CCE - Concepto 394 de 2022
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 394 de 2022
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Página 1 de 35
CCE-DES-FM-17
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Límites a la capacidad ― Régimen En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Si bien la regulación de la capacidad se integra por varias disposiciones y exigencias especiales –como el requisito de inscribirse, por regla general, en el Registro Único de Proponentes (RUP), establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012–, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Concepto ― Diferencias Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii ) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva ― Principio pro libertate
actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva ― Principio pro libertate Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. […] Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ― Inhabilidades ― Incompatibilidades ― Aplicación ― Debido proceso […] si una disposición normativa consagra un término menos gravoso para una inhabilidad, y es posterior, cronológicamente, debe interpretarse que este es el término vigente, en virtud del principio
de favorabilidad, que también se aplica en los procedimientos administrativos. Así lo ha reconocido tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, en desarrollo del primer inciso del artículo 29 de la Constitución, que extiende a las actuaciones administrativas el derecho fundamental al debido proceso. Verbigracia, en la sentencia T-1087 de 2005, la Corte Constitucional hizo un interesante recuento de su jurisprudencial, concluyendo que la regla contenida en el tercer inciso delPágina 2 de 35 artículo 29 de la Constitución –que establece que «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable» también rige en el ámbito del derecho administrativo sancionador, o sea que no puede interpretarse como exclusiva del derecho penal. En armonía con esta tesis, el Consejo de Estado ha admitido la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria y, concretamente, en la contratación estatal, […]. INCUMPLIMIENTO REITERADO ― Inhabilidad ― Ley 1474 ― Artículo 90 ― Redacción original ― Ley 1955 – Modificación Como se aprecia, el texto original de la Ley 1474 de 2011, contemplaba tres supuestos de hecho que daban lugar a la configuración de la inhabilidad: a) el primero relativo a la imposición de cinco (5) multas por incumplimiento –parcial– durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales; b) un segundo supuesto que consistía en la concurrencia de dos (2) declaratorias de incumplimiento –definitivo – de contratos durante una misma vigencia fiscal, con una o varias
entidades estatales; y c) un tercer supuesto alusivo a la imposición de dos (2) multas y una (1) declaratoria de incumplimiento –definitivo–, durante una misma vigencia fiscal con una o varias entidades estatales. Ante la configuración de cualquiera de tales supuestos, la persona incursa en los mismos quedaba inhabilitada por un periodo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción en el RUP de la última multa o declaratoria de incumplimiento. Posteriormente, los literales a) y b) transcritos fueron modificados por el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019, en lo atinente al intervalo de tiempo dentro del que se deben presentar las multas y declaratorias de incumplimiento para que se den los dos primeros supuestos que dan lugar a la configuración de la inhabilidad por incumplimiento reiterado. INCUMPLIMIENTO REITERADO ― Inhabilidad ― Ley 2195 ― Artículo 51 ― Adición ― Literal d) ― PAE El artículo 51 de la Ley 2195 de 2022 adicionó el literal d) al artículo 43 de la Ley 1955 de 2019, mediante el cual se modificó el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011. En el mencionado literal el legislador establece que quedará inhabilitado el contratista que incurra en la siguiente conducta: «Haber sido objeto de incumplimiento contractual o de imposición de dos (2) o más multas, con una o varias entidades, cuando se trate de contratos cuyo objeto esté relacionado con el Programa de Alimentación Escolar. Esta inhabilidad se extenderá por un término de diez (10) años, contados a
partir de la publicación del acto administrativo que impone la inscripción de la última multa o incumplimiento en el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con la información remitida por las entidades públicas». INHABILIDAD ― Incumplimiento reiterado ― Ley 2195 ― Artículo 51 ― PAE […] La causa jurídica que da lugar a la inhabilidad es «Haber sido objeto de incumplimiento contractual o de imposición de dos (2) o más multas, con una o varias entidades» durante la ejecución de contratos de alimentación escolar. En otras palabras, para que se aplique la causal de inhabilidad del literal d) del artículo en comento –adicionada por el artículo 51 de la Ley 2195 de 2022– es necesario que al contratista se le haya impuesto dos (2) o más incumplimientos o multas en uno o varios contratos de alimentación escolar. Aunque de la redacción de la norma pareciera desprenderse la idea de que basta un incumplimiento –pues comienza diciendo que la inhabilidad se aplica por «Haber sido objeto de incumplimiento contractual […]»–, […]. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES ― Concepto ― Ley 80 ― Artículo 14Página 3 de 35 Durante la ejecución de los contratos, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública usualmente cuentan con distintas potestades exorbitantes o excepcionales, con base en las cuales ejercen la dirección general del contrato y realizan las actividades propias de vigilancia y control. Entre dichas potestades se encuentran: i) las cláusulas
