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CCE - Concepto 380 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 380 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

& Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente CONTRATOS ESTATALES - Capacidad jurídica — Requisitos esenciales Más allá de la tipicidad o no del contrato estatal, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “qPueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes [...]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[...] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 [...] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas [...]; y los consorcios y uniones temporales”. Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibidem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del EGCAP. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban

requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. CONTRATO DE SEGURO - Noción - Definición - Autonomía de la voluntad [...] es preciso mencionar que las entidades estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí — como el de seguro al que se refiere en su pregunta — en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias y funciones las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el seguro, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos. Teniendo en cuenta la relación entre el derecho público y el derecho privado en la contratación estatal, es necesario entender el contrato de seguro que está definido en el artículo 1036 del Código de Comercio: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyas partes son: i) el asegurador, esto es, la persona jurídica que asume los riesgos y que está autorizada para ello: ii) el tomador, esto es, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio.

la persona jurídica que asume los riesgos y que está autorizada para ello: ii) el tomador, esto es, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio. En este caso para que el contrato de seguro sea estatal implica que una de las partes sea una entidad pública. Por tanto, en los supuestos donde el contrato de seguro cuya celebración se procede con el cometido a garantizar el cumplimiento de contratos estatales previamente celebrados entre entidades pública y en contratistas que son en Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 - 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

uE X& Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente principio particulares, no tiene la calidad de estatal pues el solo hecho de la entidad de ser beneficiaria, por el contrario, los contratos por lo general son suscritos entre dos particulares, es decir, entre el contratista particular en su condición de tomador y la respectiva aseguradora, quienes, por tanto, en los términos del artículo 1037 del Código de Comercio, son los únicos que pueden considerarse como partes dentro de este tipo de contratos. CONTRATO DE SEGURO - Modificación de los contratos - ProcedenciaCondiciones - Límites. En primer lugar, el criterio cuantitativo se señala que cualquier incremento del valor inicial del contrato, independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición,

Condiciones - Límites. En primer lugar, el criterio cuantitativo se señala que cualquier incremento del valor inicial del contrato, independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación, entre otros-, aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. En este sentido, para evitar equivocaciones, lo ideal es que cada vez que se efectúe una adición, se estime su valor en salarios mínimos, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, ya que las modificaciones podrían hacerse en diferentes vigencias fiscales, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del salario mínimo la operación sería la misma si se toma el monto en pesos. En segundo lugar, los límites de orden temporal están comprendidos por: 1. la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado o finalizado Y; 2. la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia. Es decir, no es posible establecer prórrogas automáticas en los contratos estatales de seguro. En tercer lugar, los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal y que sea firmado por el jefe o representante legal o su

En tercer lugar, los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal y que sea firmado por el jefe o representante legal o su delegado, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993. Es decir, los contratos estatales, por regla general, son contratos solemnes, que de conformidad al artículo 1500 del Código Civil implica que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen efecto. En cuarto lugar, los límites materiales que corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, “habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de los inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada”. Finalmente, se encuentran los /ímites axiológicos, los cuales se fundan en la necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia, libertad de concurrencia, selección objetiva y planeación. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las entidades estatales. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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> dr& Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente Bogotá D.C., 7 de mayo de 2025 [=] olombia Compra Eficiente [1] El Rad No. RS20250507004468

Señor E Anexos: No _ Con copia: No A a e . Fecha: 07/05/2025 20:22:49

Javier Araujo Ramirez jaraujogpOgmail.com Bogotá D.C. Concepto C380 de 2025

Temas: CONTRATOS ESTATALES - Capacidad jurídicaRequisitos esenciales / CONTRATO DE SEGURO - Noción - Definición - Autonomía de la voluntad / CONTRATO DE SEGURO - Modificación de los contratos - ProcedenciaCondiciones - Límites.

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

P20250328002990

Estimado Señor Javier: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 59, y 11, numeral 80, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficienteresponde su solicitud de consulta de fecha del 28 de marzo 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: ¿Una Entidad Pública antes del vencimiento de la póliza de manejo global del sector oficial puede autorizar mediante acto administrativo renovación

consulta de fecha del 28 de marzo 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: ¿Una Entidad Pública antes del vencimiento de la póliza de manejo global del sector oficial puede autorizar mediante acto administrativo renovación de la póliza de manejo de la entidad por un año más de vigencia o antes por el contrario cada año debe adelantar un proceso contractual nuevo para la adquisición de póliza de manejo global a favor de la entidad? De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a

los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones Sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una Entidad Pública puede renovar mediante acto administrativo el contrato de seguros de la entidad por un año más de vigencia o debe adelantar un proceso contractual nuevo para la adquisición de póliza de manejo global a favor de la entidad?

