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CCE - Concepto 426 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 426 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan de: i) la existencia de comportamientos reprochables o sanciones anteriormente impuestas, ii) vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. […] Ahora bien, al ser las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, la interpretación de las causales que las integran debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían cobijar múltiples supuestos indeterminados, según el

parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. CONFLICTOS DE INTERES – Verificación de cada caso en concreto Con todo, es importante señalar que, si bien el supuesto de hecho planteado en la consulta no constituye una inhabilidad per se, debe valorarse cada caso en concreto para descartar posibles conflictos de intereses. Es decir, situaciones en las cuales los intereses personales de alguien se opongan a sus deberes. Puede ser el caso de aquellas personas jurídicas que, luego de celebrar un contrato con una entidad estatal, el representante legal de dicha empresa celebre a título personal, en calidad de persona natural, otro contrato con la misma entidad estatal, circunstancia que, aunque no se advierte como una inhabilidad o incompatibilidad en particular, sí podría constituir un conflicto de intereses que afecte el cumplimiento de deberes.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Bogotá D.C., 19 de mayo de 2025 Señor Juan Pablo Bernal Moncada objetor4@gmail.com Fuente de Oro, Meta Concepto C-426 de 2025

Temas: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / CONFLICTOS DE INTERES – Verificación de cada caso en concreto Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

P20250408003342

Estimado señor Bernal:

Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / CONFLICTOS DE INTERES – Verificación de cada caso en concreto Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. P20250408003342

Estimado señor Bernal: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 8 de abril de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “1. ¿Existe conflicto de interés para cuándo un alcalde celebra contrato de prestación de servicios profesionales regido por el derecho privado (para defenderlo en asuntos de índole propia y personal) con uno de los abogados asesores externos contratado en el mismo municipio?

2. ¿Existe inhabilidad para cuándo un alcalde celebra contrato de prestación de servicios profesionales regido por el derecho privado (para defenderlo en asuntos de índole propia y personal) con uno de los abogados asesores externos contratado en el mismo municipio?

3. ¿Existe incompatibilidad para cuándo un alcalde celebra contrato de prestación de servicios profesionales regido por el derecho privado (para defenderlo en asuntos de índole propia y personal) con uno de los abogados asesores externos contratado en el mismo municipio?FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3

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4. Existe conflicto de interés: cuándo un contratista celebra contrato de prestación de servicios profesionales regido por el derecho privado para defender un alcalde, el cual, es el representante legal de la entidad territorial donde labora el primero mediante contrato de prestación de servicios profesionales regido por el Estatuto General de la Contratación Pública?.” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se configura un conflicto de interés o una vulneración al principio de moralidad administrativa cuando un alcalde celebra un contrato de prestación de servicios personales con un abogado que, al mismo tiempo, asesora jurídicamente al municipio mediante un contrato estatal? ii) ¿Puede considerarse que existe una incompatibilidad funcional o una inhabilidad sobreviniente cuando un abogado contratado por el municipio para prestar asesoría jurídica celebra, de manera paralela, un contrato de defensa personal con el alcalde, generando un posible cruce de intereses entre lo público y lo privado?FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

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2. Respuesta: Es preciso señalar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la

contratación estatal está regulado de manera taxativa por la Constitución y la ley, con el propósito de garantizar la moralidad, transparencia, imparcialidad e idoneidad en la función pública y la gestión contractual estatal. Estas restricciones, al afectar derechos fundamentales como el de la igualdad, el debido proceso y la libertad contractual, deben ser interpretadas de forma restrictiva y con sujeción estricta al principio de legalidad. En el marco de la contratación estatal, las figuras de la incompatibilidad y el conflicto de interés cumplen una función esencial de garantía para la moralidad, la transparencia y la imparcialidad en la gestión pública. Las incompatibilidades son prohibiciones de origen legal que impiden a una persona ejercer simultáneamente ciertos cargos, funciones o contratos, cuando su coexistencia pueda comprometer el interés público. Estas se encuentran reguladas de forma expresa en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario), la Ley 1150 de 2007 y normas complementarias, y su configuración requiere una estricta sujeción al principio de legalidad. Por su parte, el conflicto de interés no exige una prohibición legal previa, sino que se presenta cuando una persona —ya sea servidor público o contratista— se encuentra en una situación en la que sus intereses personales, familiares o económicos pueden influir o entrar en tensión con el cumplimiento de sus deberes públicos. A diferencia de la incompatibilidad, el conflicto de interés exige un análisis casuístico, enfocado en prevenir que decisiones públicas se vean orientadas por intereses particulares. Si no es gestionado adecuadamente, puede comprometer gravemente principios constitucionales como la moralidad administrativa, la transparencia y la eficiencia. i) Colombia Compra Eficiente, en su rol de entidad rectora de la

