CCE - Concepto 440 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto 440 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto […] organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración. RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 – Inciso primero El artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 estableció el régimen aplicable a los contratos que celebren las Entidades Estatales con organismos internacionales. En el inciso primero, el artículo dispone que el régimen aplicable podrá depender del porcentaje que el organismo internacional financie. Señala que cuando los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales financien los contratos o convenios en su totalidad o
en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), la contratación podrá someterse a los reglamentos de tales entidades. Cuando la entidad contratante determine que los aportes son inferiores, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP. RÉGIMEN CONTRACTUAL – Contratos derivados – Convenios o contratos con organismos internacionales En efecto, cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 que permiten que las Entidades Estatales pacten con los organismos internacionales la aplicación de sus reglamentos, el convenio o contrato podrá incluir cláusulas específicas mediante las cuales se determine el régimen aplicable a los contratos derivados que se celebren para la ejecución del acuerdo “principal”. Por ejemplo, cuando las entidades sometidas al EGCAP celebren un acuerdo con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional en el que este financie el contrato o convenio en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), las partes podrán pactar someterse en la celebración y ejecución del acuerdo al reglamento del organismo. Lo anterior, supone la facultad de incluir cláusulas específicas que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, establezcan que los contratos derivados se rijan también por dichos reglamentos. Sin embargo, es claro que la potestad de incluir cláusulas que determinen que los contratos derivados se rijan por los reglamentos de los organismos de cooperación no existirá cuando no se configuren los supuestos determinados en el artículo 20 frente al
contrato principal. Es decir, si de acuerdo con esta norma, el régimen aplicable al convenio o contrato principal es el EGCAP, y el legislador no ha otorgado a la entidad la potestad de someterse a los reglamentos de los organismos internacionales, la entidad no podrá pactar que los contratos derivados se rijan por una normativa distinta alFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Estatuto. Así, si una Entidad Estatal celebra convenio o contrato con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional en el que este financia menos del cincuenta por ciento (50%), no será posible que las partes incluyan cláusulas que determinen un régimen distinto al EGCAP para los contratos que se deriven del acuerdo inicial. RÉGIMEN CONTRACTUAL – Contratos derivados – Convenios o contratos con organismos internacionales – Aplicación subsidiaria – Criterio orgánico Cuando las Entidades Estatales y los organismos internacionales no establezcan cláusulas que determinen el régimen aplicable a los contratos derivados, estos se regirán por el criterio orgánico dispuesto en el EGCAP para determinar el régimen contractual. De esta manera, será necesario determinar la naturaleza de los sujetos para identificar
la normativa que regirá el acuerdo. Si se trata de un contrato derivado en el que el organismo de cooperación contrata a un sujeto de naturaleza privada para la ejecución de ciertas actividades relacionadas con el convenio o contrato inicial, el acuerdo derivado deberá regirse por la normativa aplicable a la actuación contractual de dicho organismo. En contraste, si el contrato derivado es celebrado entre la Entidad Estatal y un tercero, de naturaleza pública o privada, el régimen de contratación estará determinado por la naturaleza de dicha entidad. Si se trata de una entidad de las establecidas en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993, el contrato derivado estará sometido al EGCAP; si es una entidad sometida a un régimen especial, este será el que rija su actividad contractual. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 Cuando se presente un incumplimiento de lo pactado en el contrato derivado y las partes no hubiesen regulado este supuesto, el procedimiento dependerá del régimen aplicable a los sujetos de ese negocio jurídico. En consecuencia, si se trata de un contrato derivado celebrado por una Entidad Estatal regida por el EGCAP, será posible aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; por el contrario, si se trata de una entidad sometida a un régimen especial de contratación, el incumplimiento se regirá por lo establecido en su régimen y en su manual de contratación, y no será posible aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio, en
virtud de que el artículo 86 regula un procedimiento administrativo sancionatorio dirigido a sujetos específicos: las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de
2007. Finalmente, si el contrato derivado es celebrado por el organismo internacional y un sujeto de derecho privado, el incumplimiento se regirá por los procedimientos que para ello dispongan los reglamentos o la normativa por la cual se rija el organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional.
