CCE - Concepto 411 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 411 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Elementos esenciales del contrato De conformidad con el artículo 1501 del Código Civil y 998 del Código de Comercio, el contrato entre particulares o entre estos y las entidades estatales existe y es perfecto cuando cumple con los requisitos esenciales de orden legal que permite que tengan efectos jurídicos y que, sin ellos, o no existe o degenera en otro contrato diferente. En ese sentido, los contratos del derecho común y los contratos de la Administración están determinados por la generalidad de sus elementos esenciales tales como la capacidad legal de los contratantes, el consentimiento sin que adolezca de vicios y objeto y causa lícitos a los que se refiere el 1501 en cita. La única diferencia es que, en los contratos estatales, aquel debe cumplir con la solemnidad escrituraría, que significa la formalidad del escrito, convirtiéndose así en lo sustancial del acto jurídico, en virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. En otras palabras, el contrato estatal existe y se perfecciona cuando constan por escrito y el contenido de ese escrito contenga el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características
[…] es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales y al que usted hace referencia a lo largo de su consulta, por lo que a continuación veremos sus características más relevantes para así resolver algunos de los interrogantes propuestos. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. DIFERENCIA ENTRE CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Límite de 30 días entre vinculación La diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de carácter laboral radica esencialmente en el elemento de la subordinación o dependencia, en la medida en que, en el contrato de prestación de servicios, necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; en contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente donde las entidades estatales contratantes adoptan una actitud con vocación a impartir órdenes a quien presta el servicio para que se efectúe la ejecución de la labor contratada o determina la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, es claro que resultaría posible que se tipifique dicho negocio jurídico como un contrato laboral, circunstancia que haría que surgiera derecho al pago de prestaciones sociales. En síntesis, el denominado contrato realidad se erige al constatarse que existe una continuada prestación del servicio que se ejecuta de manera personal, que recibe dicho contratista una remuneración por su ejecución, que dichas actividades son propias de la actividad misional de la entidad, bajo el cumplimiento de órdenes y cumplimiento deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2
contratista una remuneración por su ejecución, que dichas actividades son propias de la actividad misional de la entidad, bajo el cumplimiento de órdenes y cumplimiento deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 horarios, que limitan la autonomía de los contratistas, siendo dependientes y subordinados como ocurre en las relaciones laborales típicas. […] Con arreglo de lo dicho por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación con radicado interno 1317-2016, el término de los 30 días hábiles que deberían pasar entre la fecha de terminación de una vinculación y la fecha de inicio de la siguiente vinculación, se instituye con el propósito de que se entienda que hay solución de continuidad y solo tiene cabida si se evidencia que hay un contrato realidad única y exclusivamente para contabilizar la prescripción de los derechos laborales y prestacionales aplicables. Por lo tanto, los contratos de prestación de servicio que sí están sujetos a lo contemplado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 no les aplica la imposición de ningún límite temporal.
