CCE - Concepto 361 de 2024
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 361 de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Sanciones contractuales – Entidades sometidas – Ley 1474 de 2011 – Etapas Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 –en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007– regula el procedimiento sancionatorio contractual, prescribiendo que “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal […]”. La norma citada establece las etapas del procedimiento que se deben seguir, las cuales en forma esquemática pueden resumirse así: i) Citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza. ii) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y
controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso. Y iii) Decisión. Debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, por un lado, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia y, por el otro, lo relativo a la imposición o no de multas y sanciones o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del control judicial que podría llegar a efectuarse. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Ley 1437 de 2011 – Aplicación supletiva […] el artículo 77, inciso primero, de la Ley 80 de 1993 dispone que “En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales […]”, por lo que es necesario acudir a las normas del procedimiento administrativo general en ausencia de reglas especiales. A este aspecto, también se refiere el inciso final del artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo al disponer que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código” (Énfasis fuera de texto). LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Pérdida de competencia administrativa Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 […] la liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – Pérdida de Competencia – Suspensión del procedimiento – Causales de interpretación estricta […] las causales de pérdida de competencia o de suspensión de los procedimientos por el inicio de un medio de control se sujetan al principio de legalidad en los términos de los artículos 29 superior y 3.1, inciso primero, de la Ley 1437 de 2011; razón por la cual, son de interpretación estricta. Sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 17 de junio de 2024, estima que “El hecho de que el contratista formule una demanda con el propósito de obtener la
declaración de incumplimiento de la entidad contratante, en principio, impide a esta última ejercer la potestad de declarar el incumplimiento del contratista, por cuanto ese aspecto pasa a ser de competencia del juez del caso”. […] Además de que carece de fundamento jurídico, la Agencia estima que dicha idea es contraria al principio de eficacia de la gestión pública, pues basta el ejercicio de la acción judicial para entorpecer los procedimientos sancionatorios contractuales. Por ejemplo, al momento de expedirse la sentencia que exonere de responsabilidad a la entidad contratante, puede haber caducado el ejercicio de la potestad sancionatoria, vencido el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro para la garantía única de cumplimiento o, incluso, frente a la necesidad de liquidar el contrato, eliminar la facultad de imponer con posterioridad las multas o la cláusula penal pecuniaria. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Bogotá D.C., 02 de Septiembre de 2024 Señora Ana Mirella Ricardo Ávila anam.ricardo@hotmail.com Villavicencio, Meta Concepto C – 361 de 2024
Temas: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Sanciones contractuales – Entidades sometidas – Ley 1474 de 2011 – Etapas / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL – Ley 1437 de 2011 – Aplicación supletiva / LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Pérdida de competencia administrativa / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – Pérdida de Competencia – Suspensión del procedimiento – Causales de interpretación estricta Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No. P20240718007345
Estimada señora Ricardo Ávila: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 5 de julio de 2024, en la cual pregunta sobre: “[…] el marco normativo en el cual se establezca que un proceso administrativo sancionatorio contractual pierde la competencia cuando el contratista demande a la administración ante lo contencioso administrativo por el medio de control de acción de controversias contractuales. La anterior petición, agradezco absolver sobre la aplicación de normas de carácter general, como quiera, que se requiere tener el peso jurídico para tomar decisiones de fondo en esos casos”.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, “[…] cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes […]; razón por la cual, mediante oficio RS20240711009900 del 11 de julio de 2024, la Agencia la requirió para esclarecer la pregunta de la solicitud. Por ello, en respuesta al mencionado documento, en correo electrónico del 18 de julio de 2024 usted solicita precisar: “[…] si existe alguna NORMA, LEY, SENTENCIA, JURISPRUDENCIA donde se establezca que un Proceso Administrativo Sancionatorio Contractual NO SE PUEDE CONTINUAR Y/O PIERDE COMPETENCIA cuando el contratista demande por los mismos hechos al Ente Gubernamental ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo […]”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en la segunda pregunta de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 admite la pérdida de competencia o la suspensión del procedimiento sancionatorio contractual por el trámite posterior de una reclamación judicial del contratista en el marco del medio de control de controversias contractuales?, ii) ¿esta posibilidad se encuentra prevista en las normas generales del procedimiento administrativo previstas en la Ley 1437 de 2011?, iii) ¿en qué actuaciones se admite, por ejemplo, la pérdida de la competencia para adoptar decisiones en materia contractual? y iv) ¿existen pronunciamientos judiciales sobre el tema?
