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CCE - Concepto 4201913000004536 de 2019

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 4201913000004536 de 2019
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO O CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Noción – Normativa – Criterio orgánico – Elementos La tipología de contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y aunque esta Ley no la definió ni la desarrolló, el Decreto 1082 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los contratos o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es aquel acuerdo en el que concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Además, es necesario tener en cuenta que para que un contrato o convenio interadministrativo exista, debe cumplir con los siguientes elementos: acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y que se eleve a escrito. Por otra parte, si bien la Ley 80 de 1993 hace referencia de manera expresa al contrato interadministrativo y no al convenio, no por esto puede concluirse que se trate de figuras diferentes, pues, en armonía con lo anteriormente expuesto, las entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado. Por este motivo, cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los

convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo como lo anotamos precedentemente, faculta a las entidades a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Diferencia – Convenio y contrato – Improcedencia – Contratos interadministrativos Ahora bien, en el hipotético caso de que el convenio fuera diferente al contrato interadministrativo, sería necesario reflexionar sobre las consecuencias que dicha conclusión traería frente algunos aspectos propios de las relaciones negociales entre entidades del Estado, previstos en la Ley 80 de 1993, como los siguientes: (i) Cláusulas excepcionales: la Ley 80 de 1993, con el objetivo de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos y asegurar su inmediata, continua y adecuada prestación, dotó a las entidades estatales de unos poderes excepcionales que les permitirá en el marco de su actividad contractual, garantizar el interés general y el cumplimiento de los fines del Estado. Las cláusulas excepcionales corresponden a la caducidad, terminación, interpretación y modificación unilateral, sometimiento a las leyes nacionales y de reversión. Sin embargo, la Ley definió los casos en los que su inclusión es obligatoria, facultativa, y aquellos en los que se debe prescindir de ellas, en este último caso se encuentran los contratos interadministrativos. Si se hace una interpretación literal de dicha Ley, se podría concluir que en un contrato interadministrativo está prohibido pactar cláusulas excepcionales y en los convenios

interadministrativos. Si se hace una interpretación literal de dicha Ley, se podría concluir que en un contrato interadministrativo está prohibido pactar cláusulas excepcionales y en los convenios interadministrativos no, por lo que en este último caso sí sería posible pactar cláusulas excepcionales. CADUCIDAD DEL CONTRATO – Declaración entre entidades públicas – Convenio interadministrativo Adicionalmente, y en relación con lo indicado por dicha Corporación frente al efecto que trae declarar la caducidad de un contrato, es decir la inhabilidad para contratar por cinco (5) años con el Estado, se cuestiona la posibilidad de que a través de una decisión administrativa una entidad estatal pueda “derogar” la ley o acto de creación que le ha dado capacidad de contratación en elmarco de su competencia. Así las cosas, en el hipotético caso en que se permitiera la estipulación de cláusulas excepcionales en los convenios interadministrativos, el acto administrativo que declara la caducidad le estaría vetando a una entidad del Estado ejercer las actividades necesarias para cumplir con su objeto de creación. CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Universidades públicas – Modalidad de selección De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales deben escoger a sus contratistas de acuerdo con las modalidades de selección allí previstas, es

decir, licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y mínima cuantía, previendo, en todo caso, que la primera modalidad es la regla general, es decir, la licitación pública. Por su parte, el artículo 2, numeral 4, literal c, ibidem, señala que, de manera excepcional, las entidades estatales pueden contratar directamente, entre otras causales los “Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos”. No obstante, esta disposición exceptuó celebrar de manera directa contratos o convenios interadministrativos cuando se trate de un contrato de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estas entidades pueden ejecutar aquellos contratos, siempre que resulten adjudicatarias en un proceso competitivo, pues en dichos casos la entidad estatal que así lo requiera deberá adelantar una licitación pública, concurso de méritos o selección abreviada. Ahora

bien, frente a su pregunta sobre las modalidades de selección que se pueden utilizar para celebrar un contrato interadministrativo con una universidad pública, le informamos que, de acuerdo con lo anterior, una entidad estatal que se rige por la Ley 80 de 1993 puede celebrar de manera directa un contrato interadministrativo con una universidad pública, salvo que se trate de contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, y esta última sea la ejecutora. En este caso, la universidad pública podrá ser ejecutora del contrato, siempre que, consecuencia de un proceso competitivo adelantado por la modalidad de selección de licitación pública o selección abreviada, sea la adjudicataria. En este sentido, una entidad estatal puede celebrar contratos interadministrativos con universidades públicas, ya sea por la modalidad de contratación directa, o acudiendo a las demás modalidades de selección que contemplan un proceso competitivo, es decir, licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos o mínima cuantía. UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Capacidad jurídica […] Si una universidad pública quiere en desarrollo de un contrato o convenios interadministrativo, ejecutar las obligaciones allí señaladas, debe tener la capacidad jurídica para ello, y dicha capacidad está circunscrita al objeto señalado en la ley o en sus reglamentos, es decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 y demás artículos relacionados de la Ley 30 de 1992. Así lo ha