IL Respuesta: Para el caso particular de su consulta, se señala que no es procedente mediante acto administrativo prorrogar el contrato de seguros que tiene la entidad estatal para cubrir los diferentes riesgos, pues debe tenerse presente que todo contrato estatal debe cumplir con una serie de criterios en el momento de su modificación, que a continuación se señalan: En primer lugar, el criterio cuantitativo que implica que cualquier incremento del valor inicial del contrato, independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, prórroga, modificación, entre otros-, aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los

incremento del valor inicial del contrato, independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, prórroga, modificación, entre otros-, aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Debe tenerse en cuenta que el límite debe establecerse en salarios mínimos para que el Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente | cálculo del tope sea preciso. Para tales efectos, para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo legal mensual vigenteen adelante SMLMV - al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por dos (2); el resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato. En segundo lugar, los límites de orden temporal están comprendidos por: 1. la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado o finalizado y; 2. la prohibición de consagrar prórrogas

En segundo lugar, los límites de orden temporal están comprendidos por: 1. la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado o finalizado y; 2. la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho ar, esencial de la libertad de competencia. Es decir, no es posible establecer X prórrogas automáticas en los contratos estatales de seguro. En tercer lugar, los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal y que sea firmado por el jefe o representante legal o su delegado, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993. Es decir, los contratos estatales, por regla general, son contratos solemnes, que de conformidad al artículo 1500 del Código Civil implica que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen efecto. Por lo anterior, la modificación del contrato debe revestir de dicha solemnidad, esto es, debe suscribirse mediante un documento firmado por ambas partes, independiente de su denominación, por tanto, no es posible hacer una modificación mediante acto administrativo. Así mismo, debe cumplir con la obligación de la existencia de las disponibilidades presupuestales para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como la sujeción al principio de anualidad del gasto público, sin perjuicio de las excepciones a este. En cuarto lugar, los /ímites materiales que corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, "habiendo

público, sin perjuicio de las excepciones a este. En cuarto lugar, los /ímites materiales que corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, "habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de los inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada”. En esta línea, para establecer si un contrato determinado puede ser susceptible de modificación, se hace necesario que la Administración analice, en cada caso, la concurrencia de los aspectos antes referidos. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023& Agencia Nacional

de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente Finalmente, se encuentran los límites axiológicos, los cuales se fundan en la necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia, libertad de concurrencia, selección objetiva y planeación. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las entidades “estatales. A modo de ejemplo, la entidad no puede dar lugar a una | ampliación ilimitada del contrato de seguro, pues no se encuentran exentos de la aplicación de los principios de la contratación estatal, como la planeación.

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

| ampliación ilimitada del contrato de seguro, pues no se encuentran exentos de la aplicación de los principios de la contratación estatal, como la planeación.

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAPdefine los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 20. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” —art. 32, inciso primero—. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” —art. 40, inciso primero-. De esta manera, los contratos de las entidades sometidas al EGCAP se rigen generalmente por el derecho privado y, excepcionalmente, por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los

De esta manera, los contratos de las entidades sometidas al EGCAP se rigen generalmente por el derecho privado y, excepcionalmente, por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales!. Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual: 1 Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado.

Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.

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> Y& Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente “[...] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición. En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho

no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición. En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”?. Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 -entre otros aspectosregula especialmente la capacidad jurídica -inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes-, las reglas de selección objetiva -procedimientos de selección-, así como algunos aspectos de ejecución contractual -manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales—. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado. ii. Los contratos se fundan bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes, donde ocurren varias personas en la celebración de un negocio que suelen ser quienes materialmente, y en la práctica, actúan como partes del correspondiente acuerdo, es decir, quienes se obligan en virtud de este. En efecto, el artículo 1495 del Código Civil establece que el “[c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas”. A su turno, el Código de Comercio establece en el artículo 864 que “[e]l contrato es un acuerdo de dos

es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas”. A su turno, el Código de Comercio establece en el artículo 864 que “[e]l contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”. Por su parte, el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 determina que su objetivo 2 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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>& Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales y, en ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las entidades que enumera el artículo 29 de la Ley 80 de 19933 sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma.

voluntad”. De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las entidades que enumera el artículo 29 de la Ley 80 de 19933 sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma. Más allá de la tipicidad o no del contrato estatal, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes [...]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[...] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 [...] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas [..]; y los consorcios y uniones temporales”. Asimismo, para efectos de individualizar sus requisitos esenciales, el artículo 1501 del Código Civil dispone que corresponden a “[...] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente [...]”. Es decir, “[...] no es admisible un juicio de comparación con las figuras típicas del ordenamiento, en virtud de la indeterminación inherente antes de su perfeccionamiento, pues [...] este es fruto de la mera autonomía privada 3 El artículo 20 define, para los efectos del ámbito de sujeción del estatuto, que se denominan

figuras típicas del ordenamiento, en virtud de la indeterminación inherente antes de su perfeccionamiento, pues [...] este es fruto de la mera autonomía privada 3 El artículo 20 define, para los efectos del ámbito de sujeción del estatuto, que se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente de las partes, la cual da vida a una figura absolutamente extraña a los tipos contractuales establecidos por las normas jurídicas del ordenamiento jurídico y por la costumbre [...]"4. Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibidem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del EGCAP. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto de su consulta, es preciso mencionar que las entidades estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí - como el de seguro al que se refiere en su pregunta - en ejercicio de la autonomía de

mencionar que las entidades estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí - como el de seguro al que se refiere en su pregunta - en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias y funciones las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el seguro, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos. Teniendo en cuenta la relación entre el derecho público y el

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