REGIMEN PRESUPUESTAL – Requisitos presupuestales […] si de lo que se trata es de un contrato típico como el de prestación de servicios,
todos estos negocios jurídicos se regulan, no solo por las normas del EGCAP y aquellas que la complementan, sino que también deberán observar las reglas contempladas en el régimen presupuestal. En ese sentido, de conformidad con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales solo pueden iniciar procesos de selección de contratistas cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales, incluida la modalidad de contratación directa, por cuanto es necesario que la entidad que se obliga cuente con disponibilidad presupuestal que cubra el valor total de la contraprestación, de manera que garantice que cuentan con los recursos necesarios para asumir las obligaciones pactadas. En ese orden, la entidad estatal no podrá iniciar el proceso de selección si no cuenta con la disponibilidad presupuestal que respalde el pago de las exigencias contractuales de carácter pecuniario, a menos que el proceso no involucre gasto en dinero como, por ejemplo, cuando se pacte como contraprestación el pago en especie –como bienes o cosaso cuando el negocio es gratuito, donde evidentemente no se requerirá de la disponibilidad presupuestal. […] Dicho esto, las entidades estatales tienen el deber de dar plena observancia en el cumplimiento de las normas del EGCAP relacionadas con el presupuesto y, adicionalmente, las normas que regulan de manera especial la materia, como el Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compilaron las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conformaron el estatuto orgánico del presupuesto
LÍMITES A LA CAPACIDAD LEGAL PARA CONTRATAR – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades Vale decir que, en Colombia, la capacidad para contratar con el Estado está limitada por una serie de supuestos o circunstancias de hecho establecidas principalmente en el EGCAP (Ley 80 de 1993), la Ley 1150 de 2007 y normas complementarias. EstasAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 limitaciones buscan garantizar la transparencia, la moralidad administrativa y la legalidad en la contratación pública. En particular, el artículo 8 de la Ley 80 contempla las inhabilidades e incompatibilidades generales para contratar con el Estado. No obstante, las entidades estatales deben verificar, en cada caso concreto, si el supuesto de hecho se enmarca en alguna inhabilidad o incompatibilidad contemplada en el EGCAP o en normas especiales y que afecten la capacidad legal para obligarse a través de un contrato estatal. Con todo, estas disposiciones que contienen inhabilidades e incompatibilidades deben interpretarse de manera estricta, restrictiva y finalista, sin que se pueda dar lugar a interpretaciones que puedan ampliarse en sus efectos por analogía ni interpretación extensiva, ya que limitan el ejercicio de derechos fundamentales.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Responsabilidades
Según se desprende de la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales elaborada por esta Agencia, las entidades estatales, los servidores públicos, contratistas e interventores que intervienen en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos son responsables por sus actuaciones y omisiones. En consecuencia, responden civil, fiscal, penal y disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones. SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – Régimen jurídico – Afiliación y aporte – Ejecución del contrato Así las cosas, previo al inicio de la ejecución del contrato de prestación de servicios, el contratista debe estar afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, aunque el pago de los aportes al sistema se realice durante la ejecución del contrato, como se indicó de forma general frente a las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral. De no cumplirse esta obligación, no habría cobertura, lo que eventualmente haría responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año] Señora Liliana Bautista Lasprilla lbautistalasprilla@gmail.com Mocoa, Putumayo Concepto C-411 de 2025
Temas: EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Elementos esenciales del contrato / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
Señora Liliana Bautista Lasprilla lbautistalasprilla@gmail.com Mocoa, Putumayo Concepto C-411 de 2025
Temas: EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Elementos esenciales del contrato / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS – Características / DIFERENCIA ENTRE CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Límite de 30 días entre vinculación / REGIMEN PRESUPUESTAL – Requisitos presupuestales / LÍMITES A LA CAPACIDAD LEGAL PARA CONTRATAR – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Responsabilidades / SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – Régimen jurídico – Afiliación y aporte – Ejecución del contrato Radicación: Respuesta a consulta radicado No. P20250404003210 Estimada señora Bautista Lasprilla, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta remitida por la Procuraduría General de la Nación el 4 de abril de 2025, formulada en los siguientes términos:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “1. ¿Es legal que personal contratista de prestación de servicios, sin
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “1. ¿Es legal que personal contratista de prestación de servicios, sin contrato vigente trabaje en la granja que es patrimonio de la entidad descentralizada por autorización del gerente de esta? 2. ¿Es legal que se saque dinero de fondos de la entidad descentralizada para el pago de esos contratistas que no tienen contrato vigente? 3. ¿Si el gerente indica que él está pagando de su bolsillo estos tres contratistas durante esos 3 meses, se puede considerar que se está incurriendo en alguna falta disciplinaria? 4. ¿Si los contratistas indicaran que ellos no están cobrando estos 3 meses de trabajo y que están regalando su trabajo con tal de que les vuelvan a dar contrato, estaríamos frente a un modelo de contrato que se podría trasladar a una relación laboral encubierta?