CLÁSULAS EXCEPCIONALES – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 Con respecto a la posibilidad de pactar cláusulas excepcionales al derecho común, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispuso que los contratos celebrados entreFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 las Entidades Estatales sometidas al EGCAP y los sujetos que tengan la naturaleza de personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia, como es el caso de las referidas en el primer inciso del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, no se incluirán la cláusulas excepcionales al derecho común. En este sentido, el legislador restringió expresamente el uso de éstas potestades en los contratos que se suscriban con dichos
sujetos. A pesar de lo anterior, el EGCAP no estableció la imposibilidad de incluir dichas cláusulas en los convenios o contratos que se deriven de los inicialmente suscritos con las “personas de cooperación, ayuda o asistencia”. Dado que se trata de cláusulas excepcionales que no se encuentran contempladas en el derecho común, no es posible hacer extensiva la restricción del parágrafo primero a supuestos que no fueron expresamente contemplados por el legislador. En consecuencia, si una de las partes del contrato derivado es una Entidad Estatal cometida al EGCAP y este negocio jurídico es celebrado con una persona pública internacional, o de cooperación, ayuda o asistencia, será aplicable la restricción del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, de modo que no podrán utilizar las cláusulas excepcionales. Si el contrato derivado es celebrado por una entidad sujeta a un régimen especial, solo podrá usar estas cláusulas si su norma de creación lo establece. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 Finalmente, el juez competente para conocer las controversias que surjan entre las partes de los contratos derivados dependerá también del régimen jurídico aplicable al caso concreto, según la naturaleza de los sujetos. La misma regla definirá si es procedente el medio de control de controversias contractuales al cual se refiere el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, si el contrato derivado tiene la naturaleza de un “contrato
del Estado” porque es celebrado por una entidad de carácter público, se cumplirá el supuesto requerido por la norma para la eventual aplicación del medio de control. Se sigue de lo anterior, que en el caso de que las entidades sometidas al EGCAP celebren estos contratos derivados, el juez natural para conocer de las controversias que surjan será el contencioso administrativo. Bogotá D.C., 15 Mayo 2025FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Señor Jorge Hernán Beltrán Pardo jorge@beltranpardo.com Ciudad Concepto C-440 de 2025
Temas: ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 – Inciso primero / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Contratos derivados – Convenios o contratos con organismos internacionales / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Contratos derivados – Convenios o contratos con organismos internacionales – Aplicación subsidiaria – Criterio orgánico / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 / CLÁSULAS EXCEPCIONALES – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20250410003448
Estimado señor Beltrán:
CONTRACTUALES – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20250410003448
Estimado señor Beltrán: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 09 de abril de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] en aras de conocer el régimen aplicable para los CONTRATOS DERIVADOS de los contratos de cooperación internacional celebrados con sujeción al artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se elevan las siguientes inquietudes:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 1) ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a los contratos derivados de los contratos y convenios de cooperación internacional suscritos bajo los supuestos del artículo 20 de la ley 1150 de 2007? ¿Si las partes no lo
definen, cuál sería el régimen aplicable de manera supletiva? 2) En virtud de la pregunta anterior, en caso que se haya definido aplicar a los contratos derivados de la cooperación internacional, el régimen jurídico del organismo internacional, en relación con la ejecución de los mismos, ¿El régimen jurídico aplicable, en lo no regulado por el organismo internacional será la norma local? 3) En caso de un incumplimiento de un contrato derivado de estos contratos o convenios de cooperación internacional y demás supuestos de la norma bajo análisis, cuando no se regula su incumplimiento en el contrato o convenio ¿es posible aplicar el artículo 86 de la ley 1474 de 2011? 4) En caso negativo, ¿Cuál debería ser el procedimiento por incumplimiento que se podría aplicar? 5) A los contratos derivados que se enuncian en esta consulta se podría aplicar las cláusulas excepcionales que dispone el Estatuto general de Contratación Pública – EGCAP artículo 14 y siguientes? 6) En caso de controversias entre las partes, ¿quién sería el juez competente para conocerlas? ¿se podría aplicar el medio de control de controversias contractuales, en los términos del artículo 141 del
CPACA?
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del
sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideracionesFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes
problemas jurídicos: (i) ¿Cuál es el régimen aplicable a los contratos derivados de los acuerdos que celebren las Entidades Estatales con organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales? (ii) ¿Cuál es régimen aplicable a esos contratos derivados cuando las partes
del acuerdo inicial no lo determinen? (iii) Teniendo en cuenta lo anterior: ¿cuál será el procedimiento aplicable frente a un incumplimiento del contrato derivado?, ¿son aplicables las cláusulas excepcionales al derecho común a las que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993?, ¿quién es el juez natural de las controversias que surjan entre las partes del contrato derivado? y ¿cuándo será procedente el medio de control de controversias contractuales?
