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CCE - Concepto 329 de 2021

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 329 de 2021
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 22

CCE-DES-FM-17

DOCUMENTOS TIPO – Agua potable y saneamiento básico – obra pública por licitación Los documentos tipo son instrumentos que buscan desarrollar medidas de fortalecimiento, eficiencia y transparencia para realizar y aprovechar las grandes inversiones en materia de infraestructura de agua potable y saneamiento básico que se realizan o se realizarán en el país. En este sentido, estos documentos tipo tienen por objetivo una tipología contractual específica: la obra pública, concretamente, para los proyectos de infraestructura de agua potable y saneamiento básico que se celebren bajo la modalidad de licitación pública. Para tales efectos, entiéndase por contrato de obra pública aquellos que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución. […] según lo establece el artículo 2 de las Resoluciones Nos. 248 y 249 de 2020, los documentos tipo contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten contratos de obra de infraestructura de agua potable y saneamiento básico, que se realicen por la modalidad de licitación pública. La implementación de estos documentos es obligatoria en los procedimientos de selección cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 11 de diciembre de 2020. SUBSANABILIDAD – Regla – Requisitos habilitantes – Ley 1882 de 2018 La regla de subsanabilidad es un mecanismo previsto en los procesos de contratación estatal que se

regulan por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta regla, prevista en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, consiste en permitir que los proponentes puedan enmendar, corregir o modificar los errores en los que se incurre en los documentos contentivos de la oferta. […] Esta Subdirección se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del alcance de la regla de la subsanabilidad, contenida actualmente en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. Al respecto, la postura que se reitera en el presente concepto es la siguiente: por regla general, la falta de entrega o los defectos frente a los requisitos que no asignan puntaje, son subsanables. La excepción se encuentra en los casos, previstos en la ley, que limitan la subsanabilidad, como, por ejemplo, la prohibición de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta y de permitir la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Firmeza – Acto administrativo – Inscripción […] la persona natural o jurídica podrá presentarse a los procedimientos de selección cuando el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque es un requisito para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales, estar inscritas en él, salvo las

excepciones establecidas en la ley. Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad, para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción […]Página 2 de 22 REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Renovación – Firmeza – Información – Evaluación Tratándose del trámite de renovación, la persona que haya presentado la información para renovar su registro a más tardar al quinto día hábil del mes de abril, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1., puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el momento de la firmeza de la nueva información, se permite que haga valer la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado por encontrarse vigente. DOCUMENTOS TIPO – Causal de rechazo – Literal G, del numeral 1.15 – Inscripción – Renovación – Firmeza Una vez analizado el marco jurídico respecto a la firmeza del RUP y los trámites de inscripción y renovación del registro, es posible estudiar de manera contextualizada la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 […] «Que el Proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP) a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año» […] ello no quiere decir que la causal se extienda a los supuestos en los que el proponente realiza

una nueva inscripción, debido a que un RUP que tenía con anterioridad dejó de producir efectos, toda vez que el proponente incumplió el deber de renovar el registro a tiempo. En efecto, como se indicó con anterioridad, en dichos casos el proponente debe inscribirse nuevamente en el registro, de manera que una vez esté en firme la nueva inscripción puede participar en los procedimientos de selección, incluidos los regidos por los documentos tipo. Lo anterior resulta coherente y más preciso con lo regulado en la causal de rechazo del literal «F» de los mismos documentos tipo, que establece: «Que la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) que realice el Proponente por primera vez o cuando han cesado los efectos y debe volver a inscribirse, no esté en firme en la fecha prevista para el cierre del Proceso de Contratación» (negrilla fuera del original). En efecto, como se deriva de la pregunta de la peticionaria, el supuesto que advierte en los documentos tipo debe analizarse de conformidad con esta causal de rechazo, que regula de forma directa dicho evento. En este sentido, cuando el proponente incumple su deber de renovar su registro en el RUP y los efectos han cesado, debe volver a inscribirse, supuesto en el cual podrá participar siempre que su registro esté en firme para antes del cierre del proceso de contratación. De esta manera, el rechazo solo será procedente cuando el proponente debe volver a inscribirse y para antes de la fecha del cierre del proceso su inscripción no esté en firme, toda vez que en dicho supuesto no tiene una inscripción

vigente y en firme y como se analizó con anterioridad «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso».Página 3 de 22 Bogotá, 08 Julio 2021 Señor Rodrigo Paul Jiménez Martínez Riohacha, La Guajira Concepto C ‒ 329 de 2021

