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CCE - Concepto 385 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 385 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

CONTRATACIÓN DIRECTA – Ejecución de trabajos artísticos - TRABAJOS ARTÍSTICOS – Personas Jurídicas es necesario señalar que, para la celebración de contratos de prestación de servicios artísticos, deben cumplirse, en términos generales, las condiciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. En este sentido, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 establece que las entidades públicas pueden recurrir a la contratación directa cuando se trate de la prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión para la ejecución de trabajos artísticos, ya sea con personas naturales o jurídicas que demuestren la capacidad para cumplir con el objeto contractual. Para ello, la entidad debe verificar previamente la idoneidad y experiencia del contratista. Así mismo, según el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, una de las causales para acudir a la modalidad de contratación directa es la celebración de

contratos artísticos que solo pueden ser encomendados a determinadas personas naturales. Para que esta causal proceda, deben concurrir las siguientes condiciones: (i) que el objeto del contrato sea la ejecución de trabajos artísticos y (ii ) que estos solo puedan ser realizados por ciertas personas naturales. En consecuencia, esta modalidad no aplica cuando el propósito del contrato no es la ejecución de una obra artística, sino la adquisición o compra de un bien clasificado como obra de arte. Por otra parte, para la celebración de contratos con entidades sin ánimo de lucro mediante convenio de asociación, se debe observar lo dispuesto en el Decreto 092 de 2017. Su artículo 5° establece que, por regla general, el proceso de selección de una ESAL debe estar sujeto a competencia, salvo cuando esta manifieste su compromiso de aportar recursos en dinero por un valor igual o superior al treinta por ciento (30%) del valor total del convenio. En estos casos, la contratación directa procede únicamente si no existen otras entidades del mismo tipo que ofrezcan aportes iguales o superiores a dicho porcentaje. De lo contrario, deberá adelantarse un proceso competitivo. Cabe advertir que el artículo mencionado no prohíbe la celebración de convenios en los que la ESAL aporte menos del 30% o contribuya con recursos en especie. En tales escenarios, lo que establece la norma es que la entidad estatal debe recurrir al proceso competitivo para seleccionar con cuál entidad celebrará el convenio correspondiente.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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correspondiente.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Vale agregar que, las Entidades Estatales cuentan con autonomía para estructurar el proceso competitivo conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 092 de

2017. No obstante, el mecanismo que adopten para la celebración de convenios de asociación debe asegurar condiciones de libre participación, pluralidad de oferentes y evaluación objetiva de las propuestas. Este procedimiento puede seguir lineamientos similares a los de modalidades competitivas como la licitación pública.

EXPEDICIÓN DE ADENDAS – Límite temporal de la expedición de adendas – Límite material de la expedición de adendas / EXPEDICIÓN DE ADENDAS – Observancia del principio de transparencia, igualdad y economía De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, numeral 5, de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, conviene diferenciar dos (2) tipos de ajustes que pueden dar lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma. El primer tipo de adendas puede ser realizada hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, mientras que las segundas pueden realizarse luego

distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma. El primer tipo de adendas puede ser realizada hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, mientras que las segundas pueden realizarse luego del cierre del proceso, antes de la adjudicación del contrato, en las que solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que, vencido el plazo para su presentación, se amplíen o modifiquen los plazos de las siguientes etapas, de acuerdo con segundo inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015. Respecto de las adendas proferidas antes del cierre del proceso, es claro que existen ciertos límites temporales para la expedición y publicación de las adendas. En primer lugar, es necesario que las mismas se publiquen entre las 7:00 am y las 7:00 pm de un día hábil, aclarando que debe coincidir dentro de ese horario la hora que se disponga como cierre. Así mismo, debe realizarse a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas “a la hora fijada para tal presentación”. Para los casos de licitación pública el artículo 30 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, las adendas no podrán expedirse dentro de los tres (3) días hábiles anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, sino que deberán expedirse antes de dicho momento.

Adicionalmente, hay normas específicas del EGCAP que establecen la facultad de prorrogar plazos de algunas etapas del proceso, pero en todo caso esto debe efectuarse antes de su vencimiento. A título de ejemplo, el numeral 5 de artículoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 30 de la Ley 80 de 1993 señala que la entidad, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, podrá prorrogar el plazo para el cierre del proceso antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado.