5. Se generaría un detrimento patrimonial o un peculado si el gerente está destinando dineros de algún fondo o de otro rubro para cubrir los valores correspondientes al pago de los contratistas que no tienen contrato de prestación de servicios vigente? 6. ¿Podría considerarse que, al dar continuidad al trabajo en la granja, posterior a la terminación de los contratos de prestación de servicios con autorización del gerente sin que estos tengan nuevos contratos vigentes, se de la posibilidad que los contratistas demanden en algún momento por considerar la existencia de contrato realidad o que exijan una relación
laboral distinta a las CPS? 7. ¿Genera situaciones censurables disciplinariamente para el gerente o para los directivos por permitir que personal sin contrato vigente labore en una granja que hace parte del patrimonio económico de un ente descentralizado? 8. ¿Esta situación vicia la posibilidad de ser contratados como contratantes prestadores de servicios por estar trabajando sin contrato casi que convirtiendo de obligatoriamente en un contrato realidad, ya que podría darse que, si se dan nuevas CPS se considera que jamás se detuvo el vínculo contractual como lo exige la ley? 9. ¿Estaría el gerente viciando la posibilidad de celebrar nuevos contratos con estos tres contratistas, por la posibilidad generación de contratos realidad y se convertiría entonces la mejor solución celebrarlos con personal distinto para proteger los recursos públicos, blindándolos de futuras demandas laborales? 10. ¿Crear contratos de prestación de servicios posiblemente sin los requisitos de ley para desarrollar actividades en una entidad descentralizada se podría configurar como violación al sistema legal, al punto de configurarse por ejemplo la celebración indebida de contratos,Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 toda vez que claramente los 3 contratistas están presuntamente
laborando, e indiscutiblemente no tienen los requisitos?
11. Teniendo en cuenta que soy la coordinadora y además la supervisora de dos de los contratos ¿podría traerme problemas el hecho que estas personas estén trabajando en la granja, aunque yo no esté participando en las autorizaciones y sean autorizadas por el gerente?
12. Respecto del desarrollo como se dan las cosas en materia laboral, y teniendo en cuenta que esas personas son contratistas, pero en este momento no tienen contrato, quien puede resolver acerca de la legalidad de estas situaciones, el Ministerio del Trabajo o la Procuraduría. Para aclarar respecto de la legalidad, de la continuidad de los contratos de prestación de servicio, sin que hubiera tenido un receso entre dos CPS, y los problemas jurídicos laborales que esto podría traer para la entidad descentralizada.
13. Si el tractor tuviera un accidente entre la granja y el municipio cercano, donde supuestamente lo llevan al mecánico; ¿yo podría resultar involucrada en una situación de responsabilidad, por el hecho de que soy la responsable del inventario ante el almacén; y empeoraría la situación el hecho que lo transporte una persona que no tiene contrato vigente” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del
sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales , ni mucho menos a establecer en supuestos de hecho que se expongan en las consultas, consecuencias o responsabilidades de cualquier naturaleza. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de suAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 consulta, exceptuando de la fijación de los problemas jurídicos planteados los temas relacionados con las preguntas de los numerales 3 , 7 y 12 materias sobre las que se pronunció la Procuraduría General de la Nación, quien funge como
remitente de la presente consulta y quien tiene la competencia sobre las temáticas objeto de esas preguntas.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes
interrogantes:
1. De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano ¿Cuándo se predica la existencia y perfeccionamiento de un contrato estatal? 2. ¿Cuál es la diferencia esencial entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral? ¿Cuándo se está frente a un contrato realidad?
3. En virtud del régimen de contratación estatal y el régimen presupuestal, ¿Cuáles son los requisitos elementales para efectos de adelantar cualquier proceso de selección de contratistas? 4. ¿Qué supuestos o circunstancias de hecho limitan la capacidad para contratar con el Estado? 5. ¿El límite temporal de 30 días hábiles que deben transcurrir desde la finalización del último contrato hasta la firma del siguiente aplica para los contratos de prestación de servicios que se celebren con apego estricto a las condiciones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? 6. ¿Cuáles son las responsabilidades que se desprenden de la función de supervisión en el marco de la ejecución contractual? 7. ¿Existe obligación de afiliación del contratista al Sistema General de Riesgos Laborales en los contratos de prestación de servicios suscritos por las entidades estatales?
