CCE - Concepto 324 de 2021
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto 324 de 2021
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Página 1 de 25 PROPIEDAD PRIVADA – Garantía – Límites constitucionales La Constitución Política, en el artículo 58, establece la garantía de la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos que de ella se deriven. Esos derechos no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Sin embargo, el constituyente consagró en el precepto citado la posibilidad de establecer limitaciones al derecho a la propiedad privada: «por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial o indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio». EXPROPIACIÓN – Concepto – Régimen jurídico – Tipos – Etapa previa para la enajenación voluntaria directa La expropiación es un procedimiento administrativo por medio del cual el Estado, por razones de utilidad pública o interés social, priva coactivamente de la titularidad de un bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento específico, con intervención de la autoridad judicial –expropiación por vía judicial– o mediante la utilización de los poderes públicos propios del régimen administrativo –expropiación por vía administrativa–, y previo pago de una indemnización. El Legislador, por medio de la Ley 9 de 1989 reguló, entre otros aspectos, lo concerniente al procedimiento para la enajenación voluntaria y expropiación de bienes inmuebles con el fin de desarrollar las actividades
que la misma ley –artículo 10– declaró como de utilidad pública. Dicha ley fue modificada por la Ley 388 de 1997 que tuvo entre sus objetivos armonizar la legislación con las nuevas normas de la Constitución Política de 1991, y en sus artículos 58 y siguientes desarrolló lo relativo a la «adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial». Estas dos normativas constituyen, principalmente, el régimen general de la expropiación por vía judicial como de la expropiación por vía administrativa y regulan también aspectos de la enajenación voluntaria y de la negociación directa, de manera que «contienen las directrices que deben seguir las administraciones locales y los ciudadanos para cumplir con los fines sociales y de utilidad pública del ordenamiento urbano». BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA – Adquisición – Procedimiento – Régimen jurídico – Especial –Exceptuado del régimen general de contratación pública Las leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018, establecen un procedimiento especial para la adquisición de bienes inmuebles que serán destinados a la realización de las actividades que definen como de utilidad común e interés social, dentro de las cuales, como se resaltó, se encuentra la construcción de infraestructura vial. En general, se colige de lo expuesto que en los procesos de expropiación judicial o expropiación administrativa existe una etapa previa de negociación, en la cual la administración intenta adquirir voluntariamente el bien, de suerte que se evite iniciar el proceso forzoso expropiatorio. […] Como el
procedimiento establecido podría culminar en sede administrativa con la celebración de unaPágina 2 de 25 promesa de compraventa o en un contrato de compraventa, en el que participan entidades estatales y se invierten recursos de naturaleza pública, bien puede afirmarse que estos actos jurídicos negociales se tratan de auténticos contratos estatales, según el criterio orgánico establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia el artículo 2 ibidem y en armonía con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 1150 de 2007. De tal conclusión preliminar, en principio, podría derivarse la aplicación en este procedimiento de adquisición de bienes inmuebles de las normas contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No obstante, tal y como ha sido aclarado por esta Agencia, el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles con fines de utilidad pública e interés social se encuentra excluido de la aplicación de tal estatuto, por cuanto es un procedimiento regulado en un régimen especial y exceptuado. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y LA GESTIÓN FISCAL – Aplicación – Procedimiento de enajenación voluntaria directa […] no debe pasarse por alto que, al margen de su especialidad, el procedimiento administrativo para la adquisición de inmuebles por utilidad pública e interés social mediante enajenación voluntaria para la ejecución o desarrollo de proyectos de infraestructura vial, implica el ejercicio de funciones administrativas, lo que, por ende, conlleva la aplicación de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad contenidos en el artículo 209 de la Constitución […]. En el mismo sentido, toda vez que a través de la adquisición de bienes inmuebles
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad contenidos en el artículo 209 de la Constitución […]. En el mismo sentido, toda vez que a través de la adquisición de bienes inmuebles mediante enajenación directa se comprometen dineros provenientes del erario, resultan también aplicables los principios de la gestión fiscal previstos en el artículo 267 de la Constitución Política. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Inaplicación –Procedimiento de enajenación voluntaria directa […] el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en le Ley 80 de 1993 –que incluye las de orden constitucional– no resulta aplicable al procedimiento previsto en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 para la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, por cuanto, además de ser exceptuado por su naturaleza especial, el propio artículo 10 de la Ley 80 dispone su expresa exclusión en el entendido de que esa enajenación termina realizándose en virtud de una obligación legal y no por un interés particular del propietario.[…] PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Estudios y Diseños – Procedimiento de enajenación voluntaria directa […] en relación con la aplicación del principio de planeación en el procedimiento para la adquisición de predios para la construcción de infraestructura vial, […] la Ley 1682 de 2013 y las leyes que la modifican y complementan contienen normas especiales y, por tanto, de aplicación prevalente, que prevén distintas actividades, análisis, estudios y fases que se deben cumplir en la elaboración de los