Si bien el artículo 2.2.1.1.2.2.1 de Decreto 1082 de 2015 no determina unas reglas concretas en relación con el plazo para la expedición de adendas al cronograma después del cierre del proceso y antes de la adjudicación del contrato, lo cierto es que estas únicamente podrán modificar los plazos de las etapas establecidas antes de su vencimiento y no después de este. Ello debido a que al culminar el plazo señalado en el cronograma se inicia la etapa subsiguiente y la entidad estatal no podría volver sobre la fase agotada. En todo caso, la expedición de las adendas en cualquiera de los eventos antes

señalados debe tener en consideración el principio de transparencia e igualdad contenidos en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, igualdad y de economía dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993. SECOP II - CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, la entidad estatal, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden decidir si limitan la convocatoria a las MiPymes colombianas domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato. El domicilio de la MiPymes que quiera participar en una convocatoria limitada territorialmente se acredita con los documentos definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, es decir con una certificación acompañada, ya sea, de una copia del registro mercantil –persona natural–, del certificado de existencia y representación legal –persona jurídica– o del Registro Único de Proponentes – RUP, en donde conste el domicilio principal de la MiPymes interesada en la limitación territorial de la convocatoria pública para celebrar el contrato, que corresponda con el lugar de ejecución del mismo, ya sea departamento o municipio. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considera que lo recomendable es que las entidades establezcan en el pliego de condiciones y/o el documento equivalente las condiciones en las que, eventualmente, harían la “limitación territorial” y se

Colombia Compra Eficiente considera que lo recomendable es que las entidades establezcan en el pliego de condiciones y/o el documento equivalente las condiciones en las que, eventualmente, harían la “limitación territorial” y se tenga en cuenta que el ejercicio de la potestad discrecional de limitarFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 territorialmente la convocatoria debe estar acompañado de la debida motivación de la función administrativa.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 06 de mayo de 2025 Señor German Andrés Quintero Garavito german.quintero357@casur.gov.co Ciudad Concepto C-385 de 2025

Temas: CONTRATACIÓN DIRECTA – Ejecución de trabajos artísticos / TRABAJOS

ARTÍSTICOS – Personas JurídicasEXPEDICIÓN DE ADENDAS – Límite

temporal de la expedición de adendas – Límite material de la expedición de adendas / EXPEDICIÓN DE ADENDAS – Observancia del principio de transparencia, igualdad y economía – SECOP II - CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. P20250329003027

Estimado señor Quintero: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 29 de marzo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…]FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 1. ¿es posible que una entidad pública regida por la Ley 80/93 celebre un contrato artístico (cantantes) de manera directa con una entidad sin ánimo de lucro? 2. ¿Puede la entidad fundamentar la contratación directa de artistas

(cantantes) con una ESAL a través de inciso 3 del artículo 4 del Decreto 092 de 2017 o el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015? Como quiera que los artistas o cantantes en su mayoría de veces actúan a través de apoderado o manager, en caso de ser posible la contratación directa con una ESAL a través de un contrato artístico. 3. ¿Debe la ESAL contar con la autorización, mandato o poder por parte de artista (s) cantante (s) para comprometer su presentación, antes de la celebración del contrato o posterior a este? Al ser la ESAL una persona jurídica, lo cual la convierte en un colaborador de la entidad, debiendo acudir a la contratación del o los artistas. 4. ¿En este caso la entidad estaría frente a un contrato conmutativo y una subcontratación o intermediación? Por otra parte, los distintos procesos de selección de contratista establecen la obligatoriedad de establecer un cronograma en la invitación o el pliego de condiciones, donde establezcan los términos de cada etapa del proceso, las cuales serán perentorios y preclusivos de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. 5. ¿Una vez culminado el plazo para presentar ofertas, puede revivir este término la entidad a través de una adenda? Por su parte el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 desarrollado por el Artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015,

