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CCE - Concepto 400 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 400 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

& Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente FORMATO PQRSD INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Concepto - Principio de legalidad - Interpretación restrictiva Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan de: i) la existencia de comportamientos reprochables o sanciones anteriormente impuestas, ii) vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. [...] Ahora bien, al ser las inhabilidades e incompatibilidades -como ya se dijo— restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, la interpretación de las causales que las integran debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían cobijar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. CONFLICTOS DE INTERES - Verificación de cada caso en concreto Con todo, es importante señalar que, si bien el supuesto de hecho planteado en la consulta no constituye una inhabilidad per se, debe valorarse cada caso en concreto para

oficio. CONFLICTOS DE INTERES - Verificación de cada caso en concreto Con todo, es importante señalar que, si bien el supuesto de hecho planteado en la consulta no constituye una inhabilidad per se, debe valorarse cada caso en concreto para descartar posibles conflictos de intereses. Es decir, situaciones en las cuales los intereses personales de alguien se opongan a sus deberes. Puede ser el caso de aquellas personas jurídicas que, luego de celebrar un contrato con una entidad estatal, el representante legal de dicha empresa celebre a título personal, en calidad de persona natural, otro contrato con la misma entidad estatal, circunstancia que, aunque no se advierte como una inhabilidad o incompatibilidad en particular, sí podría constituir un conflicto de intereses que afecte el cumplimiento de deberes. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 uE XLY,

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FORMATO PQRSD

Bogotá D.C., 7 de mayo de 2025

Santiago Melo García Anexos: No Con copia: No Samega 93Qhotmail .com [a]: Fecha: 07/05/2025 16:08:32

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Bogotá, Cundinamarca ñ " olombia Compra Eficiente Señor [a] E Rad No. RS20250507004450 OS Concepto C-400 de 2025 ED Temas: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - ConceptoPrincipio de legalidad - Interpretación restrictiva / CONFLICTOS DE INTERES - Verificación de cada caso en concreto Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. P20250402003134

Estimado sefior Melo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 59, y 11, numeral 80, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficienteresponde su solicitud de consulta de fecha 2 de abril de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “En ejercicio dela competencia otorgada por el Decreto Ley 4170 de 2011 y 1822 de 2019, así como lo establecido en el artículo 4 de la resolución 1707 de 2018 expedida por esta Agencia, respetuosamente solicito concepto jurídico frente al siguiente tema: Si una persona jurídica, de manera voluntaria realiza una donación, sea en dinero o en especie, a una entidad sin ánimo de lucro legalmente constituida, de tipo asociación en la que su presidente de Junta Directiva tiene vínculo conyugal con un alcalde de un municipio. ¿podría la persona jurídica donante participar en un futuro en un proceso de contratación estatal con el municipio cuyo alcalde es esposo de la presidente de dicha ESAL donataria o se generaría alguna

de un municipio. ¿podría la persona jurídica donante participar en un futuro en un proceso de contratación estatal con el municipio cuyo alcalde es esposo de la presidente de dicha ESAL donataria o se generaría alguna inhabilidad para su participación? [...]”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023& Agencia Nacional

de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente FORMATO PQRSD casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia

resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones Sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Constituye causal de inhabilidad para contratar con una entidad territorial el hecho de que una persona jurídica, de manera voluntaria, haya realizado una donación (en dinero o en especie) a una entidad sin ánimo de lucro —tipo asociación— cuyo representante legal o presidente de la junta directiva tiene vínculo conyugal con el alcalde del municipio con el que posteriormente se pretende contratar?

2. Respuesta: Es preciso señalar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la ! contratación estatal está regulado de manera taxativa por la Constitución y la ley, con el propósito de garantizar la moralidad, transparencia, imparcialidad e idoneidad en la función pública y la gestión contractual estatal. Estas restricciones, al afectar derechos fundamentales como el de la igualdad, el debido proceso y la libertad contractual, deben ser interpretadas de forma restrictiva y con sujeción estricta al principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que las inhabilidades son limitaciones excepcionales a la capacidad para contratar con Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que las inhabilidades son limitaciones excepcionales a la capacidad para contratar con Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