Temas: DOCUMENTOS TIPO – Agua potable y saneamiento básico – obra pública por licitación / SUBSANABILIDAD – Regla – Requisitos habilitantes – Ley 1882 de 2018 / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Firmeza – Acto administrativo – Inscripción / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Renovación – Firmeza – Información – Evaluación / DOCUMENTOS TIPO – Causal de rechazo – Literal G, del numeral 1.15 – Inscripción – Renovación – Firmeza Radicación: Respuesta a la consulta P20210525004533

Estimado señor Jiménez, En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 24 de mayo de 2021.

1. Problema planteado El peticionario hizo las siguientes preguntas en relación con los documentos tipo del sector de agua potable y saneamiento básico: 1. «Ante la existencia de diferencias sustanciales entre el pliego Tipo,

elaborado por CCE para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico; y la ley 1882 de 2018, 1150 de 2007 o el decreto 1082 de 2015, Que mandato debo aplicar, lo expuesto en el Pliego Tipo o lo indicado en la norma». 2. «Teniendo en cuenta que el RUP tiene como finalidad el registro, para efectos de publicidad, de la experiencia, capacidad jurídica e indicadores financieros y organizacionales de los proponentes, cual es la finalidad de establecer una limitante, que no está en la ley, mediante la cual se proscribe la posibilidad de que los proponentes que se inscriben por primera vez en el RUP,Página 4 de 22 pueden participar en procesos de selección, cuando el mencionado documento no se encuentra en firme al cierre del proceso de selección?». 3. «Teniendo en cuenta lo dispuesto en las reglas de subsanabilidad por la normatividad vigente y lo sostenido por esta misma corporación a través de sus conceptos, con fundamento en que normatividad se debe exigir que el RUP esté en firme al momento del cierre del proceso, ¿No se estaría eliminando la posibilidad de que éste adquiera firmeza hasta antes de que termine el traslado del informe de requisitos habilitantes?». 4. «Existe una contradicción entre los dispuesto en los literales f y g del numeral 1.15, denominado las causales de rechazo del pliego de condiciones tipo de Colombia compra eficiente, para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico; y lo señalado en el numeral 5 de la ley 1882, teniendo en cuenta que esta norme permite que se subsanen aquellos aspectos subsanables hasta el término del traslado del informe de requisitos habilitantes». 5. «Teniendo en cuenta que, la fecha señalada por la Ley respecto de la

norme permite que se subsanen aquellos aspectos subsanables hasta el término del traslado del informe de requisitos habilitantes». 5. «Teniendo en cuenta que, la fecha señalada por la Ley respecto de la renovación del RUP, se debe realizar hasta el quinto día hábil del mes de abril del año correspondiente, en el caso, en que los proponentes realicen la diligencia hasta ese último día y el cierre del proceso de selección sea días posteriores, no sería perjudicial, solicitar que el RUP se encuentre en firme durante el término del traslado, ¿teniendo en cuenta que en dicha situación la firmeza nunca se alcanzaría?». 6. «En la situación anterior, no serían excluyentes entre sí, solicitar las siguientes dos situaciones: 1. Que la Renovación del RUP se realice dentro del término establecido por la ley y 2. Que este RUP adquiera firmeza dentro del Término del traslado del informe». 7. « La causal de Rechazo establecida en el literal “F. Que la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) que realice el proponente por primera vez o cuando han cesado los efectos y debe volver a inscribirse, no esté en firme en la fecha prevista para el cierre del proceso de contratación” del pliego de condicione Tipo para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, no sería Contraria a la oportunidad dada por la norma, cuando establece que el RUP puede adquirir firmeza durante el traslado del informe de evaluación, incluso cuando el proponente se inscribe por primera vez». 8. «Una entidad puede inaplicar la causal de Rechazo antes señalada, por considerarla jurídicamente contraria a la ley, siempre que la jurisprudencia ha

cuando el proponente se inscribe por primera vez». 8. «Una entidad puede inaplicar la causal de Rechazo antes señalada, por considerarla jurídicamente contraria a la ley, siempre que la jurisprudencia ha recalcado que las causales de rechazo son taxativas, y las mismas se pueden establecer siempre que no sean contrarias a ley?».