establece la posibilidad de que las entidades realicen convocatorias limitadas a mipymes con domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Sin embargo, la norma no establece un procedimiento taxativo o expreso por lo que las entidades públicas vienen aplicando el procedimiento preceptuado en el numeral 2 del Artículo 2.2.1.2.4.2.2. ibídem. 6. ¿Cuál es procedimiento establecido para limitar los procesos de selección a mipymes con domicilio en los municipios donde se ejecutará el contrato? 7. ¿Es viable que la entidad limite una convocatoria con fundamento en dos solicitudes de mipymes con domicilio en el municipio? […]” De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas deFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites

claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1.1. ¿Cuál es la modalidad de selección para suscribir un contrato de prestación de servicios artísticos y cuál es la modalidad para suscribir contratos con una Entidad Sin Ánimo de Lucro - ESAL? 1.2. ¿Es posible modificar mediante adenda el plazo de la etapa de presentación de ofertas que venció en desarrollo del proceso de contratación? 1.3. ¿Qué procedimiento debe seguir la Entidad para limitar los procesos de selección a las mipymes que tengan domicilio en los municipios donde se llevará a cabo la ejecución del contrato?

2. Respuesta: En respuesta a los problemas planteados esta Subdirección manifiesta:

1. Frente al primer problema planteado, es necesario señalar que, para la celebración de contratos de prestación de servicios artísticos, debenFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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celebración de contratos de prestación de servicios artísticos, debenFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 cumplirse, en términos generales, las condiciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.

En este sentido, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 establece que las entidades públicas pueden recurrir a la contratación directa cuando se trate de la prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión para la ejecución de trabajos artísticos, ya sea con personas naturales o jurídicas que demuestren la capacidad para cumplir con el objeto contractual. Para ello, la entidad debe verificar previamente la idoneidad y experiencia del contratista. Así mismo, según el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, una de las causales para acudir a la modalidad de contratación directa es la celebración de contratos artísticos que solo pueden ser encomendados a determinadas personas naturales. Para que esta

causal proceda, deben concurrir las siguientes condiciones: (i) que el objeto del contrato sea la ejecución de trabajos artísticos y (ii) que estos solo puedan ser realizados por ciertas personas naturales. En consecuencia, esta modalidad no aplica cuando el propósito del contrato no es la ejecución de una obra artística, sino la adquisición o compra de un bien clasificado como obra de arte. Por otra parte, para la celebración de contratos con entidades sin ánimo de lucro mediante convenio de asociación, se debe observar lo dispuesto en el Decreto 092 de 2017. Su artículo 5° establece que, por regla general, el proceso de selección de una ESAL debe estar sujeto a competencia, salvo cuando esta manifieste su compromiso de aportar recursos en dinero por un valor igual o superior al treinta por ciento (30%) del valor total del convenio. En estos casos, la contratación directa procede únicamente si no existen otras entidades del mismo tipo que ofrezcan aportes iguales o superiores a dicho porcentaje. De lo contrario, deberá adelantarse un proceso competitivo. Cabe advertir que el artículo mencionado no prohíbe la celebración de convenios en los que la ESAL aporte menos del 30% o contribuya conFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

recursos en especie. En tales escenarios, lo que establece la norma es que la entidad estatal debe recurrir al proceso competitivo para seleccionar con cuál entidad celebrará el convenio correspondiente. Vale agregar que, las Entidades Estatales cuentan con autonomía para estructurar el proceso competitivo conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017. No obstante, el mecanismo que adopten para la celebración de convenios de asociación debe asegurar condiciones de libre participación, pluralidad de oferentes y evaluación objetiva de las propuestas. Este procedimiento puede seguir lineamientos similares a los de modalidades competitivas como la licitación pública.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, numeral 5, de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, conviene diferenciar dos (2) tipos de ajustes que pueden dar lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma.

El primer tipo de adendas puede ser realizada hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, mientras que las segundas pueden realizarse luego del cierre del proceso, antes de la adjudicación del contrato, en las que solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes. Por tanto, aunque las condiciones

técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que, vencido el plazo para su presentación, se amplíen o modifiquen los plazos de las siguientes etapas, de acuerdo con segundo inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015. Respecto de las adendas proferidas antes del cierre del proceso, es claro que existen ciertos límites temporales para la expedición y publicación de las adendas. En primer lugar, es necesario que las mismas se publiquen entre las 7:00 am y las 7:00 pm de un día hábil,FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 aclarando que debe coincidir dentro de ese horario la hora que se disponga como cierre. Así mismo, debe realizarse a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas “a la hora fijada para tal presentación”.