2. Respuesta:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
1. De conformidad con el artículo 1501 del Código Civil y 998 del Código de Comercio, el contrato entre particulares o entre estos y las entidades estatales existe y es perfecto cuando cumple con los requisitos esenciales de orden legal que permite que tengan efectos jurídicos y que, sin ellos, o no existe o degenera en otro contrato diferente. En ese sentido, los contratos del derecho común y los contratos de la Administración están determinados por la generalidad de sus elementos esenciales tales como la capacidad legal de los contratantes, el consentimiento sin que adolezca de vicios y objeto y causa lícitos a los que se refiere el 1501 en cita. La única diferencia es que, en los contratos estatales, aquel debe cumplir con la solemnidad escrituraría, que significa la formalidad del escrito, convirtiéndose así en lo sustancial del acto jurídico, en virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. En otras palabras, el contrato estatal existe y se perfecciona cuando constan por escrito y el contenido de ese escrito contenga el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación.
2. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de carácter laboral radica esencialmente en el elemento de la subordinación o dependencia, en la medida en que, en el contrato de prestación de servicios, necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; en contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un
necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; en contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente donde las entidades estatales contratantes adoptan una actitud con vocación a impartir órdenes a quien presta el servicio para que se efectúe la ejecución de la labor contratada o determina la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, es claro que resultaría posible que se tipifique dicho negocio jurídico como un contrato laboral, circunstancia que haría que surgiera derecho al pago de prestaciones sociales. En síntesis, el denominado contrato realidad se erige al constatarse que existe una continuada prestación del servicio que se ejecuta de manera personal, que recibe dicho contratista una remuneración por su ejecución, que dichas actividades son propias de la actividad misional de la entidad, bajo el cumplimiento de órdenes y cumplimiento de horarios, que limitan la autonomía de los contratistas, siendo dependientes y subordinados como ocurre en las relaciones laborales típicas.
3. En primer lugar, el EGCAP permite que las entidades estatales celebren contratos que, eventualmente, cuenten con financiación parcial o total delAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
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sector privado, como en el caso de las Asociaciones Público-Privadas APP de iniciativa privada. Sin embargo, aquellos contratos deben cumplir con la normatividad específica para cada tipo de contrato y cumplir con los principios de transparencia, eficacia y legalidad. Ahora bien, si de lo que se trata es de un contrato típico como el de prestación de servicios, todos estos negocios jurídicos se regulan, no solo por las normas del EGCAP y aquellas que la complementan, sino que también deberán observar las reglas contempladas en el régimen presupuestal. En ese sentido, de conformidad con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales solo pueden iniciar procesos de selección de contratistas cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales, incluida la modalidad de contratación directa, por cuanto es necesario que la entidad que se obliga cuente con disponibilidad presupuestal que cubra el valor total de la contraprestación, de manera que garantice que cuentan con los recursos necesarios para asumir las obligaciones pactadas. En ese orden, la entidad estatal no podrá iniciar el proceso de selección si no cuenta con la disponibilidad presupuestal que respalde el pago de las exigencias contractuales de carácter pecuniario, a menos que el proceso no involucre gasto en dinero como, por ejemplo, cuando se pacte como contraprestación el pago en especie –como bienes o cosaso cuando el negocio es gratuito, donde evidentemente no se requerirá de la disponibilidad presupuestal. En línea con lo anterior, la entidad estatal también debe contar con la
reserva, compromiso o registro presupuestal -conocida como RP-, de conformidad con el numeral 13 del artículo 25 del EGCAP, que garantice las apropiaciones específicas para afectar un negocio jurídico concreto . Incluso, según reza el artículo 41 del mismo cuerpo normativo, las disponibilidades presupuestales constituyen junto con la aprobación de las garantías un elemento sin el cual no podría iniciarse la ejecución contractual, a menos que la contratación se adelante con recursos de vigencias futuras. Dicho esto, las entidades estatales tienen el deber de dar plena observancia en el cumplimiento de las normas del EGCAP relacionadas con el presupuesto y, adicionalmente, las normas que regulan de manera especial la materia, como el Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compilaron las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conformaron el estatuto orgánico del presupuesto.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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4. Vale decir que, en Colombia, la capacidad para contratar con el Estado está limitada por una serie de supuestos o circunstancias de hecho establecidas principalmente en el EGCAP (Ley 80 de 1993), la Ley 1150 de 2007 y normas complementarias. Estas limitaciones buscan garantizar la