proyectos de infraestructura de transporte y que inciden en el procedimiento de adquisición de inmuebles para obras viales, por tratarse de un aspecto de la gestión predial que, como se señaló, es un componente esencial de tales proyectos. En particular, la Ley 1682 de 2013 ordena, porPágina 3 de 25 ejemplo, la realización de diagnósticos, análisis y actividades de gestión predial, la práctica de avalúos de los inmuebles y la elaboración de estudios y diseños en las etapas de prefactibilidad, factibilidad y definitiva, que no pueden suplirse o asimilarse con otros distintos a estos.Página 4 de 25
CCE-DES-FM-17
Bogotá, 13 Agosto 2021 Señor Mauricio Eduard Arbeláez Herrera Arbelaez27@gmail.com Concepto C – 324 de 2021
Temas: PROPIEDAD PRIVADA – Garantía – Límites constitucionales / EXPROPIACIÓN – Concepto – Régimen jurídico – Tipos – Etapa previa para la enajenación voluntaria directa / ENAJENACIÓN
VOLUNTARIA DIRECTA DE INMUEBLES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA VIAL – Procedimiento – Régimen jurídico – Especial –Exceptuado del régimen general de contratación pública / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y LA GESTIÓN FISCAL – Aplicación – Procedimiento de enajenación voluntaria directa / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Inaplicación –Procedimiento de enajenación voluntaria directa / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Estudios y Diseños – Procedimiento de enajenación voluntaria directa.
Radicación: Respuesta a consulta P20210630005760
Estimado señor Arbeláez:
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Estudios y Diseños – Procedimiento de enajenación voluntaria directa.
Radicación: Respuesta a consulta P20210630005760
Estimado señor Arbeláez: En ejercicio de la función otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la consulta de fecha 30 de junio de 2021 realizada por usted a esta Agencia, relacionada con la determinación del régimen jurídico aplicablePágina 5 de 25 al proceso para la adquisición de bienes inmuebles declarados como de utilidad pública o interés social por parte de los entes territoriales para el desarrollo de obras de infraestructura vial.
1. Problemas planteados En su comunicación, usted plantea los siguientes interrogantes: ¿La Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios y/o complementarios, aplican para la adquisición de aquellos bienes inmuebles declarados como de utilidad pública e interés social por parte de los entes territoriales para el desarrollo de obras de infraestructura vial?
En el evento en que la respuesta anterior sea positiva, ¿cuál sería la modalidad de contratación que se aplicaría? En el evento que la respuesta a la primera pregunta sea negativa: ¿cuál es la normativa aplicable para desarrollar el procedimiento para la adquisición (compra) de bienes inmuebles declarados como de utilidad pública e interés social por parte de los entes territoriales para el desarrollo de obras de
infraestructura vial? ¿Los Estudios Previos en la normativa aplicable para desarrollar el procedimiento para la adquisición (compra) de bienes inmuebles declarados como de utilidad pública e interés social por parte de los entes territoriales, podrían asimilarse a estudios técnicos de avalúo, estudios ambientales, jurídicos y/o presupuestales, todo ello como principio de planeación?
2. Consideraciones En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados.
Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia dePágina 6 de 25 compras y contratación pública1. Esta competencia se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Por ello, la Subdirección –dentro de los límites de sus atribuciones– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) el régimen jurídico aplicable a la enajenación voluntaria de inmuebles declarados como de utilidad pública e interés social; ii) la
regulación especial en materia de adquisición de bienes inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social destinados a la construcción de infraestructura de transporte; iii) los estudios de viabilidad de los proyectos y los contratos de obra de infraestructura de transporte; y iv) e l procedimiento especial de enajenación voluntaria directa para la adquisición de bienes inmuebles con fines de utilidad pública e interés social como régimen exceptuado del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado frente al régimen jurídico aplicable a la enajenación voluntaria de bienes inmuebles declarados como de utilidad común e interés social, entre otros, en los conceptos del 19 de noviembre de 2019 –Rad. 2201913000008597– y C-159 del 26 de febrero de 2020. Así mismo se ha referido a la importancia de los estudios previos en la contratación estatal en el Concepto C‒215 de 12 de mayo de 2021. Las tesis desarrolladas en estos conceptos se complementarán a continuación con la respuesta a la consulta objeto de análisis. 2.1. Régimen jurídico aplicable a la enajenación voluntaria de inmuebles declarados como de utilidad pública e interés social
1 La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas
públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general».Página 7 de 25 La Constitución Política, en el artículo 582, establece la garantía de la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos que de ella se deriven. Esos derechos no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Sin embargo, el constituyente consagró en el precepto citado la posibilidad de establecer limitaciones al derecho a la propiedad privada: « por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial o indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio». De lo anterior se desprende que las autoridades públicas tienen el deber, por mandato constitucional, de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de
