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CCE - Concepto 417 de 2021

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 417 de 2021
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 12

CCE-DES-FM-17

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos – Límites – Celebración El contrato de prestación de servicios profesionales es un tipo de negocio previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. ii) Admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con aquellas, la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». Esto sucede en varios eventos, por ejemplo, cuando no exista personal de planta para ejecutar las labores; o existiendo está sobrecargado de trabajo, necesitando apoyo externo; o habiendo personal de planta, carece de la experticia o conocimiento especializado, por lo que es necesario contratar los servicios de una persona natural que tenga el conocimiento y la experiencia en el tema.iii) Si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. iv)

Debe ser temporal. v) Hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios , dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos. vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa. vii) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa. viii) Admite el pacto de cláusulas excepcionales. ix) En él no es obligatoria la liquidación. x) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). xi) En él no son necesarias las garantías. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Noción La fase de liquidación de los contratos estatales es el momento en el cual las partes realizan el balance de la ejecución del acuerdo de voluntades. Dicho balance, según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, tiene como objetivo que tanto el contratante como el contratista se declaren a paz y salvo, pudiendo utilizar los instrumentos de la conciliación y la transacción, entre otros. […] La liquidación del contrato estatal implica una actuación posterior a la terminación normal o anormal del acuerdo. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Excepción – Contrato de prestación de servicios En un principio, la liquidación no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pues de acuerdo con la naturaleza de este contrato no reviste

una complejidad que implique hacer un ajuste final de cuentas, reconociendo saldos a favor para alguna de las partes. Sin embargo, existen casos donde estos contratos tengan una importancia y relevancia que establezcan obligaciones que hagan difícil hacer un ajuste de cuentas con la simple cuenta de cobro, o que conlleve a discrepancia y controversias, razón por la que la ley no prohíbe, por un lado, que se pacte la liquidación como cláusula accidental y, por otro, que las partes consideren necesaria la liquidación al finalizar el contrato. En ambos casos, la liquidación será facultativa.Página 2 de 12 Bogotá D.C., 18/08/2021 Doctora Mónica Andrea Cerón Bacca Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Instituto Municipal de la Reforma Urbana y Vivienda de Pasto Pasto, Nariño Concepto C ‒ 417 de 2021

Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto –

Requisitos – Límites – Celebración / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Noción / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Excepción – Contrato de prestación de servicios Radicación: Respuesta a las consultas # P20210702005851 y P20210714006209

Estimada doctora Cerón Bacca: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde a sus consultas realizadas el 2 de julio del 2021, radicado de entrada P20210702005851 y P20210714006209 del 15 de julio de 2021.

1. Problema planteado Usted realiza la siguiente consulta: «[…] se informe la pertinencia de suscribir un Acta de

radicado de entrada P20210702005851 y P20210714006209 del 15 de julio de 2021.

1. Problema planteado Usted realiza la siguiente consulta: «[…] se informe la pertinencia de suscribir un Acta de Liquidación bilateral en los contratos de prestación de servicios que terminan de forma anormal, por ejemplo, por la solicitud del contratista de terminación anticipada del mismo».

2. ConsideracionesPágina 3 de 12

Para resolver esta consulta se analizarán los siguientes temas: i) características del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y ii) la liquidación de los contratos de prestación de servicios. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión en los conceptos con radicados No. C-138, C-005, C-006 y C-018 del 11 de mayo de 2020; C-175, C-320, C-053, C-255, C-282 y C-293 del 12 de mayo de 2020, C-288 del 27 de mayo de 2020, C-345 del 13 de mayo de 2020, C-484 del 6 de agosto de 2020, C-608 del 1 de octubre de 2020, C-739 del 16 de diciembre de 2020, entre otros. De igual forma, la Agencia trató el tema de la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión en los conceptos No. 4201912000004390 del 14 de agosto de 2019, 4201912000005860 del 30 de septiembre de 2019, 4201913000006142 del 7 de octubre

de 2019, 2201913000008915 del 3 de diciembre del 2019 y C-739 del 16 de diciembre del

2020. En lo pertinente, las consideraciones y tesis expuesta en estos conceptos se reitera a continuación. 2.1. Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

Requisitos y límites para celebrarlo El contrato de prestación de servicios profesionales es un tipo de negocio previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico definido en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, que establece:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Su celebración se formaliza a través de la modalidad de contratación directa, como lo dispone el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007: […] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […]Página 4 de 12 h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales

A partir de estas disposiciones, entre otras de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados, es posible resaltar las siguientes características de este contrato: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. ii) Admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con aquellas, la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». Esto sucede en varios eventos, por ejemplo, cuando no exista personal de planta para ejecutar las labores; o existiendo está sobrecargado de trabajo, necesitando apoyo externo; o habiendo personal de planta, carece de la experticia o conocimiento especializado, por lo que es necesario contratar los servicios de una persona natural que tenga el conocimiento y la experiencia en el tema. iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo 1 en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 dispone que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales», inciso que más que un enunciado que aluda al «ser» se refiere al «deber ser»,

pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia, por lo que la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como «trabajador independiente» –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de

1 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: «1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. »2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario».Página 5 de 12 Seguridad Social Integral2. A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En el sentido anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de

una relación laboral subordinada»3. iv) Deben ser temporales. Así lo consideró la Corte Constitucional, en la misma providencia a la que se aludió antes, expresando que: La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente4. v) El contrato de prestación de servicios profesionales hace parte del género contrato de prestación de servicios , al cual también pertenece, como especie, el contrato

2 En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: «Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). »Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal

mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. »El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo. […]». 3 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP: Hernando Herrera Vergara. 4 Ibíd.Página 6 de 12 de prestación de servicios de apoyo a la gestión 5. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con la otra especie del género radica en su contenido intelectual, y en la formación que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, que: Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por

demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional. Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación6. Ese objeto, según la sentencia, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, porque en este no se requieren conocimientos profesionales para ejecutar la actividad. Así lo sostuvo el Consejo de Estado: Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.

