CCE - Concepto 336 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto 336 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
ENTIDADES EXCEPTUADAS – Régimen especial – Derecho privado El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de contratos estatales, pero acepta la posibilidad de que tengan regímenes jurídicos diferenciados. En consecuencia, los contratos estatales pueden estar sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP- (Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias), o estar sujetos a reglas especiales o regímenes exceptuados, usualmente sometidos al derecho privado. […] De cualquier modo, se resalta que la determinación de un régimen especial surge por expresa disposición legal, ya sea por su naturaleza o situación de competencia, con lo cual tienen condiciones diferenciales respecto de la normativa de contratación pública. Esto quiere decir que no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, por ende, sus procedimientos contractuales tienen una normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado. Esta circunstancia estará determinada en las normas de creación del régimen especial. EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales
Ahora bien, con respecto al ámbito de aplicación del EGCAP, la Ley 80 de 1993 señala que rige para las Entidades Estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem.[…] […] el artículo segundo de la Ley 80 de 1993 estableció un criterio orgánico para determinar la aplicación del EGCAP. De esta manera, la actividad contractual que adelanten las Entidades Estatalas señaladas en esta norma se regirá necesariamente por lo establecido en este Estatuto. En contraste, el ordenamiento jurídico determinará expresamente los sujetos u objetos que serán exceptuados de aplicar el EGCAP en sus procesos de contratación, caso en el cuál se regiran por las disposiciones de la norma que crea el régimen especial, el derecho privado y lo señalado en sus manuales de contratación. DESCONCENTRACIÓN – Efectos – Régimen contractual Como se explicó antes, los regímenes especiales o exceptuados tienen origen en la ley. En consecuencia, la desconcentración de funciones de una Entidad Estatal sometida al EGCAP no proporciona el fundamento normativo requerido para limitar la aplicación del régimen de contratación. Al desconcentrar ciertas funciones mediante la creación de los centros sociales, la Entidad ha utilizado una figura que le permite organizar sus funciones, pero que no implica la creación de una entidad exceptuada. Teniendo en cuenta que éste no es el fin, ni el efecto jurídico, de la desconcentración de funciones, los centros sociales se encuentran sometidos al régimen contractual de la Entidad Estatal a la cual están subordinados y de la cual forman parte, de modo que deben aplicar el EGCAP.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
a la cual están subordinados y de la cual forman parte, de modo que deben aplicar el EGCAP.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Bogotá D.C., 24 Abril 2025 Señor Luis Carlos Amado Guzmán abogado.luisc1@outlook.com Ciudad Concepto C-336 de 2025
Temas: ENTIDADES EXCEPTUADAS – Régimen especial – Derecho privado / EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales / DESCONCENTRACIÓN – Efectos – Régimen contractual
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20250319002679
Estimado señor Amado: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida el 19 de marzo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“CONTEXTO
(i). Corresponde a una entidad pública del orden nacional, conformada por direcciones, oficinas y áreas. (ii). La enunciada entidad, dispone de una dirección a la cual se encuentran adscritos algunos Centros Sociales, constituidos y organizados a través de acto jurídico (Resolución), en la que se establece:
direcciones, oficinas y áreas. (ii). La enunciada entidad, dispone de una dirección a la cual se encuentran adscritos algunos Centros Sociales, constituidos y organizados a través de acto jurídico (Resolución), en la que se establece: “[...] Naturaleza Jurídica . Los centros sociales de (...), son organismos desconcentrados que dependen de la subdirección de (...), con fines exclusivamente recreativos, deportivos, culturales y sociales, sin ánimo de lucro, ni propósito de repartir utilidades y/o bienes entre sus afiliados y beneficiarios , pues unos y otros se destinarán al mejoramiento del servicio. [...]