2. Consideraciones Para responder las preguntas planteadas, se analizarán los siguientes temas que aclaran los aspectos generales de las inquietudes del peticionario y después se dará respuesta concreta a cada pregunta, con base en el análisis expuesto. Los temas son: i) los documentos tipo de licitación pública para obra de infraestructura de agua potable yPágina 5 de 22 saneamiento básico; ii) la subsanabilidad de las ofertas en los procesos de selección después de la ley 1882 de 2018 y iii) la renovación del Registro Único de Proponentes – RUP y sus efectos durante la verificación de la información, donde también se analiza la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 de los documentos tipo para licitación de obra de infraestructura de agua potable y saneamiento básico. 2.1. Documentos tipo de licitación pública para obra de infraestructura de agua potable y saneamiento básico La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, expidió las Resoluciones No. 248 y 249 del 1 de diciembre de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los

procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico» y «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico en la modalidad de llave en mano», respectivamente. De acuerdo con la mesa de trabajo virtual realizada el 26 de noviembre de 2020 por esta Agencia con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad especializada en la materia, se decidió que la fecha de implementación de estos documentos tipo sería a partir del 11 de diciembre de 2020, esto es, son obligatorios a partir de esa fecha. Los documentos tipo deben contener los requisitos habilitantes, los factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública. Por ello, para adoptar los documentos tipo es necesario un estudio detallado de cada una de las exigencias que deben quedar plasmadas en los mismos, especialmente, cuando la expedición de estos implica un trabajo que pretende implementar las mejores prácticas en la contratación estatal. Además, por disposición expresa de la Ley 2022 de 2020, los «Documentos tipo» adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública, son de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas, cuyo régimen de contratación sea el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública ‒EGCAP‒. Esta obligatoriedad implica que las autoridades deben implementar los documentos tipo para los

procesos contractuales que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación, observando, además, la regla de su «inalterabilidad». Esto último significa que las entidades públicas carecen de la facultad de modificarlos, con excepción de aquellos aspectos que pueden diligenciar, es decir, las descripciones que están incluidas entre corchetes y resaltadas enPágina 6 de 22 gris, por lo que su contenido solo puede ser variado en los aspectos que los mismos documentos tipo permitan su modificación. Los documentos tipo son instrumentos que buscan desarrollar medidas de fortalecimiento, eficiencia y transparencia para realizar y aprovechar las grandes inversiones en materia de infraestructura de agua potable y saneamiento básico que se realizan o se realizarán en el país. En este sentido, estos documentos tipo tienen por objetivo una tipología contractual específica: la obra pública, concretamente, para los proyectos de infraestructura de agua potable y saneamiento básico que se celebren bajo la modalidad de licitación pública. Para tales efectos, entiéndase por contrato de obra pública aquellos que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago1. Por tal motivo, según lo establece el artículo 2 de las Resoluciones Nos. 248 y 249 de 2020, los documentos tipo contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten contratos de obra de infraestructura de agua potable y saneamiento básico, que

se realicen por la modalidad de licitación pública. La implementación de estos documentos es obligatoria en los procedimientos de selección cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 11 de diciembre de 2020, como lo establece el artículo 6. Además, de conformidad con el artículo 3, los documentos tipo son inalterables por parte de las autoridades administrativas, salvo en aquellos aspectos en los que está permitido su diligenciamiento. En esta medida, las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. 2.2. La subsanabilidad de las ofertas en los procesos de selección después de la ley 1882 de 2018 La regla de subsanabilidad es un mecanismo previsto en los procesos de contratación estatal que se regulan por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta regla, prevista en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, consiste en permitir que los proponentes puedan enmendar, corregir o modificar los errores en los que se