bienes. Por lo tanto, cuando requieran de un bien inmueble para cumplir los fines del Estado, deben actuar con sujeción al principio de legalidad y al debido proceso –artículos 2, 6, 29, 121 y 122 C.P.–. La expropiación es un procedimiento administrativo por medio del cual el Estado, por razones de utilidad pública o interés social, priva coactivamente de la titularidad de un bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento específico, con intervención de la autoridad judicial –expropiación por vía judicial– o mediante la utilización de los poderes públicos propios del régimen administrativo –expropiación por vía administrativa–, y previo pago de una indemnización3. El Legislador, por medio de la Ley 9 de 1989 reguló, entre otros aspectos, lo concerniente al procedimiento para la enajenación voluntaria y expropiación de bienes inmuebles con el fin de desarrollar las actividades que la misma ley –artículo 10– declaró
2 «Articulo 58. [Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:] Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. //La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica. //El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. // Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio». 3 Corte Constitucional. Sentencia C474 del 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C - 428 de 1994 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell.Página 8 de 25 como de utilidad pública4. Dicha ley fue modificada por la Ley 388 de 19975 que tuvo entre sus objetivos armonizar la legislación con las nuevas normas de la Constitución Política de 19916, y en sus artículos 58 y siguientes desarrolló lo relativo a la «adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial». Estas dos normativas constituyen, principalmente, el régimen general de la expropiación por vía judicial como de la expropiación por vía administrativa y regulan también aspectos de la enajenación voluntaria y de la negociación directa, de manera que «contienen las directrices que deben seguir las administraciones locales y los ciudadanos para cumplir con los fines sociales y de utilidad pública del ordenamiento urbano»7. El artículo 58 de la Constitución, como se señaló, exige que los motivos de utilidad
pública o interés social sean señalados por el legislador. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 –modificatorio del artículo 10 de la Ley 9 de 1989– dispone que, para efectos de decretar su expropiación, se declaraba como de utilidad pública e interés social la adquisición de bienes inmuebles que fueran destinados para ciertos fines, dentro de los que se destaca, para efectos de la consulta a resolver, el incluido en el literal e), relativo a «la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo». A su turno, el artículo 59 de la Ley 388 determina, como autoridades competentes para llevar a cabo la adquisición de inmuebles por medio de enajenación voluntaria o expropiación, para los fines establecidos en el artículo 58, entre
ceder ante el interés público o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. // Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. // Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara». 4 «Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones». En el Capítulo III se reguló específicamente la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación.
Esta normativa se expidió con fundamento el acto legislativo 1 de 1936, que había modificado el artículo 30 de la Constitución Política de 1886, a cuyo tenor: «Artículo 30. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder ante el interés público o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. // Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. // Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara». 5 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de abril de 2008. Rad. 11001-03-06-000-2008-00017-00. M.P. Gustavo Aponte Santos. 7 Corte Constitucional. Sentencia C - 1074 de 4 de diciembre de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.Página 9 de 25 otras, a la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios8. El trámite de expropiación, como se dijo, puede realizarse por vía judicial o por vía
Espinoza.Página 9 de 25 otras, a la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios8. El trámite de expropiación, como se dijo, puede realizarse por vía judicial o por vía administrativa. La jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que, sin importar la vía por la que se adelante la expropiación, este proceso debe ser garantista y respetar el debido proceso 9. De esta manera, la garantía del debido proceso en el marco de un proceso de expropiación implica el cumplimiento de una serie de etapas previas definidas por las leyes antes mencionadas, tales como: i) la oferta de compra, ii) la negociación directa y iii) el proceso expropiatorio. La primera etapa, relativa a la oferta de compra, que aplica tanto en los procesos de expropiación judicial como administrativa, hace referencia a la oferta de compra que hace la autoridad al propietario del bien. La segunda etapa de negociación o de enajenación voluntaria es aquella en virtud de la cual el particular y la entidad llegan a un acuerdo a través de la celebración de un contrato de compraventa o de promesa de compraventa, pero si en esta etapa no se logra un acuerdo entre el propietario del bien y la Administración se debe adelantar el procedimiento expropiatorio. La tercera y última etapa es la expropiación, ya sea administrativa o judicial. Por consiguiente, el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles destinados a actividades de utilidad pública e interés social, tal y como se encuentra
regulado en la normativa citada, contempla que la entidad pública adquirente efectúe previamente el trámite de adquisición a través de la enajenación voluntaria y negociada con el propietario del inmueble, antes de acudir a los procedimientos especiales para la expropiación judicial o administrativa. Así, en los casos de enajenación voluntaria y negociación directa, la adquisición se realiza como resultado de un negocio jurídico autónomo, en el que la obligación de pago se determinará de común acuerdo entre el