ADMINISTRACIÓN
MÁXIMA AUTORIDADFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
El Director General (...) es la máxima autoridad para resolver los asuntos relacionados con los centros sociales... ADMINISTRACIÓN Cada centro social tendrá un administrador (...) en servicio activo (...)” (iii). Los centros sociales se encuentran administrativamente adscritos a una dirección de la entidad pública, es administrado y operado por funcionarios de planta de la entidad. (iv). Para el mantenimiento y la prestación de los servicios, los centros sociales celebran contratos erigidos a la adquisición de bienes, servicios, productos alimenticios, abarrotes y todo aquello necesario para el funcionamiento de restaurante y zonas de esparcimiento. (v). Los contratos celebrados por los centros sociales ejecutan recursos percibidos por la cuota mensual voluntaria que aportan sus afiliados y con
productos alimenticios, abarrotes y todo aquello necesario para el funcionamiento de restaurante y zonas de esparcimiento. (v). Los contratos celebrados por los centros sociales ejecutan recursos percibidos por la cuota mensual voluntaria que aportan sus afiliados y con los réditos generados a través del alquiler de salones, discoteca y demás espacios de esparcimiento. (vi). Pese a que se encuentran adscritos a una entidad pública, ésta no le distribuye recursos económicos provenientes del tesoro público. […] En virtud de lo anterior, es decir, a la naturaleza jurídica y a la dependencia funcional de los centros sociales a una entidad pública, surgen los siguientes interrogantes que a la luz de la competencia que le asiste a la Agencia Nacional de Contratación Pública, ameritan ser estudiados y conceptuados, así: a). Conforme a la definición prevista en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 ¿los centros sociales deben someterse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública? b). ¿Los centros sociales deben ser tratados como entidad pública? c). Si la respuesta anterior es negativa, para efectos de contratación ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los centros sociales? d). De acuerdo a la naturaleza jurídica, ¿Es acertado que los centros sociales expidan un manual de contratación? f). Los centros sociales ¿deben contratar en cumplimiento de las reglas del derecho común? g). A pesar de la administración de los recursos provenientes de las cuotas de afiliados ¿los centros sociales son susceptibles de las auditorias de control interno de la entidad? h). En caso contrario, debido a la dependencia administrativa, ¿los centros sociales deben crear su propio grupo de control interno?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene
control interno de la entidad? h). En caso contrario, debido a la dependencia administrativa, ¿los centros sociales deben crear su propio grupo de control interno?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares o aspectos relacionados con la competencia de otras entidades desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionarFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia
consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el régimen de contratación aplicable a los organismos desconcentrados de una Entidad Estatal sometida al EGCAP?
2. Respuesta: Según el artículo 8 de la Ley 489 de 1998, la desconcentración de funciones implica “la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientacion e instruccion que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración”.
De acuerdo con esto, la Corte Constitucional ha señalado que la desconcentración se refiere a “la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio”. En este sentido, la finalidad de esta figura es descongestionar las tareas que corresponden a las entidades para que puedan desarrollar sus asuntos administrativos en forma rápida y eficaz. En este sentido, la jurisprudencia de dicha Corporación define laFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 desconcentración como la “transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa”.