señalado la Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4, literal c, cuando se refiere a “Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos”. En todo caso, la capacidad jurídica de la universidad debe predicarse no solo de un contrato interadministrativo sinode cualquier relación contractual independientemente de la modalidad de selección adelantada por la respectiva entidad estatal En este sentido, y siempre que el objeto de la Universidad Pública le permita realizar las labores de interventoría, esta podrá ejecutar el respectivo convenio o contrato interadministrativo. Tenga en cuenta, de acuerdo con lo que indicamos en la respuesta al anterior problema jurídico, que una persona jurídica de derecho público puede celebrar de manera directa convenios o contratos interadministrativos, a menos que se trate de la excepción establecida en la Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4, literal c, caso en el cual no podrá celebrarse de manera directa el contrato o convenio interadministrativo, sino que este debe ser producto de un proceso competitivo. UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Régimen de contratos – Convenios interadministrativos […] De acuerdo con el artículo 93 de la Ley 30 de 1992, las universidades estatales u oficiales tienen un régimen especial de contratación, “Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas

civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos. […]”. No obstante, cuando una entidad estatal que se rige por la Ley 80 de 1993 celebra un contrato interadministrativo con una universidad pública, esta estará sometida a la Ley 80 de 1993; así lo estableció el literal c, numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 cuando indicó que “En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad”. Bogotá D.C., 27/07/2019 Hora: 18:21:59s N Radicado: 6lceE5ca-ae7a4502-bd0a-8732b7ddc57c Radicación: Respuesta a consulta # 4201913000004536

Temas: Contratos interadministrativos; modalidad de selección.

Tipo de asunto consultado: Definición de contrato interadministrativo, modalidades de selección para celebrar un convenio interadministrativo con una universidad pública, contrato de interventoría con una universidad pública.

Estimada, La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 8 de julio de 2019 en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011. PRIMER PROBLEMA PLANTEADO “¿Qué es un contrato interadministrativo?”  LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE

RESPONDE:

“¿Qué es un contrato interadministrativo?”  LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE RESPONDE: Un contrato o una convención es un acuerdo de voluntades entre dos o más partes generador de obligaciones, sean estas de dar, hacer o no hacer algo. Dicho acuerdo es ley para los extremos de la relación contractual, por lo que solo podrá ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales1. Los contratos que celebren las entidades estatales en virtud de la Ley 80 de 1993 se rigen por las disposiciones civiles y comerciales salvo lo expresamente allí regulado, y en armonía con lo previsto en el Código Civil, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define la noción de contrato estatal indicando en el artículo 32 lo siguiente: Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…). Es decir, un contrato estatal es cualquier acto jurídico generador de obligaciones que celebren las entidades estatales a las que dicha Ley se refiere, previstos en el derecho privado o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Además de lo anterior, la Ley 80 de 1993 también facultó de manera expresa a las entidades estatales para celebrar contratos y los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales, así como la continua y eficiente prestación de servicios públicos2.

voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales, así como la continua y eficiente prestación de servicios públicos2. Lo anterior quiere decir que, las entidades estatales que se rigen por la Ley 80 de 1993, en virtud de la autonomía de la voluntad pueden celebrar todos los acuerdos, denomínese contrato, convención, convenio, etc., que requieran para la materialización de sus objetivos misionales y consecuentemente los fines estatales. Entre otras cosas, porque de acuerdo con la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y para ello las autoridades administrativas tienen la obligación de coordinar sus actuaciones con la finalidad de lograr el adecuado cumplimiento de los fines del Estado3. La tipología de contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y aunque esta Ley no la definió ni la desarrolló, el Decreto 1082 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los contratos o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales4. 1 Código Civil, artículos 1495 y 1602. 2 Ley 80 de 1993, artículo 3 y 40. 3 Constitución Política, artículo 209. 4 Artículo 2.2.1.2.1.4.4De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es aquel acuerdo en el que concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir,

en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir que, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993, están precedidos de un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales. Si bien los contratos y convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre entidades estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una entidad estatal de Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de convenios con una entidad estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo, caso en el cual su ejecución estará sometida a la Ley 80 de 1993 a menos que la entidad ejecutora (entidad con régimen especial) desarrolle su actividad en competencia con el sector privado5. Además, es necesario tener en cuenta que para que un contrato o convenio interadministrativo exista, debe cumplir con los siguientes elementos: acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y que se eleve a escrito6. Por otra parte, si bien la Ley 80 de 1993 hace referencia de manera expresa al contrato interadministrativo y no al convenio, no por esto puede concluirse que se trate de figuras diferentes, pues, en armonía con lo anteriormente expuesto, las entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita

cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado. Por este motivo, cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo como lo anotamos precedentemente, faculta a las entidades a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de junio de 2010, con radicación N.º 66001-23-31-000-1998-00261-01(17.860) y con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, ha indicado, frente a la naturaleza de convenio y contrato interadministrativo, que: Así, el principal efecto de los “convenios interadministrativos”, al igual que el de los demás contratos, es el de crear obligaciones que sólo se pueden invalidar o modificar por decisión mutua de los contrayentes o por efecto de las disposiciones legales, tal y como claramente lo dispone el artículo 1602 del Código Civil; se advierte entonces que si en un convenio o contrato interadministrativo debidamente perfeccionado, en el cual han surgido las obligaciones correspondientes, una de las partes no cumple con los compromisos que contrajo, tal parte está obligada a responder por ello, salvo que la causa de su falta de cumplimiento encuentre justificación válida (…) (…) En atención a lo anterior y en relación específicamente con lo que interesa para el caso concreto, se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes:

justificación válida (…) (…) En atención a lo anterior y en relación específicamente con lo que interesa para el caso concreto, se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes: 5 Ley 1150 de 2007, artículo 2, literal 4, numeral c, modificada por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. 6 Ley 80 de 1993, artículo 41.(i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la

realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales. Ahora bien, en el hipotético caso de que el convenio fuera diferente al contrato interadministrativo, sería necesario reflexionar sobre las consecuencias que dicha conclusión traería frente algunos aspectos propios de las relaciones negociales entre entidades del Estado, previstos en la Ley 80 de 1993, como los siguientes: (i) Cláusulas excepcionales : la Ley 80 de 1993, con el objetivo de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos y asegurar su inmediata, continua y adecuada prestación, dotó a las entidades estatales de unos poderes excepcionales que les permitirá en el marco de su actividad contractual, garantizar el interés general y el cumplimiento de los fines del Estado. Las cláusulas excepcionales corresponden a la caducidad, terminación, interpretación y modificación unilateral, sometimiento a las leyes nacionales y de reversión. Sin embargo, la Ley definió los casos en los que su inclusión es obligatoria, facultativa, y aquellos en los que se debe prescindir de ellas, en este último caso se encuentran los contratos interadministrativos7. Si se hace una interpretación literal de dicha Ley, se podría concluir que en un contrato interadministrativo está prohibido pactar cláusulas excepcionales y en los convenios interadministrativos no, por lo que en este último caso sí sería posible pactar cláusulas excepcionales. Esta conclusión, es inconsistente frente al motivo por el cual no es posible pactar y por ende ejercer poderes excepcionales en acuerdos en los que los extremos de la relación negocial son entidades

excepcionales. Esta conclusión, es inconsistente frente al motivo por el cual no es posible pactar y por ende ejercer poderes excepcionales en acuerdos en los que los extremos de la relación negocial son entidades estatales. Como se anotó, estas cláusulas son prerrogativas públicas que la Ley ha otorgado a dichas entidades para que en su calidad de Estado y con la finalidad de hacer prevalecer el interés general, las utilicen de manera unilateral en desarrollo de su actividad contractual de manera que no se afecte gravemente ni se paralice la prestación de los servicios públicos. 7 Ley 80 de 1993, artículo 14, parágrafo. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.Lo anterior lleva a concluir que no es posible ejercer esos poderes excepcionales entre entidades estatales, toda vez que existe una relación horizontal que de manera natural impide la imposición de decisiones unilaterales cuando en el negocio jurídico que se celebra ambas partes son el Estado, el

cual tiene la misma prerrogativa 8, razón por la que resulta indiferente la denominación que se le dé al acuerdo de voluntades. Entonces, si en el acuerdo de voluntades concurren únicamente personas jurídicas de derecho público, no es posible pactar y hacer efectivas las cláusulas excepcionales. En ese sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de enero de 2011 con número de radicado 52001-23-31-000-1996-08183-01(15.940) y ponencia del Consejero Enrique Gil Botero: Resulta obvio que una entidad estatal no puede ejercer sobre otra una potestad de esta naturaleza, entre otras cosas, porque ¿con qué argumento impediría aquella que expidió el acto administrativo que la otra entidad, a su vez, ejerza el mismo poder u otro de la ley 80 de 1993?, ¿qué tal que el poder que ejerza una entidad sobre la otra sea la declaración de caducidad, que trae aparejada una inhabilidad para contratar? ¿Significará que la afectada no podrá contratar durante cinco años? Adicionalmente, y en relación con lo indicado por dicha Corporación frente al efecto que trae declarar la caducidad de un contrato, es decir la inhabilidad para contratar por cinco (5) años con el Estado, se cuestiona la posibilidad de que a través de una decisión administrativa una entidad estatal pueda “derogar” la ley o acto de creación que le ha dado capacidad de contratación en el marco de su competencia. Así las cosas, en el hipotético caso en que se permitiera la estipulación