excepcionales del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, concepto que incluye la terminación unilateral, la interpretación unilateral, la modificación unilateral, la caducidad y la reversión. Dichas prerrogativas se desarrollan en los artículos 15 a 19 ibidem. ii) Algunas disposiciones también establecen otras potestades exorbitantes, como la liquidación unilateral y la declaratoria unilateral del siniestro –artículos 7 y 11 de la Ley 1150 de 2007–. Dentro de las potestades unilaterales también se encuentran iii) las cláusulas excepcionales de imposición unilateral de las cláusulas penales y de multas –artículo 17 de la Ley 1150 de 2007–, aclarando que su exorbitancia se refiere a su imposición unilateral, no a su pacto, que es posible en virtud de las normas civiles y comerciales. Las primeras, esto es, las cláusulas excepcionales del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, son estipulaciones virtuales en los contratos de concesión, obra, prestación de servicios públicos, aquellos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal y los relacionados con el programa de alimentación escolar – según lo dispuso la modificación realizada por el artículo 52 de la Ley 2195 de 2022– . En tales contratos, sin importar si se incorporaron o no dentro de estos, las exorbitancias se entienden incluidas por el ministerio de la ley, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES ― Ley 2195 ― Artículo 52 ― PAE ― Inclusión ―
Elementos de la naturaleza […] el artículo 52 de la Ley 2195 de 2022 establece que las entidades estatales deben pactar «las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en […] los contratos relacionados con el programa de alimentación escolar». En otras palabras, el legislador modificó el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, para incluir los contratos que tengan por objeto la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) dentro del listado de contratos que admiten las cláusulas excepcionales al derecho común –también conocidas con el nombre de cláusulas o potestades exorbitantes– mencionadas en el referido numeral, salvo la de reversión, que continúa estando permitida solo para los contratos de concesión. Al respecto, conviene precisar que aunque, en principio, el legislador emplea una expresión imperativa –al decir que las entidades estatales pactarán dichas cláusulas en los contratos de alimentación escolar –, de allí no se sigue que si falta la estipulación –o sea, la cláusula exorbitante señalada de manera explícita en el contrato– entonces el contrato de alimentación escolar carece de cláusulas excepcionales. Esta inferencia no puede realizarse, ya que el tercer inciso del referido numeral 2 –reiterado por el artículo 52 de la Ley 2195 de 2022– dispone que «En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen
expresamente». Esto significa que, de acuerdo con el artículo 1501 del Código Civil, las cláusulas excepcionales –salvo la de reversión– son elementos de la naturaleza de los contratos que tengan por objeto prestaciones relacionadas con el Plan de Alimentación Escolar (PAE), pues aunque no se pacten, se entienden incorporadas por ministerio de la Ley. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES ― Contratos ― PAE ― Aplicación ― Debido proceso ― Equilibrio contractualPágina 4 de 35 Para hacer efectivas las cláusulas excepcionales al derecho común las entidades estatales deberán, por un lado, respetar el debido proceso del contratista y, por otro, garantizar el principio del equilibrio económico del contrato cuando a ello haya lugar. Frente a lo primero, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución establece que «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», y así lo reiteran los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 3, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011. De este modo, dependiendo de si la cláusula excepcional tiene o no un carácter sancionatorio, la entidad estatal deberá aplicar el procedimiento administrativo general o común regulado en los artículos 34 al 45 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable por remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– o el procedimiento administrativo sancionatorio consagrado en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. El primero de los procedimientos mencionados, por ejemplo,
