adicionar, reemplazar o cambiar un aspecto o condición, incluida en los documentos del procedimiento de contratación, independientemente que a dicho documento se le titule como adenda4. En ese sentido, se hace necesario citar el artículo 30, numeral 5, de la Ley 80 de
1993, que dispone: El plazo de la licitación entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se
4 En la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 16 de septiembre de 2013, expediente No. 30.571, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, el Consejo de Estado se pronunció sobre la fuerza vinculante que tienen las respuestas a las observaciones y solicitud de aclaración a los pliegos de condiciones: «5.2. De la fuerza vinculante de las respuestas a las solicitudes de aclaraciones en relación con los términos de referencia. […] »Siguiendo el lineamiento expuesto, en criterio de la Sala, independientemente de que el contenido de la modificación se encuentre comprendido en un documento que no tenga el rótulo de “adendo”, la ausencia de tal formalismo en nada varía la intención que se pretendió depositar en el respectivo escrito y en tal virtud si lo que se persiguió a través de su suscripción por parte de la entidad pública era añadir, adicionar, reemplazar o cambiar una condición inicial que al mutarla derive en un supuesto distinto, así habrá de ser entendido por sus destinatarios y mucho más por la entidad de la que emana, de tal forma que lo allí se consigne será vinculante tanto para la Administración contratante como para los oferentes. »En ese orden de ideas, sea que se llame adendo, oficio, resolución, acto administrativo, circular, comunicación, dejando de lado el formalismo de la denominación, cuya solemnidad, como se anotó, no
está definida por el ordenamiento, si de su contenido esencial se extrae con precisión y claridad la finalidad de variar o complementar alguna previsión del pliego de condiciones o de los términos de referencia y a ello se suma que se trata de un documento institucional que emana de la entidad pública directora del procedimiento precontractual y que es dado a conocer a todos los interesados, entonces no queda más que concluir que su fuerza obligatoria se irradia a todas las partes del proceso precontractual quienes deberán acatarlo con el mismo vigor que se observa respecto de las previsiones del pliego de condiciones».Página 8 de 20 señalará en los pliegos de condiciones de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato. Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo . La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales. La anterior norma es reglamentada por el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, el cual señala:
Artículo 2.2.1.1.2.2.1. Modificación de los pliegos de condiciones. La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas.
La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato.
expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas.
La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato. La Entidad Estatal debe publicar las Adendas en los días hábiles, entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para tal presentación, salvo en la licitación pública pues de conformidad con la ley la publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación.
La interpretación de esta norma supone diferenciar entre dos (2) tipos de ajustes que pueden dar lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y ii) los del cronograma del proceso de selección. El primer tipo de adendas puede ser realizada hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, mientras que las segundas, solo pueden ser realizadas una vez vencido el plazo para la recepción de ofertas, antes de la adjudicación del contrato, en las que solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes 5. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que, vencido el plazo para su
5 Al respecto, la doctrina explica que: «Las adendas deben hacerse sobre las modificaciones que sean necesarias para eliminar las dudas que se encuentren en el pliego de condiciones, o para corregir o
adicionar condiciones necesarias para hacer la selección objetiva, o para aclarar, modificar o a dicionar aspectos técnicos del objeto. Nunca pueden utilizarse con fines diversos pues la desviación de poder en ellas, además de generar la nulidad del acto, pueden afectar la validez de todo el procedimiento de selección. Dichas adendas no pueden utilizarse para afectar el principio de igualdad de los proponentes, favoreciendo la posición de cualquiera de ellos» (Cfr. PALACIO HINCAPÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Séptima Edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2014. p. 266).Página 9 de 20 presentación, se amplíen o modifiquen los plazos de las siguientes etapas, de acuerdo con segundo inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1. ejusdem. Ahora bien, tratándose de procesos de licitación de obra pública infraestructura de transporte, en los que se aplican Documentos Tipo – Versión 3, adoptados mediante la Resolución No. 240 de 2020, la posibilidad de realizar adendas está limitada por la regla de inalterabilidad. En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.6.1.4 del Decreto 1082 de 2015, ratificada en el artículo 3 de la Resolución No. 240 de 2020 6, las entidades estatales contratantes tienen vedada la posibilidad de modificar dentro de los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. No obstante, conforme indica la introducción del Documento Base de licitación de obra infraestructura de transporte ‒ versión 3, «[Los aspectos incluidos en corchetes y
de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. No obstante, conforme indica la introducción del Documento Base de licitación de obra infraestructura de transporte ‒ versión 3, «[Los aspectos incluidos en corchetes y resaltado gris deben ser diligenciados por la Entidad]», deben ser diligenciados por la entidad. Es decir, la entidad puede modificar o estructurar los aspectos que cumplen con estos parámetros o aquellos que expresamente señalan los documentos que deben ser definidos por la entidad. Por regla general, los aspectos relacionados con el objeto, su alcance y especificaciones técnicas necesarias para la ejecución de la obra deben ser configurados por la entidad, con excepción de aquellos establecidos en los documentos tipo, sin la posibilidad de establecer reglas o requisitos adicionales para la acreditación de los requisitos habilitantes y de asignación de puntaje que han sido estandarizados. Este principio de inalterabilidad también es aplicable a los formatos y anexos implementados junto con el «Documento Base», los cuales deben ser utilizados para desarrollar el procedimiento de contratación y para que los proponentes acrediten los diferentes requisitos establecidos para participar en el proceso de selección. Estos, al igual que el «Documento Base», contienen apartes entre corchetes y resaltados en gris, los cuales deben ser diligenciados por la entidad, al igual que otros aspectos relativos a información que debe ser completada por los oferentes al hacer uso de los documentos. Uno de los anexos es el «Anexo 2 – Cronograma», documento en el que las entidades deben diligenciar señalado cada una de las fechas establecidas para los diferentes hitos
6 Decreto 1082 de 2015: «2.2.1.2.6.1.4. Inalterabilidad de los Documentos Tipo. Las entidades
deben diligenciar señalado cada una de las fechas establecidas para los diferentes hitos
6 Decreto 1082 de 2015: «2.2.1.2.6.1.4. Inalterabilidad de los Documentos Tipo. Las entidades estatales contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo».Página 10 de 20 del proceso de contratación, en concordancia con el numeral 1.7 del Documento Base7. Lo anterior nos lleva a concluir, en primer lugar, que, tratándose de adendas referidas a condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo, en procesos de selección adelantados con documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, estas solo podrán referirse a aspectos que aparecen resaltados en gris y entre corchetes. Este tipo de adendas, de conformidad con el primer inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015, solo podrán realizar se hasta antes de la fecha de cierre del proceso, esto es, hasta antes del vencimiento del plazo para recibir ofertas. En segundo lugar, la posibilidad de realizar adendas referidas al cronograma del proceso de selección, asociadas al numeral 1.7 del Documento Base y el Anexo 2 – Cronograma, esta regidas por el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.1 Ibídem. De acuerdo con dicha norma, las entidades podrán modificar el cronograma del proceso de
selección después del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, hasta antes de la adjudicación del contrato. Ahora bien, teniendo en cuenta que el peticionario indaga en torno a la posibilidad de realizar adendas para establecer una fecha límite para la subsanación de ofertas, en aras de responder a la consulta planteada, se hace necesario estudiar el alcance de la regla general de subsanabilidad, a lo que se procede a continuación. 2.2. Alcance de la regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección La subsanabilidad es un mecanismo previsto en los procedimientos regulados por el Estatuto de Contratación Estatal de Colombia. Esta regla, prevista en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, permite que los proponentes puedan enmendar, corregir o modificar los errores en