2. Respuesta:
(i) El artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 estableció el régimen aplicable a los contratos que celebren las Entidades Estatales con organismos internacionales. En el inciso primero , el artículo dispone que el régimen aplicable podrá depender del porcentaje que el organismo internacional financie. Señala que cuando los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales financien los contratos o convenios en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), la contratación podrá someterse a los reglamentos de tales entidades. Cuando la entidad contratante determine que los aportes son inferiores, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP. Debido a que el legislador no distinguió los aspectos sobre los cuales es factible aplicar los reglamentos de los organismos internacionales, debe entenderse que dentro de la remisión cabe el procedimiento de celebración y todo lo relacionado con la ejecución del contrato o convenio. Esto significa que las Entidades Estatales pueden pactar que la celebración de contratos derivados siga los procedimientos establecidos en los reglamentos de losFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 organismos internacionales a los que alude el citado artículo 20 y no los previstos en el EGCAP.
En efecto, cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 que permiten que las Entidades Estatales pacten con los organismos internacionales la aplicación de sus reglamentos, el convenio o contrato podrá incluir cláusulas específicas mediante las cuales se determine el régimen aplicable a los contratos derivados que se celebren para la ejecución del acuerdo “principal”. Por ejemplo, cuando las entidades sometidas al EGCAP celebren un acuerdo con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional en el que este financie el contrato o convenio en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), las partes podrán pactar someterse en la celebración y ejecución del acuerdo al reglamento del organismo. Lo anterior, supone la facultad de incluir cláusulas específicas que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, establezcan que los contratos derivados se rijan también por dichos reglamentos. Sin embargo, es claro que la potestad de incluir cláusulas que determinen que los contratos derivados se rijan por los reglamentos de los
organismos de cooperación no existirá cuando no se configuren los supuestos determinados en el artículo 20 frente al contrato principal. Es decir, si de acuerdo con esta norma, el régimen aplicable al convenio o contrato principal es el EGCAP, y el legislador no ha otorgado a la entidad la potestad de someterse a los reglamentos de los organismos internacionales, la entidad no podrá pactar que los contratos derivados se rijan por una normativa distinta al Estatuto. Así, si una Entidad Estatal celebra convenio o contrato con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional en el que este financia menos del cincuenta por ciento (50%), no será posible que las partes incluyan cláusulas que determinen un régimen distinto al EGCAP para los contratos que se deriven del acuerdo inicial. (ii) Cuando las Entidades Estatales y los organismos internacionales no establezcan cláusulas que determinen el régimen aplicable a los contratos derivados, estos se regirán por el criterio orgánico dispuesto en el EGCAP para determinar el régimen contractual. De esta manera, será necesario determinar la naturaleza de los sujetos para identificar la normativa que regirá el acuerdo. Si se trata de un contratoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
derivado en el que el organismo de cooperación contrata a un sujeto de naturaleza privada para la ejecución de ciertas actividades relacionadas con el convenio o contrato inicial, el acuerdo derivado deberá regirse por la normativa aplicable a la actuación contractual de dicho organismo. En contraste, si el contrato derivado es celebrado entre la Entidad Estatal y un tercero, de naturaleza pública o privada, el régimen de contratación estará determinado por la naturaleza de dicha entidad. Si se trata de una entidad de las establecidas en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993, el contrato derivado estará sometido al EGCAP; si es una entidad sometida a un régimen especial, este será el que rija su actividad contractual. (iii) Cuando se presente un incumplimiento de lo pactado en el contrato derivado y las partes no hubiesen regulado este supuesto, el procedimiento dependerá del régimen aplicable a los sujetos de ese negocio jurídico. En consecuencia, si se trata de un contrato derivado celebrado por una Entidad Estatal regida por el EGCAP, será posible aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; por el contrario, si se trata de una entidad sometida a un régimen especial de contratación, el incumplimiento se regirá por lo establecido en su régimen y en su manual de contratación, y no será posible aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de que el artículo 86 regula un procedimiento administrativo sancionatorio dirigido a sujetos específicos: las entidades
sometidas a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007. Finalmente, si el contrato derivado es celebrado por el organismo internacional y un sujeto de derecho privado, el incumplimiento se regirá por los procedimientos que para ello dispongan los reglamentos o la normativa por la cual se rija el organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional. Con respecto a la posibilidad de pactar cláusulas excepcionales al derecho común, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispuso que los contratos celebrados entre las Entidades Estatales sometidas al EGCAP y los sujetos que tengan la naturaleza de personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia, como es el caso de las referidas en el primer inciso del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 , no se incluirán la cláusulas excepcionales al derecho común. En este sentido, el legislador restringió expresamente el uso de éstas potestades en los contratos que se suscriban con dichos sujetos.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