Para los casos de licitación pública el artículo 30 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, las adendas no podrán expedirse dentro de los tres (3) días hábiles anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de

selección, sino que deberán expedirse antes de dicho momento. Adicionalmente, hay normas específicas del EGCAP que establecen la facultad de prorrogar plazos de algunas etapas del proceso, pero en todo caso esto debe efectuarse antes de su vencimiento. A título de ejemplo, el numeral 5 de artículo 30 de la Ley 80 de 1993 señala que la entidad, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, podrá prorrogar el plazo para el cierre del proceso antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. Si bien el artículo 2.2.1.1.2.2.1 de Decreto 1082 de 2015 no determina unas reglas concretas en relación con el plazo para la expedición de adendas al cronograma después del cierre del proceso y antes de la adjudicación del contrato, lo cierto es que estas únicamente podrán modificar los plazos de las etapas establecidas antes de su vencimiento y no después de este. Ello debido a que al culminar el plazo señalado en el cronograma se inicia la etapa subsiguiente y la entidad estatal no podría volver sobre la fase agotada. En todo caso, la expedición de las adendas en cualquiera de los eventos antes señalados debe tener en consideración el principio de transparencia e igualdad contenidos en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, igualdad y de economía dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

3. Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, la entidad estatal, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidadesFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11

de 2015, la entidad estatal, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidadesFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden decidir si limitan la convocatoria a las MiPymes colombianas domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato.

El domicilio de la MiPymes que quiera participar en una convocatoria limitada territorialmente se acredita con los documentos definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, es decir con una certificación acompañada, ya sea, de una copia del registro mercantil –persona natural–, del certificado de existencia y representación legal –persona jurídica– o del Registro Único de Proponentes – RUP, en donde conste el domicilio principal de la MiPymes interesada en la limitación territorial de la convocatoria pública para celebrar el contrato, que corresponda con el lugar de ejecución del mismo, ya sea departamento o municipio. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considera que lo recomendable es que las

entidades establezcan en el pliego de condiciones y/o el documento equivalente las condiciones en las que, eventualmente, harían la “limitación territorial” y se tenga en cuenta que el ejercicio de la potestad discrecional de limitar territorialmente la convocatoria debe estar acompañado de la debida motivación de la función administrativa.

1. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal nominado y típico que se encuentra definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como aquel que: “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral niFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 12

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Ahora bien, el legislador dispuso que para la celebración de este contrato se debe efectuar a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el literal h) del numeral 4 del artículo 2de la Ley 1150 de 2007:

“La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa

solamente procederá en los siguientes casos: (…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”. Como se puede apreciar, el legislador amplió la tipología consagrada en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señalando la presencia de los contratos de apoyo a la gestión y la ejecución de trabajos artísticos.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 13 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

En el mismo sentido, el numeral 2.2.1.2.1.4.9 1del Decreto 1082 de 2015 establece que las Entidades Estatales pueden contratar directamente la ejecución de trabajos artísticos con personas naturales y jurídicas. Ahora bien, para realizar este tipo de contratacion a través de una ESAL, a juicio de esta Agencia se deberá realizar un convenio de asociación.

El Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política, expidió el Decreto 092 de 2017, el cual dispone reglas para las contrataciones que realizan las Entidades Estatales con las ESAL. El Decreto regula dos (2) eventos: i) los contratos de colaboración o de interés público, con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política y; ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las Entidades Estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Los primeros están regulados en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017, mientras que los segundos en los artículos 5, 6, 7 y 8 ibidem. Así las cosas, es posible diferenciar los contratos de colaboración, establecidos en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017, de los convenios de asociación, regulados en el artículo 5. De un lado, los contratos del artículo 355 de la Constitución Política o contratos de colaboración tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, siempre que estén previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación

1 “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica

que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del

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