uE X& Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente FORMATO PQRSD el Estado, y que su existencia debe derivarse exclusivamente de lo dispuesto en la ley. En este sentido, no es posible interpretar de manera extensiva, por analogía o por finalidad, las causales de inhabilidad, pues ello pondría en riesgo los derechos fundamentales mencionados, contrariando además el principio pro libertate. Por tanto, para que pueda predicarse una inhabilidad en el caso planteado en la consulta respecto de la persona jurídica donante, es indispensable que su conducta se enmarque en alguna de las causales previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 u otras normas con fuerza de ley que regulen el régimen de inhabilidades en la contratación estatal. A juicio de esta Agencia no se observa una causal que prohíba la celebración de un contrato de la sociedad que realizó la donación a la entidad sin ánimo de lucro representada por la cónyuge del alcalde de dicha entidad. Sin embargo, la entidad contratante deberá identificar cualquier conducta que pueda llegar a tener la connotación de un conflicto de interés, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el servidor público que afecten la

Sin embargo, la entidad contratante deberá identificar cualquier conducta que pueda llegar a tener la connotación de un conflicto de interés, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el servidor público que afecten la transparencia de las decisiones que le competen o lo lleven a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. En estos casos, es necesario que el conflicto de interés satisfaga los requisitos de tipicidad y objetividad. En todo caso, corresponderá a la entidad estatal verificar en cada caso concreto que no exista otro tipo de situación fáctica o jurídica que sí pudiera derivar en alguna inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses o afectación a los principios de moralidad y transparencia.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe advertirse que, las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.

El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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96 P30S oL e O 2 E e LU uE X& Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente FORMATO PQRSD directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”:. La consagración de limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis el de moralidad. Así lo entiende el Consejo de Estado: “De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio —en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derechoconstituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y

Principio —en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derechoconstituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades. Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente -como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa— se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado”?. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio. 2 Consejo De Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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uE X& Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente FORMATO PQRSD Conforme lo anterior, se puede afirmar que las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado. La Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben estar justificadas en la salvaguarda del interés general y que su lectura e interpretación es taxativa y restrictiva: “Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal [CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6]. De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44). El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de

incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44). El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal [incompatibilidad o inhabilidad] no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado”.3 Además, la Corte Constitucional explica que el legislador tiene la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - en adelante EGCAP -, cuya expedición compete al Congreso de la República a la luz del artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad: “Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, 3 Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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uE X& Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente FORMATO PQRSD predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libértate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6). [...] Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)”. 4 Ahora bien, conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que

Ahora bien, conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia.5 A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición para contratar con el Estado en esos eventos es una consecuencia de una declaratoria de responsabilidad que surge luego de un proceso sancionatorio -administrativo, disciplinario o penal-; mientras que las inhabilidades de los literales f), g) y h) del numeral 1% de la norma citada establecen inhabilidades-requisito, pues no se configuran por la comisión previa de una falta o un delito que dio lugar a una declaratoria por parte de la Administración o el juez, sino de aspectos propios de la persona, derivados, por ejemplo, del parentesco o la afinidad o de la condición de servidor público. En ambos eventos, la inhabilidad tiene como fuente una situación o un hecho propio del proponente -una conducta o una condición ajena a la oferta. La inhabilidad surge, entre otros, por su grado de parentesco o afinidad, por su 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

La inhabilidad surge, entre otros, por su grado de parentesco o afinidad, por su 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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96 P30S oL e O 2 E e LU uE X& Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente FORMATO PQRSD condición de servidor público o por una declaratoria de responsabilidad penal, disciplinaria o sancionatoria contractual sobre él. Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades -como ya se dijoal ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley -o sea, deben satisfacer el principio de legalidady su interpretación debe ser restrictiva “. Si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al precisar el sentido de este tipo de normas, “[..] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas” 7. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando -como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civilque “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 69 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”s . En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que: “[...] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación 5 Ibidem. Página 69. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha

prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación 5 Ibidem. Página 69. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2.251.

Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

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> Y& Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente FORMATO PQRSD restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento.

También ha dicho que: [...] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico

términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); [...] .10 Como se aprecia de las normas y la jurisprudencia citada, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad. Ahora bien, con la finalidad de resolver las dudas planteadas en su consulta, se estudiará el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el cual reza de la siguiente forma:

“ARTICULO 8°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA

CONTRATAR.

19. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635.

b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635.

Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057.

Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.

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E» ul Y ZN > On E YA > NS O v Zn Agencia Nacional AY de Contratación Pública o Colombia Compra Eficiente A FORMATO PQRSD c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. eu e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal pur adjudicado. e y N f) Los servidores publicos. ED 9) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación.

N f) Los servidores publicos. ED 9) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma

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