sería el aplicable a la interpretación unilateral y el segundo, a la declaratoria de caducidad. Por su parte, la garantía del equilibrio económico del contrato es un deber que se encuentra previsto en el numeral 1, inciso 2, del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, según el cual « En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial». Ahora bien, esto deberá ser analizado por cada entidad estatal, según la naturaleza de la cláusula excepcional que pretenda ejercer, pues, por ejemplo, en la caducidad no tiene sentido que el contratista reciba una compensación económica por supuesto desequilibrio financiero, cuando ha sido él quien ha incumplido gravemente el contrato; pero, en cambio, una modificación unilateral sí podría afectar dicha ecuación y hacer al contratista merecedor del restablecimiento subsecuente. Finalmente, de acuerdo con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, son los representantes legales de las entidades públicas o sus delegatarios los llamados a adelantar los procedimientos administrativos tendientes a la aplicación de las cláusulas excepcionales en forma adecuada, de manera que no se afecte injustificadamente la ejecución del Programa de Alimentación Escolar. Esto último sucedería, por ejemplo, si la entidad estatal incurre en dilaciones injustificadas en el trámite
del procedimiento, conduciendo a un desgaste administrativo que se manifiesta también negativamente en la ejecución del contrato, o cuando aplica una cláusula excepcional sin que se presente el supuesto fáctico y jurídico correspondiente –verbigracia, cuando declara la caducidad sin que haya existido incumplimiento, haciendo que el contrato termine–. En tal sentido, el ejercicio de los poderes exorbitantes incluidos por el legislador en los contratos cuyo objeto está relacionado con la ejecución del PAE debe ser acorde con el ordenamiento jurídico, lo que supone, entre otros elementos, garantizar los principios de celeridad, proporcionalidad y legalidad.Página 5 de 35 Bogotá D.C., 07/06/2022 08:23:23
Versión: 02 Código: CCE-DES-FM-17 Fecha: 03 de noviembre de 2021 P gina 1 de 1
CCE-DES-FM-17
Bogotá, 07 Junio 2022 Doctor Juan Carlos Martínez Martín Director General Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Bogotá, D.C. Concepto C ‒ 394 de 2022 e!as" INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Límites a la capacidad ― Régimen / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Concepto ― Diferencias / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva ― Principio pro libertate / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ― Inhabilidades ― Incompatibilidades ― Aplicación ― Debido proceso / INCUMPLIMIENTO REITERADO ― Inhabilidad ― Ley 1474 ― Artículo 90 ―
FAVORABILIDAD ― Inhabilidades ― Incompatibilidades ― Aplicación ― Debido proceso / INCUMPLIMIENTO REITERADO ― Inhabilidad ― Ley 1474 ― Artículo 90 ― Redacción original ― Ley 1955 – Modificación / INCUMPLIMIENTO REITERADO ― Inhabilidad ― Ley 2195 ― Artículo 51 ― Adición ― Literal d) ― PAE / INHABILIDAD ― Incumplimiento reiterado ― Ley 2195 ― Artículo 51 ― PAE / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES ― Concepto ― Ley 80 ― Artículo 14 / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES ― Ley 2195 ― Artículo 52 ― PAE ― Inclusión ― Elementos de la naturaleza / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES ― Contratos ― PAE ― Aplicación ― Debido proceso ― Equilibrio contractual. #ad$cac$%n" Respuesta a consulta @ P20220505004422 Estimado Doctor MartínezA En eBercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo C del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación PDblica ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 5 de mayo del 2022. 1& 'ro(le!a planteado Doctor Juan Carlos Martínez Martín Director General Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Bogotá, D.C. Concepto C ‒ 394 de 2022
Temas: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Límites a la capacidad ― Régimen / INHABILIDADES E
Bogotá, D.C. Concepto C ‒ 394 de 2022
Temas: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Límites a la capacidad ― Régimen / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Concepto ― Diferencias / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva ― Principio pro libertate / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ― Inhabilidades ― Incompatibilidades ― Aplicación ― Debido proceso / INCUMPLIMIENTO REITERADO ― Inhabilidad ― Ley 1474 ― Artículo 90 ― Redacción original ― Ley 1955 – Modificación / INCUMPLIMIENTO REITERADO ― Inhabilidad ― Ley 2195 ― Artículo 51 ― Adición ― Literal d) ― PAE / INHABILIDAD ― Incumplimiento reiterado ― Ley 2195 ― Artículo 51 ― PAE / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES ― Concepto ― Ley 80 ― Artículo 14 / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES ― Ley 2195 ― Artículo 52 ― PAE ― Inclusión ― Elementos de la naturaleza / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES ― Contratos ― PAE ― Aplicación ― Debido proceso ― Equilibrio contractual.
Radicación: Respuesta a consulta # P20220505004422
Estimado Doctor Martínez: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ―
Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 5 de mayo del 2022.