II. Respuesta: Ni el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 ni las reglas generales de la primera
parte del CPACA contemplan alguna causal de pérdida de competencia o de suspensión del procedimiento sancionatorio contractual por el trámite posterior de una reclamación judicial del contratista en el marco del medio de control de controversias contractuales. Aunque los artículos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 141 del CPACA permiten la liquidación judicial y con ella cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 rige para “[…] declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal […]”, lo que excluye su aplicación analógica. Por ello, pese a lo sostenido por la Subsección B de la Sección Tercera Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 del Consejo de Estado en Sentencia del 17 de junio de 2024, la Agencia estima que las causales de pérdida de competencia o de suspensión de los procedimientos por el inicio de un medio de control se sujetan al principio de legalidad en los términos de los artículos 29 superior y 3.1, inciso primero, de la Ley 1437 de 2011; razón por la cual, son de interpretación estricta.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- La Constitución Política de 1991 contempla el debido proceso como derecho fundamental, y sobre su ámbito de aplicación dispone que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La claridad de esta norma no deja dudas sobre la extensión de las garantías del debido proceso, lo que llevó a la Corte Constitucional a afirmar que “Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas”1. Sin embargo, esta extensión tiene algunas particularidades que también explica la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública.
A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos”2. En ese orden de ideas, tanto en materia sancionatoria como no sancionatoria, las garantías del debido proceso aplican por expreso mandato constitucional a toda actuación administrativa. Sin embargo, estas deben interpretarse atendiendo a los principios que caracterizan cada escenario, teniendo en cuenta las diferencias entre los procesos judiciales y los 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
2 Ibidem. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 procedimientos administrativos. De acuerdo con estas consideraciones la Corte resalta la importancia de aplicar en todos los casos los principios y garantías derivados del debido proceso, pero armonizando los mandatos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209 constitucional, de manera que no se pierda de vista que “mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa […]”3.
El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 es relevante respecto al desarrollo legislativo del debido proceso en la contratación estatal. El mencionado artículo prescribe que este derecho fundamental será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales4. Apoyándose en esta norma, así como de las garantías derivadas directamente de la Constitución y otras normas procedimentales, el Consejo de Estado ha sostenido que: “Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha sido categórica en afirmar que en materia contractual también se debe respetar este derecho fundamental al debido proceso, siempre que la administración en su papel de parte contratante dentro de un negocio jurídico, pretenda ejercer su poder de autotutela declarativa mediante la expedición de actos administrativos de carácter particular y concreto, en tal forma que se garantice el pleno conocimiento del contratista sobre la actuación adelantada por la
administración y su posibilidad de ejercer en debida forma el derecho de audiencia y de defensa”5. Con fundamento en estas consideraciones, “no cabe duda alguna en relación con la aplicación del debido proceso en materia contractual y especialmente cuando se trate de decisiones sancionatorias”6. Estas ideas son fundamentales, pues permiten afirmar que la Administración se encuentra 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-640 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 El artículo 17, inciso primero, de la Ley 1150 de 2007 dispone lo siguiente: “El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato”. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 30 de enero de 2013. Exp. 24.743. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Ibidem. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 obligada a respetar las garantías del debido proceso en materia contractual sin importar la declaratoria a realizar o el asunto a decidir.
Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 –en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007– regula el procedimiento sancionatorio contractual, prescribiendo que “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal […]”. La norma citada establece las etapas del procedimiento que se deben seguir, las cuales en forma esquemática pueden resumirse así: i) Citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza. ii) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la
entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso. Y iii) Decisión. Debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, por un lado, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia y, por el otro, lo relativo a la imposición o no de multas y sanciones o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del control judicial que podría llegar a efectuarse. Concretamente, el procedimiento descrito en el párrafo precedente es una manifestación de la legalidad de las formas de cada juicio en la contratación estatal, la cual no solo se aplica en virtud del artículo 29 de la Constitución Política sino también con fundamento en el artículo 3.1, inciso primero, de la Ley 1437 de 2011. Esto último en la medida que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”. En este contexto, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 no contempla ninguna una causal de pérdida de competencia o de suspensión del procedimiento sancionatorio contractual por el trámite posterior de una reclamación judicial del contratista en el marco del medio de control de controversias contractuales. ii. En todo caso, el artículo 77, inciso primero, de la Ley 80 de 1993 dispone que “En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales […]”, por lo que es necesario acudir a las normas del procedimiento administrativo general en ausencia de reglas especiales. A este aspecto, también se refiere el inciso final del artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo al disponer que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código” (Énfasis fuera de texto). Aunque el artículo el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”, esta norma no niega la remisión a las normas del procedimiento administrativo general en materia contractual: todo lo contrario, el parágrafo citado consagra la especialidad del procedimiento sancionador
contractual. Esto significa la primacía de los aspectos regulados en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, sobre los previstos en las normas generales del procedimiento administrativo sancionatorio general, en la medida que el Estatuto Anticorrupción contiene el trámite mediante el cual, conforme al artículo 29 superior, se manifiesta el principio de legalidad de las formas de cada juicio en materia sancionatoria para las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993. La existencia de procedimientos especiales no es una negación absoluta de la posibilidad de llenar las lagunas con la remisión a las normas generales sobre la materia. Esto es precisamente lo que consagra el inciso primero del artículo 47 del CPACA cuando dispone que “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes” (Énfasis fuera de texto). Salvo regulación del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, los incisos 2 y 3 de disposición precitada prescriben que: “Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como
resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Este procedimiento también incluye una regulación de los términos probatorios –art. 48–, del contenido de la decisión –art. 49–, de la graduación de las sanciones –art. 50–, de la renuencia a suministrar información –art. 51– y de la caducidad de la facultad sancionatoria –art. 52–. Sin embargo, ninguno de estos aspectos se refiere al tema objeto de consulta. En consecuencia, bajo el principio de legalidad, en las reglas generales de la Ley 1437 de 2011 tampoco existe una causal de pérdida de competencia o de suspensión del procedimiento sancionatorio por ejercicio posterior del derecho de acción.
- Lo anterior no obsta para regulaciones particulares, como sucede –por ejemplo– en la liquidación, cuyo procedimiento se encuentra en el artículo 11 de la Ley 1150 de 20077. Para estos efectos, en ejercicio de la autonomía de la 7 El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 voluntad y de conformidad con los criterios de la naturaleza, objeto y plazo del contrato, la entidad puede definir en el pliego de condiciones o en el contrato el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. En ausencia de pacto contractual, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prevé un término supletivo de 4 meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato; ii) la expedición del acto administrativo que ordene la
terminación del contrato; o, iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato. Durante este término, el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la entidad estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a realizarla8, de manera que el contrato pueda ser liquidado bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o el supletivo de cuatro meses señalado en la ley, según corresponda. Esta liquidación bilateral puede ser total o parcial9, y el documento que la contiene presta mérito ejecutivo, siempre que se satisfagan los elementos para considerarlo como tal. Si no es posible efectuar la liquidación de manera bilateral, el ordenamiento jurídico prevé una facultad, de carácter subsidiario, para que la Entidad Estatal realice la liquidación unilateralmente. En relación con este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 28 de junio de 201610, manifestó que: En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del
C. C. A.
Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”. 8 COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación. página 5, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/ cce_guia_liquidacion_procesos.pdf 9 Conviene recordar que es válida la liquidación bilateral parcial, debido a que las partes no logran ponerse de acuerdo en todos los asuntos referentes al contrato. En este evento, se debe hacer uso de las glosas o salvedades, y únicamente sobre tal glosa o salvedad girará el debate judicial que se da con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de Junio de 2016.
Radicación: 2253. C.P. Álvaro Namén Vargas.
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “[…]se debe tener en cuenta que la liquidación unilateral es subsidiaria o supletoria frente a la bilateral, dado que el contratista tiene derecho a acordar la liquidación, debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico. Para tal efecto, el contratista debe ser convocado o citado por la enti
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