particulares. Si no es gestionado adecuadamente, puede comprometer gravemente principios constitucionales como la moralidad administrativa, la transparencia y la eficiencia. i) Colombia Compra Eficiente, en su rol de entidad rectora de la contratación estatal, no emite conceptos ni resuelve situaciones particulares. Sin embargo, conforme a la Constitución Política de 1991, el artículo 209, y la Ley 80 de 1993, es claro que el conflicto de interés se presenta cuando una persona en ejercicio de funciones públicas tiene intereses particulares que puedan comprometer su imparcialidad, objetividad y transparencia. La Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y la Ley 1150 de 2007 tambiénFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 refuerzan la obligación de probidad y moralidad en la función pública. En este sentido, la identificación y manifestación del conflicto de interés corresponde directamente a la persona que se encuentra en dicha situación, quien debe informar oportunamente a la autoridad competente y abstenerse de intervenir en decisiones relacionadas mientras no se resuelva el conflicto conforme a la ley. Corresponde a la entidad contratante, dentro del marco legal vigente, verificar y adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de

los principios de transparencia, moralidad y probidad en el proceso contractual. ii) Respecto a la pregunta sobre si existe incompatibilidad funcional cuando un abogado contratado por el municipio para asesoría jurídica celebra simultáneamente un contrato de defensa personal con el alcalde, es importante precisar que la incompatibilidad es una prohibición legal expresa, prevista en la ley, que impide ejercer simultáneamente determinadas funciones o contratos debido a un conflicto objetivo de intereses. En este sentido, la Ley 80 de 1993 y el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) establecen las causales de incompatibilidad e inhabilidad, las cuales deben estar claramente configuradas en cada caso concreto. El simple hecho de que exista un contrato con el alcalde y otro con el municipio no implica automáticamente una incompatibilidad, salvo que la ley expresamente lo determine o que la concurrencia de roles comprometa la independencia, imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones públicas. Por lo tanto, la existencia de una incompatibilidad funcional en este supuesto debe ser evaluada por la entidad contratante o la autoridad competente, analizando las condiciones específicas y la normatividad aplicable.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe advertirse que, las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”1. La consagración de limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis el de moralidad. Así lo entiende el Consejo de Estado: “De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la

Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades. Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el

1 Corte Constitucional. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Estado”2.

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Estado”2. Conforme lo anterior, se puede afirmar que las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado. La Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben estar justificadas en la salvaguarda del interés general y que su lectura e interpretación es taxativa y restrictiva: “Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal [CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6]. De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44). El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el

interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal [incompatibilidad o inhabilidad] no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado”.3 Además, la Corte Constitucional explica que el legislador tiene la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, cuya expedición compete al Congreso de la República a la luz del artículo 150 de la

2 Consejo De Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad:

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad: “Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libértate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6). […] Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)”. 4 Ahora bien, conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que

surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia.5 A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición para contratar con el Estado en esos eventos es una consecuencia de una declaratoria de responsabilidad que surge luego de un proceso sancionatorio –administrativo, disciplinario o penal–; mientras que las inhabilidades de los literales f), g) y h) del numeral 1° de la norma citada establecen inhabilidades–requisito, pues no se configuran por la comisión previa de una falta o un delito que dio lugar a una declaratoria por parte de la Administración o el juez, sino de aspectos propios de la persona, derivados, por ejemplo, del parentesco o la afinidad o de la condición de servidor público.

4 Ibidem. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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En ambos eventos, la inhabilidad tiene como fuente una situación o un hecho propio del proponente –una conducta o una condición– ajena a la oferta. La inhabilidad surge, entre otros, por su grado de parentesco o afinidad, por su condición de servidor público o por una declaratoria de responsabilidad penal, disciplinaria o sancionatoria contractual sobre él. Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva 6. Si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas” 7.

Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil– que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido” 8 . En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

6 Ibidem. Página 69. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2.251.

Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10

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“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento.9

También ha dicho que: […] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate , entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […] .10

Como se aprecia de las normas y la jurisprudencia citada, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio

posible al derecho de igualdad. Ahora bien, con la finalidad de resolver las dudas planteadas en su consulta, se estudiará el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el cual reza de la siguiente forma: “ARTICULO 8°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1°. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635.

Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057.

Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.

j) Literal reglamentado por el Decreto 1358 de 2020. Literal modificado por la Ley 2014 de 2019, artículo 2º. Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra

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