A pesar de lo anterior, el EGCAP no estableció la imposibilidad de incluir dichas cláusulas en los convenios o contratos que se deriven de los
inicialmente suscritos con las “personas de cooperación, ayuda o asistencia”. Dado que se trata de cláusulas excepcionales que no se encuentran contempladas en el derecho común, no es posible hacer extensiva la restricción del parágrafo primero a supuestos que no fueron expresamente contemplados por el legislador. En consecuencia, si una de las partes del contrato derivado es una Entidad Estatal cometida al EGCAP y este negocio jurídico es celebrado con una persona pública internacional, o de cooperación, ayuda o asistencia, será aplicable la restricción del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, de modo que no podrán utilizar las cláusulas excepcionales. Si el contrato derivado es celebrado por una entidad sujeta a un régimen especial, solo podrá usar estas cláusulas si su norma de creación lo establece. Finalmente, el juez competente para conocer las controversias que surjan entre las partes de los contratos derivados dependerá también del régimen jurídico aplicable al caso concreto, según la naturaleza de los sujetos. La misma regla definirá si es procedente el medio de control de controversias contractuales al cual se refiere el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, si el contrato derivado tiene la naturaleza de un “contrato del Estado” porque es celebrado por una entidad de carácter público, se cumplirá el supuesto requerido por la norma para la eventual aplicación del medio de control. Se sigue de lo anterior, que en el caso de que las entidades sometidas al EGCAP celebren estos contratos derivados, el juez natural para conocer de las controversias que surjan será el contencioso administrativo. En los casos en que el régimen aplicable a los contratos derivados sea el de los reglamentos de los organismos internacionales, bien porque así se
celebren estos contratos derivados, el juez natural para conocer de las controversias que surjan será el contencioso administrativo. En los casos en que el régimen aplicable a los contratos derivados sea el de los reglamentos de los organismos internacionales, bien porque así se pactó en el contrato principal o porque de manera supletiva es aplicable por la naturaleza de los sujetos que celebran el contrato derivado, serán procedentes los mecanismos de solución de controversias estipulados en la normativa de dichos organismos. En este caso, el juez natural también será el que se estipule en sus reglamentos o la minuta del contrato.
3. Razones de la respuesta:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10
Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Con el fin de dar respuesta a su consulta es necesario, en primer lugar, determinar los supuestos, los sujetos y las reglas establecidas en el EGCAP frente a la aplicación de regímenes contractuales extranjeros a los negocios jurídicos que celebren las entidades estatales. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece la normatividad aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo
segundo del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– 1. Como primer criterio, determina que los contratos que celebren se regirán por las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el EGCAP. Sin embargo, el segundo inciso permite que los contratos celebrados en el exterior se ejecuten de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en el que se regirán por lo señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera. De esta manera, el artículo 13 especifica los casos en que las Entidades Estatales pueden no regirse por normativa colombiana y aplicar la ley extranjera. Además de los supuestos anteriores, el Consejo de Estado explica otros escenarios, en los cuales el régimen jurídico puede ser diferente al derecho nacional, pese a tratarse de contratos sometidos, en principio, a la Ley 80 de 1993: “i) Contratos celebrados en el exterior, los cuales se podrán regir en su ejecución por las reglas del país donde se ha suscrito, salvo cuando su cumplimiento deba hacerse en Colombia, caso en el cual se aplicará la legislación nacional, ii) Contratos celebrados en territorio colombiano que deben ejecutarse o cumplirse en el extranjero, en tal caso podrá regirse bajo legislación foránea, salvo aquella parte que deba ejecutarse o cumplirse en Colombia, la cual se regirá por el derecho nacional, iii) a) los contratos financiados con fondos de
1 Ley 80 de 1993: “Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que
deba ejecutarse o cumplirse en Colombia, la cual se regirá por el derecho nacional, iii) a) los contratos financiados con fondos de
1 Ley 80 de 1993: “Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 organismos multilaterales de crédito y b) aquellos celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, los cuales ‘podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pagos y ajustes’”2.
La redacción original del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 incluía un inciso cuarto en el que se regulaba el régimen aplicable a los contratos suscritos con organismos internacionales, estableciendo otros supuestos donde era posible aplicar un régimen distinto al del EGCAP3. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 modificó y estableció las reglas que actualmente rigen los contratos o convenios suscritos con organismos internacionales. Frente al alcance de dicha disposición, es necesario aclarar que por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros4. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.