1 Ley 80 de 1993. Artículo 32, numeral 1.Página 7 de 22 incurre en los documentos contentivos de la oferta. Así lo ha establecido el Consejo de Estado, en los siguientes términos: […] materializar un principio general de primacía de lo sustancial sobre lo formal, adoptando medidas de saneamiento del proceso de selección tendientes a que los meros defectos formales, que no afecten sustancialmente la oferta, referidos a la documentación o instrumentalización de la misma, priven a la administración de considerar una oferta por causa de tales falencias2. Esta Subdirección se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del alcance

los meros defectos formales, que no afecten sustancialmente la oferta, referidos a la documentación o instrumentalización de la misma, priven a la administración de considerar una oferta por causa de tales falencias2. Esta Subdirección se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del alcance de la regla de la subsanabilidad, contenida actualmente en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 20183. Al respecto, la postura que se reitera en el presente concepto es la siguiente: por regla general, la falta de entrega o los defectos frente a los requisitos que no asignan puntaje, son subsanables. La excepción se encuentra en los casos, previstos en la ley, que limitan la subsanabilidad, como, por ejemplo, la prohibición de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta y de permitir la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. En este sentido, bajo la normativa actual que regula la subsanabilidad de las ofertas debe tenerse en cuenta que el legislador expidió la Ley 1882 de 2018, con la finalidad de introducir cambios y ajustes para fortalecer la contratación pública. En este sentido, el artículo 5 de dicha ley modificó el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 e incluyó 3 parágrafos adicionales: «ARTÍCULO 5o. Modifíquese el parágrafo 1 e inclúyanse los parágrafos 3, 4 y 5

de artículo 5o de la Ley 1150 de 2007, los cuales quedarán así: »Artículo 5o. De la selección objetiva. »(...) »PARÁGRAFO 1. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por

2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Exp. 1.992. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 3 Ver conceptos: C-008 del 4 de mayo de 2020, C-267 del 4 de mayo de 2020, C-283 del 4 de mayo de 2020, C-365 del 30 de junio de 2020 y C-730 del 14 de diciembre del 2020 y C-779 de 18 de enero de 2021.Página 8 de 22 las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.

»Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. »(...) »PARÁGRAFO 3. La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma. »PARÁGRAFO 4. En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. »PARÁGRAFO 5. En los procesos de contratación, las entidades estatales deberán aceptar la experiencia adquirida por los proponentes a través de la ejecución de contratos con particulares». En relación con esta disposición debe destacarse que: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse e, iii) introduce modificaciones en relación con tres aspectos que se analizarán a continuación. El primero es el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general es que el

límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el anterior límite no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta4, pues en el caso de que se utilice la subasta, los documentos o requisitos subsanables pueden y deben solicitarse, como límite final, hasta el momento previo a su realización.

4 Ley 1150 de 2007, artículo 5, parágrafo 4°: «En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o a proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización».Página 9 de 22 Frente a la regla general, la norma fijó un límite máximo para que la Administración solicite y para que los oferentes subsanen los requisitos o documentos que puedan y deban ser subsanados. Lo anterior no impide, y la norma no lo hace, que la Administración requiera al proponente antes de publicar el informe de evaluación y que los oferentes los aporten, incluso, previamente –antes del traslado del informe de evaluación‒, sin perjuicio de que, en todo caso, lo puedan hacer hasta el momento en que termine el traslado del informe de evaluación. En efecto, la redacción de la norma permite que la Administración solicite a los

oferentes subsanar y que estos lo hagan hasta antes del término del traslado del informe de evaluación: “deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección”. Como se indicó previamente, la regla general respecto a la oportunidad para subsanar tiene como excepción, entre otras cosas, el término especial establecido en los procesos de selección abreviada mediante subasta inversa, para la cual el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, adicionó el parágrafo 4 al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en donde se precisa esta regla en los siguientes términos: Parágrafo 4°. En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. (Cursiva fuera del original) De otro lado, el segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: «los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». Lo anterior ofrece dos aspectos que merecen clarificación: primero, qué debe entenderse por circunstancias ocurridas con posterioridad; y segundo, qué es el cierre del proceso. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ya había tenido la oportunidad de precisar estas expresiones, a propósito de un concepto en el que se refirió al artículo 10 del derogado Decreto 2474 de 2008, que había determinado que en ningún