Conforme con lo expuesto, se evidencia que los centros sociales mencionados en su consulta hacen parte de la organización administrativa de la Entidad Estatal en cuestión. En este contexto, la desconcentración supone que ciertas funciones han sido asignadas a un organismo que continúa subordinado a las directivas de la entidad. Los centros son, entonces, producto de la implementación de una figura que busca la descongestión de funciones para la ejecución eficaz de las tareas que se encuentran a cargo de la Administración, y no de un mecanismo que permita exceptuar la aplicación del EGCAP. Los regímenes especiales o exceptuados tienen origen en la ley. En consecuencia, la desconcentración de funciones de una Entidad Estatal sometida al EGCAP no proporciona el fundamento normativo requerido para limitar la aplicación del régimen de contratación. Al desconcentrar ciertas funciones mediante la creación de los centros sociales, la Entidad ha utilizado una figura que le permite organizar sus funciones, pero que no implica la creación de una entidad exceptuada. Teniendo en cuenta que éste no es el fin, ni el efecto jurídico, de la desconcentración de funciones, los centros sociales se encuentran sometidos al régimen contractual de la Entidad Estatal a la cual están subordinados y de la cual forman parte, de modo que deben aplicar el EGCAP.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de contratos estatales, pero acepta la posibilidad de que tengan
EGCAP.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de contratos estatales, pero acepta la posibilidad de que tengan regímenes jurídicos diferenciados. En consecuencia, los contratos estatales pueden estar sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP- (Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias), o estar sujetos a reglas especiales o regímenes exceptuados,FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 usualmente sometidos al derecho privado. Sobre esta distinción1 el Consejo de Estado ha señalado que2: “A juicio de la Sala es preciso reconocer que en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales: 1ª Contratos estatales, propiamente dichos, que son aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la ley 80 de 1993, y que por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley. Por regla general, adquieren este carácter en razón del ente
público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. 2ª Contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, debido a que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir, es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A. antes referido ”3. De esta manera, el Consejo de Estado identificó la existencia del contrato estatal como un único tipo de contrato que cuenta con dos grandes categorías: (i) el contrato estatal con un régimen jurídico de derecho público-administrativo y (ii) el contrato estatal con un régimen jurídico especial que, por regla general, será el derecho privado. Con respecto a los regímenes especiales de contratación, se suele hacer referencia al régimen correspondiente a determinadas entidades estatales. Este es el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, de las entidades indicadas en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, y de las universidades estatales u oficiales, según el artículo 93 de la Ley 30 de 1993, entre otras. Sin embargo, el carácter de régimen
1MEDINA LÓPEZ, Diego Eduardo. El derecho de los jueces: obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial. Bogotá: Legis, 2006. 2CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C.P. Juan de Dios Montes Bermúdez
2006. 2CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C.P. Juan de Dios Montes Bermúdez 3Referido en Expósito Vélez, Juan Carlos. Definición de los Contratos Estatales. Contratos Estatales propiamente dichos y Contratos Estatales Especiales. Regulación del Contrato suscrito con entidades estatales.
Jurisdicción Competente. En: Andrés Fernando Ospina Garzón. Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Administrativa Colombiana. Universidad Externado de Colombia, 2013.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7
Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 especial no responde necesariamente a un criterio orgánico, sino que tiene un fundamento legal en consideración al especial tipo de actividades que desempeñas algunas entidades. En consecuencia, los regímenes especiales no se dan exclusivamente en atención a cierto tipo de sujetos, como en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado (EICE), las sociedades de economía mixta (SEM), o las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), empresas sociales del estado (ESE), sino también en consideración a otros factores, como el tipo de objetos contractuales. Un ejemplo de esto es el régimen
jurídico establecido en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012 4 o en el Decreto 544 de 2020, que establece un régimen de contratación del derecho privado para los contratos que tengan por objeto la adquisición en el mercado internacional de los elementos que allí se indican. Con base en lo indicado, tanto los regímenes que atienden principalmente al sujeto, como aquellos relacionados con el objeto de la contratación, tienen el carácter de especiales. Por ejemplo, tanto el régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en competencia o mercados regulados, como el régimen del artículo 66 de la Ley 1562 de 2012 son regímenes especiales a la luz del derecho de la contratación estatal. Por lo mismo, tanto uno como otro están sometidos, en principio, al derecho privado, pero con algunas particularidades propias del derecho público. La existencia de entidades exceptuadas del EGCAP se ha justificado por alguna de las siguientes tres (3) circunstancias: i) facilitar la competencia económica –como ocurre actualmente respecto al régimen de los servicios públicos domiciliarios–, ii) flexibilizar el ejercicio de la función administrativa –como en los contratos del Banco de la República o los de ciencia y tecnología–, o iii) establecer un régimen especial sin excluir por completo la aplicación de la Ley 80 de 1993 –como ocurre en la operaciones del crédito público–. Para estos efectos, la doctrina ha identificado 171 entidades y contratos que manejan un régimen excepcional, los cuales se clasifican de acuerdo i) al sector económico,
4 Artículo 66. Medidas especiales de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993. PARÁGRAFO. Los contratos celebrados por las entidades territoriales en virtud del artículo anterior se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
- la asignación de un esquema legal especial, iii) el objeto del contrato celebrado y iv) la existencia de fondos que administran recursos públicos.
