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CCE - Concepto 398 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 398 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales – Régimen jurídico Más allá de la tipicidad o no del contrato estatal, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”. Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibidem,

depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del EGCAP. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Democracia – Estado social de Derecho Uno de los postulados más importantes de un Estado Social y Democrático de Derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. La Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el artículo 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–. DOCUMENTOS DEL PROCESO – Noción La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, norma en la cual se establece que: “son: (a) los estudios y

documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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No obstante, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibídem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”.

SECOP I y II – Principio de Publicidad y Transparencia El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”. Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP. SECOP I y II – Obligatoriedad […] la obligatoriedad de publicar la información contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) está establecida por la Ley 1150 de 2007, lo cual se desarrolla en la Circular Externa No. 003 de 2024 de Colombia Compra Eficiente exigiendo a todas las entidades estatales, incluidas aquellas con regímenes contractuales especiales, la publicación de documentos relacionados con su actividad contractual en dicha plataforma. Esta obligación incluye todos los documentos generados durante las fases precontractual, contractual y postcontractual, como contratos, actos

administrativos e información sobre los involucrados en el proceso. Esto tiene como objetivo garantizar la transparencia, el acceso público a la información y el control social sobre la contratación pública, permitiendo que la ciudadanía tenga acceso a los documentos en un sistema unificado y oficial, el SECOP II o la plataforma transaccional que haga sus veces en el futuro.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

Bogotá D.C., 12 de mayo de 2025 Señora Fabiola Constanza Pardo Directora Cenac Puente Aranda cenacpue@ejercito.mil.co Ciudad Concepto C-398 de 2025

Temas: CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales – Régimen jurídico / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Democracia – Estado social de Derecho / DOCUMENTOS DEL PROCESO – Noción / SECOP I y II – Principio de Publicidad y Transparencia / SECOP II – Obligatoriedad Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

P20250328003012

Estimado señora Constanza: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11,

numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 28 de marzo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “1. ¿Como debe interpretarse el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que establece que los contratos estatales deben "elevarse a escrito", en relación con el artículo 14 de la Ley 527 de 1999, que reconoce la validez de los contratos formados mediante mensajes de datos? 2.¿Tiene la misma validez jurídica un contrato suscrito de manera física que unoAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 suscrito electrónicamente en la plataforma SECOP 11? 3.¿Qué efectos jurídicos genera cada modalidad de suscripción? 4¿La "Minuta Contractual" suscrita fisicamente por las partes genera erectos jurídicos vinculantes? 5.¿Es procedente iniciar el trámite de constitución de pólizas de seguro y el cumplimiento de obligaciones contractuales con base en la minuta firmada fisicamente? 6.¿La Entidad Estatal está obligada a publicar la minuta contractual

firmada fisicamente, aun cuando no exista un proceso de selección previamente publicado en la plataforma SECOP 1|2 7.¿El contrato suscrito electrónicamente en la plataforma SECOP il es plenamente válido y genera efectos jurídicos? 8.¿El contrato firmado electrónicamente en SECOP il sigue siendo válido si no se cuenta con la minuta contractual firmada fisicamente? 9. ¿Es necesario que la minuta contractual física contenga la totalidad de las cisusulas contractuales, considerando que el contrato electrónico ya incorpora aspectos como el objeto, el plazo de ejecución y el valor?

10. Dado que la minuta contractual es un anexo al contrato estatal y complementa el contrato electrónico ¿qué cláusulas debe incluir? 11. ¿Es obligatorio que la minuta contractual cuente con firmas físicas de las partes, considerando posibles inconsistencias o duplicidades con el contrato electrónico? 12. ¿La firma de la minuta contractual por solo una de las partes contractuales genera efectos jurídicos? 13. ¿La suscripción física de la "Minuta Contractual" por una de las partes genera expectativas jurídicas en materia contractual?.” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de

validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cómo debe interpretarse el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 respecto a la exigencia de que los contratos estatales se "eleven a escrito", en el contexto de la suscripción electrónica de contratos a través de la plataforma SECOP II? ii) ¿La suscripción física de una minuta contractual, cuando ya existe un contrato electrónico perfeccionado en SECOP II, tiene efectos jurídicos

adicionales o independientes, y está la entidad obligada a publicarla incluso si no hubo proceso previo en la plataforma?

2. Respuesta: Con base en los interrogantes planteados y considerando las disposiciones normativas relevantes —en especial el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 527 de 1999—, así como las diferencias funcionales entre SECOP I y SECOP II, se presenta a continuación una versión ampliada y articulada en dos párrafos que responden, respectivamente, a las preguntas planteadas sobre el requisito de “elevar a escrito” y sobre la validez y efectos de la minuta contractual suscrita físicamente cuando ya existe un contrato perfeccionado electrónicamente.