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ya había tenido la oportunidad de precisar estas expresiones, a propósito de un concepto en el que se refirió al artículo 10 del derogado Decreto 2474 de 2008, que había determinado que en ningún caso la entidad podía permitir que se acreditaran circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. El Consejo de Estado precisó que por cierre del proceso debe entenderse el vencimiento del plazo para la presentación de las ofertas y que lo subsanablePágina 10 de 22 son las circunstancias que ocurrieron con anterioridad a esa fecha5. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, lo subsanable es la prueba de todas las circunstancias ocurridas antes del vencimiento del término para presentar las ofertas, lo que implica la prohibición de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al «cierre del proceso». Lo anterior evita, por ejemplo, que se presenten oferentes que no cumplían con los requisitos para participar al momento de presentar las ofertas, y pretendan cumplirlos durante el proceso de selección o, inclusive, que se puedan variar condiciones de la oferta una vez presentada. Un mejor entendimiento del significado de la expresión «circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» lleva necesariamente a distinguir entre la prueba de un hecho y el hecho mismo. En el caso de la subsanabilidad de las ofertas, una cosa es el requisito habilitante o el elemento de la propuesta y otra su prueba. Lo que prohíbe la norma

es que se subsanen requisitos que no estaban cumplidos al momento de presentar la oferta, o en palabras de la ley, que se acrediten hechos que ocurrieron después del cierre del proceso. Por ejemplo, si un oferente olvidó adjuntar con su propuesta el certificado que da cuenta de su inscripción en el RUP, el requisito será subsanable siempre que la prueba allegada demuestre que el hecho, esto es, la inscripción en el registro ocurrió con anterioridad al cierre del proceso y que para antes de dicho momento estaba en firme. La tercera modificación relevante que introdujo la Ley 1882 de 2018 sobre la regla de subsanabilidad, es la correspondiente a la garantía de seriedad. El parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, excluye expresamente la posibilidad de subsanar la falencia de no aportar la garantía de seriedad de seriedad junto con la propuesta. En efecto, el parágrafo 3 de la norma mencionada establece: «La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma». 2.3 Renovación del Registro Único de Proponentes – RUP y sus efectos durante la verificación de la información. Análisis de la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 de los documentos tipo para infraestructura de agua potable y saneamiento básico Las problemáticas asociadas al RUP, relacionadas con la firmeza de la inscripción, renovación y actualización fueron tratadas por la Agencia en los siguientes conceptos: C –

5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 6 de noviembre de 2008.

renovación y actualización fueron tratadas por la Agencia en los siguientes conceptos: C –

5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 6 de noviembre de 2008. C.P. William Zambrano Cetina. Rad. 2008-00079-00(1927).Página 11 de 22 005 del 14 de febrero de 2020 , C–148 del 22 de abril de 2020, C–330 del 27 de mayo de 2020, C–303 del 3 de junio de 2020, C–328 de 30 de junio de 2020, C–454 del 6 de julio de 2020, C–374 del 23 de julio de 2020, C–466 del 24 de julio de 2020, C–420 del 28 de julio de 2020 C–534 del 12 de agosto de 2020, C–576 del 31 de agosto de 2020, C–786 del 19 de enero de 2021 y C-800 de 01 de febrero de 2021. Las consideraciones expuestas en dichos conceptos se reiteran a continuación. Las cámaras de comercio, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 y con el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, verifican y certifican los requisitos habilitantes de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización. De acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, la cámara de comercio verifica la información aportada por el proponente, publica el acto de inscripción del Registro Único de Proponentes, contra el que cualquier persona puede interponer recurso de reposición dentro de los diez –10– días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización– 6. En

Único de Proponentes, contra el que cualquier persona puede interponer recurso de reposición dentro de los diez –10– días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización– 6. En

6 «6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara pu

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