De cualquier modo, se resalta que la determinación de un régimen especial surge por expresa disposición legal, ya sea por su naturaleza o situación de competencia, con lo cual tienen condiciones diferenciales respecto de la normativa de contratación pública. Esto quiere decir que no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, por ende, sus procedimientos contractuales tienen una normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado. Esta circunstancia estará determinada en las normas de creación del régimen especial. No obstante, se resalta que las entidades del régimen exceptuado no se deslingan por completo de las normas de derecho público. Lo anterior, en la medida que el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 prescribe que “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional […] aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. (ii) Ahora bien, con respecto al ámbito de aplicación del EGCAP, la Ley 80 de 1993 señala que rige para las Entidades Estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos: El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los
la competencia contractual en los siguientes términos: El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. En contraste, el literal b) rige para las autoridades que carecen de personería, pero a las que el ordenamiento les otorga “capacidad” para celebrarFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 contratos estatales. Estas entidades son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación,
la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. De acuerdo con el artículo 352 superior, este último apartado debe armonizarse con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 20195. Para las entidades de los párrafos anteriores, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo” (Énfasis fuera de texto), norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia6. En este contexto, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico mediante una modalidad de selección distinta, las Entidades Estatales sometidas al EGCAP deben aplicar la regla general de licitación
5 En lo pertinente, la norma prescribe que “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la
autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. […] En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación”. 6 El inciso primero de norma disponía que, conforme al principio de transparencia, “ La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente” (Énfasis fuera de texto). La expresión en cursiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-400 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y derogado integralmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 pública7.
Conforme con lo expuesto, el artículo segundo de la Ley 80 de 1993
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 pública7.
Conforme con lo expuesto, el artículo segundo de la Ley 80 de 1993 estableció un criterio orgánico para determinar la aplicación del EGCAP. De esta manera, la actividad contractual que adelanten las Entidades Estatalas señaladas en esta norma se regirá necesariamente por lo establecido en este Estatuto. En contraste, el ordenamiento jurídico determinará expresamente los sujetos u objetos que serán exceptuados de aplicar el EGCAP en sus procesos de contratación, caso en el cuál se regiran por las disposiciones de la norma que crea el régimen especial, el derecho privado y lo señalado en sus manuales de contratación. Sea que se trate de un negocio jurídico sometido o excluido de la Ley 80 de 1993, lo importante es que el contrato estatal se identifica por el criterio orgánico o subjetivo, lo que excluye a los sujetos de derecho privado. Por ello, el Consejo de Estado explica que el “[…] elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas”8 [Énfasis fuera de texto]. De esta manera, el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones a cuya celebración concurra una de las Entidades Estatales,
independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos
7 Sobre la articulación de los diferentes procesos de selección previstos en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, DÁVILA VINUEZA considera lo siguiente: “En las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 los demás procedimientos de selección distintos a la licitación pública, se convierten en procedimientos excepcionales y procedentes únicamente en los casos taxativamente contemplados en la ley. Pero la excepción no es respecto de los principios de transparencia, economía y responsabilidad y del deber de selección objetiva como parece lo han entendido algunas entidades estales. Estos principios que […] desarrollan los rectores de la función pública de orden constitucional y legal (art. 209 C.N., y art. 3° Cpaca) son aplicables con todo rigor a los procedimientos de excepción. Siendo ello así, la excepción de que se habla es respecto del proceso lic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.