5 El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: «Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. »Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza

intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. »La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos». 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp.

41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Página 7 de 12

Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca en un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional. Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación7. En relación con el contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, el fallo explica que: Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un

artista, esto es, una persona reconocidas como realizador o productor de arte o trabajos artísticos8. vi) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial, si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos 9. Debe aclararse que no suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para ejecutar labores que se enmarcan en los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, la construcción de una obra.

7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd. En efecto, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: «Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. »Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. »Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el

interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato».Página 8 de 12 vii) Para celebrarlo no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa10. viii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios profesionales se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 199311. ix) No es obligatorio liquidar estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 199312. x) Para celebrarlos no se requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes

10 Así lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: «La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener: »1. La causal que invoca para contratar directamente. »2. El objeto del contrato. »3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista. »4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos. »Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de

servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto». 11 La norma expresa: «Art. 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: […] »2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. »Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. […]». 12 La norma dispone: «La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión».Página 9 de 12 –RUP–, como lo expresa el artículo 6 de la Ley 1150 de 200713. xi) No es necesario que el Estado exija garantías14. 2.2. Liquidación de los contratos de prestación de servicios La fase de liquidación de los contratos estatales es el momento en el cual las partes

realizan el balance de la ejecución del acuerdo de voluntades. Dicho balance, según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, tiene como objetivo que tanto el contratante como el contratista se declaren a paz y salvo, pudiendo utilizar los instrumentos de la conciliación y la transacción, entre otros. En efecto, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone: Los contratos de tracto sucesivo 15, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de

13 Según dicho artículo: «Art. 6. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

»No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. […]». 14 Así lo establece el Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1. del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos». 15 Es decir, aquellos de ejecución sucesiva o de cumplimiento escalonado de obligaciones que no pueden ser cumplidas en el mismo instante en que el acuerdo nace a la vida jurídica, bien por su naturaleza o por la voluntad de las partes, como sucede con los contratos de arrendamiento o los de concesión.Página 10 de 12 salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los

concesión.Página 10 de 12 salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. La liquidación del contrato estatal implica una actuación posterior a la terminación normal16 o anormal 17 del acuerdo. Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, la liquidación es la actuación «mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, bien por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial»18. El mencionado artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, como se observó, establece que «[…] La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión». En ese sentido, se exceptúa a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión del deber de liquidación, pero las entidades, en ejercicio de su autonomía y de considerarlo necesario, pueden pactar la liquidación de dichos contratos, ya que la norma los exceptúa, pero no lo prohíbe. En este contexto, cabe preguntarse si está norma señala que estos contratos no requieren liquidación. Para la Contraloría General de la República, en el Concepto 14.612

liquidación de dichos contratos, ya que la norma los exceptúa, pero no lo prohíbe. En este contexto, cabe preguntarse si está norma señala que estos contratos no requieren liquidación. Para la Contraloría General de la República, en el Concepto 14.612 de 6 de marzo de 2012, analizó el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2012, señalando que esta busca liberar a la Administración de trámites que recarguen innecesariamente su ejercicio institucional, permitiendo que la misma entidad, de acuerdo con su autonomía, liquide o no el contrato. Así, la liquidación no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pues de acuerdo con la naturaleza de este contrato no reviste una complejidad que implique hacer un ajuste final de cuentas, reconociendo

16 Vencimiento del plazo de ejecución, cumplimiento del objeto o el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes. 17 Declaratoria de caducidad, terminación unilateral, mutuo acuerdo, renuncia del contratista (cuando hay una modificación unilateral altere en un 20 % o más el valor inicial del contrato o cuando sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato) o evento de fuerza mayor. 18 Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Exp. 56.179. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Página 11 de 12 saldos a favor para alguna de las partes. Sin embargo, existen casos donde estos contratos

tengan una importancia y relevancia que establezcan obligaciones que hagan difícil hacer un ajuste de cuentas con la simple cuenta de cobro, o que conlleve a discrepancia y controversias, razón por la que la ley no prohíbe, por un lado, que se pacte la liquidación como cláusula accidental19 y, por otro, que las partes consideren necesaria la liquidación al finalizar el contrato. Sobre este último punto, el Concepto de la Contraloría General de la Republica considera lo siguiente: […] en principio, no será necesario proceder a la liquidación de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. No obstante -y es aquí donde juega el aspecto de la convenienciahabrá casos en los cuales por la complejidad del contrato y de las prestaciones de las partes puede ser necesario proceder a la liquidación del contrato con el propósito de finiquitar de manera definitiva las prestaciones recíprocas de las partes, especialmente si cabe razonablemente deducir el eventual ejercicio de acciones de orden contencioso en lo referente a la ejecución contractual. Por supuesto -y esto se sobre entiendeen aquellos casos será necesario que el supervisor del contrato, como encargado de la verificación adecuada ejecución contractual, informe oportunamente a la autoridad competente acerca de la necesidad de dar inicio al trámite de liquidación contractual ofreciendo la justificación del caso. Entendemos que tal justificación es necesaria, toda vez que un entendimiento diverso dar

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