1. Problema planteadoPágina 6 de 35
Usted formula la siguiente consulta, relacionada con los artículos 51 y 52 de la Ley 2195 de 2022: «Entendiendo que el referido artículo 51 cita: “INHABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO REITERADO EN CONTRATOS DE ALIMENTACION ESCOLAR”, se hace necesario que desde la Unidad se pueda transmitir a las diferentes entidades territoriales como materializar este precepto legal en la realidad de su territorio y como es el proceso para establecer que el incumplimiento y/o imposición de multas es reiterado? ¿Quién lo establece y reporta? (sic) »En cuanto a lo previsto en el artículo 52. “CLAUSULAS EXCEPCIONALES EN CONTRATOS DE ALIMENTACION ESCOLAR”, ¿cuáles son las posibilidades legales que tiene los gobernantes para que el servicio de alimentación que de manera conexa garantiza el derecho fundamental a la educación, se vea afectado lo menos posible cuando estamos ante el trámite de que prevé estas cláusulas? (sic)»
2. Consideraciones Para resolver su consulta, se analizarán los siguientes temas: i) características del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal y principios que orientan su aplicación, ii) interpretación de la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 51 de la Ley 2195 de 2022, iii) cláusulas excepcionales al derecho común en la contratación estatal
y en especial en los contratos de alimentación escolar y iv) procedimiento administrativo sancionatorio contractual. La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente analizó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública, sus criterios de interpretación –restrictivo y pro libertate– y sus efectos en la capacidad contractual, entre otros, en los conceptos: C-090 del 24 de febrero de 2020, C-125 del 3 de marzo de 2020, C-157 del 17 de marzo de 2020, C-273 del 21 de mayo de 2020, C-402 del 26 de junio de 2020, C-386 del 24 de julio de 2020, C-701 del 6 de enero de 2021, C-004 del 12 de febrero de 2021, C-210 del 12 de mayo de 2021, C-275 del 11 de junio de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021 y C-252 del 3 de mayo de 2022. Así mismo, en los conceptos con radicado No. 4201913000005694 del 3 de octubre de 2019, 4201912000006259 del 13 de noviembre de 2019, 4201912000007281 del 5 de diciembre de 2019, 4201912000007060 del 11 de diciembre de 2019 y C-709 del 7 de diciembre de 2020, se analizó la aplicación de la inhabilidad por incumplimiento reiterado consagrada en el artículo 90 de la Ley 1474 de
2011, tras la modificación introducida por la Ley 1955 de 2019. Igualmente, en los conceptos C-147 del 17 de marzo de 2020, C-219 del 29 de abril de 2020, C-434 del 29 de julio de 2020, C-569 del 31 de agosto de 2020, C-641 del 4 de noviembre de 2020, C-060 del 8 de marzo de 2021, C-528 del 5 de abril de 2021, C-035 y C-040 del 2 de marzo de 2022, C-061 del 8 de marzo de 2022 y C-162 del 5 de abril de 2022, estudió las cláusulas excepcionales al derecho común y el procedimiento administrativo que deben efectuar lasPágina 7 de 35 entidades estatales para declarar el incumplimiento y aplicar las sanciones correspondientes, destacando la necesidad de garantizar el debido proceso. Las ideas expuestas en dichas oportunidades se reiteran a continuación, complementándolas con la interpretación de las normas que suscitan las inquietudes del peticionario. 2.1. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal: un límite a la capacidad contractual. La interpretación restrictiva como criterio hermenéutico de los enunciados normativos gravosos En la contratación estatal la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 1 como en el de las entidades exceptuadas de aquel 2. Si bien la regulación de la capacidad se integra por varias disposiciones y exigencias especiales
–como el requisito de inscribirse, por regla general, en el Registro Único de Proponentes (RUP), establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012 3–, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar
1 El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 expresa: «Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. »Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más». 2 El artículo 1502 del Código Civil prevé la capacidad legal como requisito para obligarse contractualmente, en los siguientes términos: «Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: »1o.) que sea legalmente capaz. […] »La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra». 3 Los incisos 1 y 2 de dicho artículo disponen: «Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial
de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. »No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes».Página 8 de 35 contratos con las entidades estatales4. Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas5, ii) de vínculos personales relativos
4 En tal sentido, José Luis Benavides comenta que «Aunque la mayoría de las reglas limitativas de la responsabilidad contractual se aplican a la administración, existen también algunas restricciones importantes a la capacidad de los contratistas: el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (1) y la obligación de ciertos proponentes de inscribirse en el registro único (2)» (BENAVIDES, José Luis. El
contrato estatal. Entre el Derecho público y el Derecho privado. 2ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 278). 5 Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: «Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados» (art. 8, num. 1º, lit. b, Ley 80/93); «Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad» (art. 8, num. 1º, lit. c), Ley 80/93); «Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución» (art. 8, num. 1º, lit. d), Ley 80/93); «Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado» (art. 8, num. 1º, lit. e), Ley 80/93); «i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria» (art. 8, num. 1º, lit. i), Ley 80/93); «Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o
tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional» (art. 8, num. 1º, lit. j), Ley 80/93); «El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato» (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93); «Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales» (art. 90, lit. a), b) y c), Ley 1474/11, modificado por el art. 43, Ley 1955/19).Página 9 de 35 al parentesco o al estado civil 6 o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado7. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir
6 Por ejemplo, a título enunciativo, las siguientes: «Quienes sean cónyuges o compañeros
procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir
6 Por ejemplo, a título enunciativo, las siguientes: «Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación» (art. 8, num. 1º, lit. g), Ley 80/93); «Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación» (art. 8, num. 1º, lit. h), Ley 80/93); «Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante» (art. 8, num. 2º, lit. b), Ley 80/93); «El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal» (art. 8, num. 2º, lit. c), Ley
80/93); «Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo» (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80
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