transparencia, la moralidad administrativa y la legalidad en la contratación pública. En particular, el artículo 8 de la Ley 80 contempla las inhabilidades e incompatibilidades generales para contratar con el Estado. No obstante, las entidades estatales deben verificar, en cada caso concreto, si el supuesto de hecho se enmarca en alguna inhabilidad o incompatibilidad contemplada en el EGCAP o en normas especiales y que afecten la capacidad legal para obligarse a través de un contrato estatal. Con todo, estas disposiciones que contienen inhabilidades e incompatibilidades deben interpretarse de manera estricta, restrictiva y finalista, sin que se pueda dar lugar a interpretaciones que puedan ampliarse en sus efectos por analogía ni interpretación extensiva, ya que limitan el ejercicio de derechos fundamentales.
5. Con arreglo de lo dicho por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación con radicado interno 1317-2016, el término de los 30 días hábiles que deberían pasar entre la fecha de terminación de una vinculación y la fecha de inicio de la siguiente vinculación, se instituye con el propósito de que se entienda que hay solución de continuidad y solo tiene cabida si se evidencia que hay un contrato realidad única y exclusivamente para contabilizar la prescripción de los derechos laborales y prestacionales aplicables. Por lo tanto, los contratos de prestación de servicio que sí están sujetos a lo contemplado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 no les aplica la imposición de ningún límite temporal.
6. Según se desprende de la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades
Estatales elaborada por esta Agencia, las entidades estatales, los servidores públicos, contratistas e interventores que intervienen en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos son responsables por sus actuaciones y omisiones. En consecuencia, responden civil, fiscal, penal y disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, los contratistas que ejercen o apoyan labores de supervisión e interventoría son considerados por la ley como particulares que ejercen funciones públicas en lo que tiene que ver con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos celebrados por las entidades estatales.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
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Por lo que resulta indispensable que quien funge como supervisor de un contrato estatal advierta oportunamente los riesgos que puedan afectar la eficacia del contrato y tomar las medidas necesarias para mitigarlos e informar y denunciar a las autoridades competentes cualquier acto u omisión que afecte la moralidad pública con los soportes correspondientes.
7. Cuando una entidad celebre un contrato de prestación de servicios superior a un mes tiene por obligación la afiliación del contratista al Sistema General de Riesgos Laborales previo al inicio de la ejecución del contrato, con la finalidad que exista cobertura y se pueda acudir a dicho sistema en caso de que se concreten los riesgos durante la ejecución del contrato.
De este modo, si bien la omisión de realizar la afiliación previa, para efectos de que exista la cobertura indicada, no afecta la validez ni la existencia
que se concreten los riesgos durante la ejecución del contrato. De este modo, si bien la omisión de realizar la afiliación previa, para efectos de que exista la cobertura indicada, no afecta la validez ni la existencia del contrato por cuanto no es un requisito para su perfeccionamiento, es una obligación que debe cumplir la entidad previo al inicio de la ejecución del contrato y que se deriva de las normas señaladas en párrafos precedentes. En tal sentido, debido a que la normativa expuesta deberá ser aplicada por las entidades estatales cuando estas celebren contratos de prestación de servicios con una duración superior a un mes, es obligatorio su cumplimiento de manera que antes de la ejecución del contrato el contratista debe estar afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, aunque el pago de los aportes al sistema se realice durante la ejecución de este. Dicha afiliación deberá ser efectuada por el contratante , de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 y el incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar. Así las cosas, previo al inicio de la ejecución del contrato de prestación de servicios, el contratista debe estar afiliado al Sistema Gen
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