En primer lugar, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos estatales deben “elevarse a escrito”, lo que tradicionalmente se ha entendido como una exigencia de solemnidad y constancia documental que permite verificar el contenido y alcance del acuerdo contractual. No obstante, esta disposición debe interpretarse armónicamente con el artículo 14 de la Ley 527 de 1999, que reconoce la validez y fuerza obligatoria de los contratos celebrados mediante mensajes de datos, siempre que se cumplan losAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 requisitos de integridad, autenticidad y disponibilidad del documento electrónico. En este sentido, cuando se utiliza la plataforma SECOP II, que permite la gestión integral y la firma electrónica del contrato dentro del sistema, se entiende que el contrato ha sido debidamente “elevado a escrito”, en cumplimiento del requisito legal. La firma electrónica realizada en SECOP II tiene el mismo valor jurídico que una firma manuscrita, según la normativa vigente, por lo que el contrato suscrito en esta plataforma es plenamente válido y genera efectos jurídicos vinculantes desde su perfeccionamiento. A diferencia del SECOP I, que solo permite la publicidad de los documentos sin intervenir en la suscripción ni generar un contrato electrónico por sí mismo, en SECOP II la suscripción electrónica es constitutiva y cumple todos los efectos legales, sin que sea necesaria la firma física de una minuta para validar el contrato.

En segundo lugar, frente a la minuta contractual suscrita físicamente, cuando ya existe un contrato perfeccionado electrónicamente en SECOP II, su valor jurídico es meramente declarativo o documental, y no tiene efectos adicionales ni independientes respecto del contrato electrónico. La minuta física no perfecciona el contrato ni puede sustituir el acuerdo electrónico celebrado válidamente. Así, la entidad no está obligada a publicar esta minuta en SECOP II si no hubo un proceso de selección previo en la plataforma, salvo que decida hacerlo con fines de trazabilidad y transparencia. Tampoco es obligatorio que la minuta cuente con firmas manuscritas de ambas partes, ni que contenga la totalidad de las cláusulas contractuales que ya están

incorporadas en el contrato electrónico, ya que este incluye los elementos esenciales como el objeto, el plazo, el valor y las obligaciones principales. En consecuencia, la minuta física no genera efectos jurídicos vinculantes por sí sola, ni da lugar a expectativas legítimas si solo ha sido firmada por una parte. Cualquier trámite relacionado con pólizas de seguros o cumplimiento de obligaciones debe sustentarse en el contrato electrónico debidamente perfeccionado en SECOP II, y no en un documento físico que no representa un nuevo acuerdo. En suma, la minuta contractual en formato físico puede tener un rol complementario como anexo o soporte administrativo, pero no altera la validez ni los efectos del contrato electrónico, el cual es el instrumento jurídico plenamente válido y exigible.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAPdefine los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales

previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–. De esta manera, los contratos de las entidades sometidas al EGCAP se rigen generalmente por el derecho privado y, excepcionalmente, por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales1. Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual: “[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza

de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde

1 Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado.

Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición.

En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”2.

Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de

ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado. ii. Los contratos se fundan bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes, donde ocurren varias personas en la celebración de un negocio que suelen ser quienes materialmente, y en la práctica, actúan como partes del correspondiente acuerdo, es decir, quienes se obligan en virtud de este. En efecto, el artículo 1495 del Código Civil establece que el “[c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas”. A su turno, el Código de Comercio establece en el artículo 864 que “[e]l contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 80 de 1993 determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales y, en ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta

2 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

2 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 con que una de las entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 19933 sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma.

Más allá de la tipicidad o no del contrato estatal, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”. Asimismo, para efectos de individualizar sus requisitos esenciales, el artículo 1501 del Código Civil dispone que corresponden a “[…] aquellas cosas

palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”. Asimismo, para efectos de individualizar sus requisitos esenciales, el artículo 1501 del Código Civil dispone que corresponden a “[…] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente […]”. Es decir, “[…] no es admisible un juicio de comparación con las figuras típicas del ordenamiento, en virtud de la indeterminación inherente antes de su perfeccionamiento, pues […] este es fruto de la mera autonomía privada de las partes, la cual da vida a una figura absolutamente extraña a los tipos contractuales establecidos por las normas jurídicas del ordenamiento jurídico y por la costumbre […]”4.

3 El artículo 2º define, para los efectos del ámbito de sujeción del estatuto, que se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El

Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. 4 SÁNCHEZ TRUJILLO, Juan Pablo. Completitud de la oferta del contrato atípico: elementos esenciales del contrato atípico como requisito de delimitación del objeto de la oferta mercantil. Consultado el 21 de marzo de 2025 en la página web https://revistas.udea.edu.co/index.php/derypol/article/view/331285/20790715.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibidem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del EGCAP. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales

constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto de su consulta, es preciso mencionar que, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que exige que los contratos estatales se "eleven a escrito", debe interpretarse de forma armónica con la Ley 527 de 1999, la cual reconoce la validez jurídica de los contratos celebrados mediante mensajes de datos. En este contexto, SECOP II, a diferencia de SECOP I, permite la firma electrónica y la gestión integral del contrato, lo cual satisface plenamente el requisito legal de forma escrita, otorgando validez jurídica al contrato electrónico. Por tanto, el contrato suscrito electrónicamente en SECOP II es válido, perfeccionado y genera efectos jurídicos vinculantes, sin que sea necesaria una minuta física adicional. Por otro lado, uno de los postulados más importantes de un Estado Social y Democrático de Derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. La Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que

afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el artículo 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–. El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará conAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”5.

Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución

de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP. El derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés6. En ese contexto, las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, norma en la cual se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. No obstante, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino

5 Ley 1150 de 2007: “Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las

actuaciones, la expedición

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