8 «Artículo 59º.- Entidades competentes. El artículo 11 de la Ley 9 de 1989, quedará así: “Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha Ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades”». 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C - 669 de 28 de octubre de 2015.Página 10 de 25
Estado y el vendedor, pues, en tales eventos no se trata de una expropiación10. Ahora bien, el procedimiento para la adquisición mediante enajenación voluntaria propiamente dicho comienza con la expedición de un acto administrativo mediante el cual, el representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones a que haya lugar, dispone la adquisición de un inmueble mediante enajenación voluntaria directa –art. 13 de la Ley 9 de 1989–. Dicho documento debe contener i) la oferta de compra, ii) la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, iii) la identificación precisa del inmueble y, iv) el precio base de la negociación, que se fundamentará en el avalúo que, dentro de los 6 meses anteriores a la notificación de la oferta al propietario, realice el Instituto Geográfico «Agustín Codazzi», la entidad que cumpla sus funciones o peritos privados inscritos a las lonjas o asociaciones correspondientes –art. 61 de Ley 388 de 1997–. Adicionalmente, la forma de pago podrá ser en dinero o especie, a través de títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o por medio de permuta –inc. 2 Art. 61–. De otro lado, la comunicación del acto mediante la cual se realiza la oferta al propietario del inmueble a adquirir se debe hacer, según la Ley 388, de acuerdo con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos por vía administrativa. Una vez se ha efectuado la notificación del acto de oferta empieza a correr el término durante el cual se llevará a cabo la negociación con el propietario del inmueble,
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos por vía administrativa. Una vez se ha efectuado la notificación del acto de oferta empieza a correr el término durante el cual se llevará a cabo la negociación con el propietario del inmueble, que será de 30 días hábiles. Si en este plazo se logra el acuerdo se celebrará un contrato de compraventa o de promesa de compraventa11. En caso contrario se deberá dar inicio al proceso de expropiación –Inc. 5, art. 61 Ley 388–. Finalmente, en caso de acuerdo, realizada la entrega material del inmueble a favor de la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará de conformidad con lo convenido dentro del respectivo contrato de compraventa –art. 14 de la Ley 9 de 1989, modificado por el art. 34 Ley 3 de 1991–.
10 «La expropiación no es un contrato, no es una venta, ni siquiera forzada, como la que se verifica en subasta pública en determinados casos; es una figura esencialmente distinta, de derecho público, enderezada al bien de la comunidad y en virtud de la cual, por motivos superiores, la Administración toma la propiedad particular, y como esta medida genera un daño, y no un precio, se satisface mediante una indemnización. Se indemniza el perjuicio en diferentes órdenes de la responsabilidad contractual y extracontractual, y se indemniza al expropiado el daño que para él implica esta forma de expropiación –que opera contra su voluntadpero en provecho público». (Corte
Constitucional. Sentencia C - 153 de 24 de marzo de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero). 11 Una vez otorgada la correspondiente escritura pública de compraventa, esta deberá ser inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 34 de la Ley 3 de 1991.Página 11 de 25 2.2. Regulación especial en materia de adquisición de bienes inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social destinados a la construcción de infraestructura de transporte En la medida en que la consulta gira en torno a la adquisición de bienes inmuebles declarados como de utilidad pública e interés social por parte de los entes territoriales para el desarrollo de obras de infraestructura vial, conviene traer a colación la regulación especial que, sin perjuicio de las normas generales, resultan aplicables a tal actividad. Por esto, es pertinente hacer referencia a la Ley 1682 de 2013, cuyo objeto es la adopción de medidas y disposiciones para proyectos de infraestructura de transporte, en las que se podrían incluir las obras viales a las que alude la consulta. En efecto, la Ley 1682 de 2013 al delimitar su campo de aplicación determinó que «la infraestructura de transporte» corresponde a un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles e intangibles, que se organiza de manera estable para permitir el traslado de personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país –art.2–, y se encuentra compuesto, entre otros elementos, porPágina 12 de 25 «la red vial de transporte automotor»12. Ahora bien, la Ley 1682 contiene varias reglas relacionadas con la gestión y
diferentes zonas del país –art.2–, y se encuentra compuesto, entre otros elementos, porPágina 12 de 25 «la red vial de transporte automotor»12. Ahora bien, la Ley 1682 contiene varias reglas relacionadas con la gestión y adquisición de bienes inmuebles destinados a tales proyectos, en los términos que se exponen a continuación: En primer lugar, el artículo 19 define como motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte a los que se refiere dicha ley, así como las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, de manera que autoriza la expropiación administrativa o judicial de los bienes inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política. A renglón seguido, el artículo 20 recalca que la adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública a cargo del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con sustento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y
12 «Artículo 4o. Integración de la infraestructura de transporte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.