de cláusulas excepcionales en los convenios interadministrativos, el acto administrativo que declara la caducidad le estaría vetando a una entidad del Estado ejercer las actividades necesarias para cumplir con su objeto de creación. (ii) Ley de garantías electorales : la Ley 996 de 2005 establece unas restricciones en contratación pública cuando se va a realizar la contienda electoral del presidente de la República y de los gobernadores, alcaldes, diputados concejales y ediles. Frente a la elección presidencial determinó que “Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado ”, salvo las excepciones allí contempladas9. En relación a las elecciones territoriales indicó que “ Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, Bogotá, 20 de mayo de 2004, Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00028-01(25.154). Además, en el ordenamiento legal aparece una restricción en los CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS para la utilización de poderes excepcionales y con estos el de liquidar unilateralmente el contrato porque tanto el contratante como el contratista son sujetos públicos, relación horizontal de la Administración Estado que impide, de naturaleza, la imposición de decisiones unilaterales en el mundo de los negocios jurídicos a la contraparte que también es Estado. 9 Ley 996 de 2005, artículo 33departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán

contraparte que también es Estado. 9 Ley 996 de 2005, artículo 33departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos (…)”10. Si se interpreta de manera literal la restricción prevista en el anterior párrafo, llegaríamos a una conclusión similar a la de las cláusulas excepcionales. Si bien se estableció una prohibición para celebrar convenios interadministrativos, no se puede caer en el absurdo de considerar que no están previstos los contratos interadministrativos y por ende no les aplicaría la restricción prevista en la ley de garantías, cuando la finalidad de esta Ley es propender por la igualdad de los candidatos y mantener el equilibrio de las campañas electorales, y entre otras cosas, evitar que por medio de la contratación se altere la voluntad popular, ya que los recursos públicos se deben ejecutar para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y de la contratación estatal. Tal y como se indicó en precedencia, el elemento que define lo interadministrativo en una relación jurídica negocial es el acuerdo de dos o más entidades estatales, y no la denominación subjetiva que las partes le quieran otorgar. Frente a esto, la sala plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-671 de 2015, del 28 de octubre de 2015, expediente RE-213, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, en control automático de constitucionalidad del Decreto legislativo 1773 de 2015 “Por el cual se autoriza la celebración de convenios administrativos para la ejecución de recursos públicos por parte de algunas entidades territoriales”, señaló que lo que hace

1773 de 2015 “Por el cual se autoriza la celebración de convenios administrativos para la ejecución de recursos públicos por parte de algunas entidades territoriales”, señaló que lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio es la calidad de los sujetos de la relación contractual, los cuales deben formar parte de la administración pública. (iii) Modalidad de selección: la definición de un contrato o convenio interadministrativo no está precedida de la modalidad de selección utilizada para celebrar el respectivo acuerdo de voluntades entre entidades de derecho público. Ahora bien, la Ley 1150 de 2007 establece que los contratos interadministrativos pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un proceso competitivo11. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo. Si se considera que los convenios no tienen la misma naturaleza jurídica que los contratos, las entidades estatales que requieran celebrar convenios interadministrativos deberían adelantar un proceso competitivo, lo que no es razonable en la medida en que, dependiendo de sus necesidades y competencias, estas acuerdan el objeto y obligaciones a cargo de manera que puedan cumplir conjuntamente con sus objetivos misionales. No obstante, el Decreto 1082 de 2015, previó que los convenios o contratos interadministrativos

así denominados en su artículo 2.2.1.2.1.4.4 se contratan directamente, por lo que no hay lugar a 10 Ley 996 de 2005, artículo 38, parágrafo. 11 Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4, literal c: (…) Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículodudas de representa lo mismo en la medida en que concurran entidades estatales en el acuerdo de voluntades. (iv) Garantías como mecanismos de cobertura de riesgos: el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, establece que en los contratos interadministrativos las garantías no serán obligatorias 12. En el mismo sentido, el Decreto 1082 de 2015 prevé que en la contratación directa la exigencia de garantías no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios previos13.

Esto indica que en los contratos interadministrativos que se celebren de manera directa no es obligatoria la exigencia de garantías. Siguiendo la desaf

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