🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CCE - Concepto 445 de 2020

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CCE - Concepto 445 de 2020
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CCE-DES-FM-17

PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Fundamento constitucional De conformidad con el artículo 2 constitucional, son fines esenciales del Estado: «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo». Para la Constitución Política de 1991 facilitar la participación de todos en sus decisiones es un deber del Estado. Con base en ello es posible afirmar que la participación ciudadana es un elemento fundante del pacto social sobre el que se erige el Estado colombiano. CONTRATACIÓN PÚBLICA – Función administrativa – Constitución Política […] el artículo 209 constitucional prescribe que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con arreglo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Si se leen de manera conjunta los artículos 2 y 209 es posible afirmar que la participación de la ciudadanía debe también concretarse en el ejercicio de la función administrativa, pues en las actuaciones administrativas se toman decisiones que afectan la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. […] En virtud de que la Contratación es una de las múltiples manifestaciones del ejercicio de la función administrativa, se impone necesariamente el Deber del Estado de facilitar la participación ciudadana en dicha actuación administrativa en cuya sede se toman importantes decisiones administrativas que tienen impacto directo en los habitantes del territorio y, entre otras, en la

satisfacción de sus propias necesidades. PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Contratación pública – Reconocimiento legal La legislación nacional ha desarrollado los deberes impuestos por el constituyente en materia de participación y control ciudadano. El artículo 66 de la Ley 80 de 1993 fija las reglas para la participación comunitaria. Además de dicha norma, existen otras disposiciones legales en el ordenamiento que desarrollan el control social por parte de los ciudadanos. La Ley 850 de 2003, «Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas», fijó las reglas del ejercicio de este mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público. Es decir, se trata de una vigilancia que se ejerce en donde quiera que haya empleo de recursos públicos. Página 1 de 22 CONTROL SOCIAL – Concepto El control social no es solo un derecho, sino también un deber ciudadano que autoriza y exige de estos participar de manera individual o colectiva en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados. El ordenamiento jurídico tiene una definición legal de control social; ello implica que este concepto, de conformidad con las reglas del Código Civil, debe ser interpretado en el sentido determinado por el legislador. CONTROL SOCIAL – Ámbito de aplicación En relación con el ámbito de aplicación, el artículo 62 de la Ley 1757 de 2015 señala que: «el

control social tiene por objeto el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones públicas». De manera más concreta para la Contratación Estatal, el artículo 66 de la Ley 1757 de 2015 prescribe que «todo contrato que celebren las instituciones del Estado estará sujeto a la vigilancia por parte de las personas, entidades y organizaciones que quieran hacerlo, de conformidad con la normatividad vigente en la materia». CONTROL SOCIAL – Sujetos activos Las normas sobre la materia establecen que los sujetos habilitados para el ejercicio del control social –los sujetos activos– son, según el artículo 60 de la Ley 1757 de 2015, los ciudadanos de manera individual, o por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin, y a través de redes sociales o instituciones. Sobre ello debe resaltarse que el control social no es una prerrogativa o derecho exclusivo de determinada entidad o de ciertos ciudadanos, sino que se trata de un derecho que puede ser ejercido por cualquier persona y se puede desarrollar, conforme al artículo 63 de esa Ley, a través de veeduría ciudadanas, juntas de vigilancia, comités de desarrollo y control social de los servicios públicos, auditorías ciudadanas, y otras instancias de participación ciudadana establecidas en el ordenamiento, así como a través del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control a la gestión pública y sus resultados. CONTROL SOCIAL – Sujetos pasivos La Ley 1757 de 2015 establece para el control social un ámbito de aplicación amplio que comprende todos los contratos estatales celebrados al amparo del Estatuto General de

Contratación de la Administración Pública, así como otros contratos celebrados por entidades del Estado y sometidos a regímenes jurídicos distintos a dicho Estatuto. En otras palabras, el control social puede recaer sobre contratos estatales propiamente dichos, o contratos estatales especiales, sometidos a regímenes jurídicos diferentes al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP). A dicha conclusión se llega de la simple lectura del artículo 66 que se refiere a todo contrato celebrado por instituciones del Estado, sin distinguir para esos efectos el régimen jurídico del contrato o la entidad que lo celebra. Para reforzar el argumento anterior, puede también recurrirse al análisis de los sujetos pasivos del control social, pues estos no se restringen a las entidades que aplican el EGCAP. El mismo artículo 66 de la Ley 1757 de 2015 prescribe que «las entidades del Estado y las entidades privadas que presten servicios públicos domiciliarios o realicen proyectos con recursos públicos deberán Página 2 de 22 garantizar el ejercicio del derecho al control social». Se puede afirmar, entonces, que los sujetos pasivos del derecho al control social son las entidades del Estado, las entidades privada que prestan servicios públicos domiciliarios, y las empresas que realizan proyectos con recursos públicos. CONTROL SOCIAL – Contratación pública – Oportunidades El control social a la contratación pública puede realizarse (i) durante la etapa de planeación; (ii) durante la etapa de selección; (iii) durante la etapa de contratación; (iv) durante la etapa de ejecución; y (v) después de la finalización del proceso de compra y contratación. Bogotá D.C., 24/07/2020 Hora 15:53:30s

N° Radicado: 2202013000006599 Señor Ricardo Andrés Moreno Cardozo Ciudad Concepto C ─ 445 de 2020

Temas: CONTROL SOCIAL A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA – Fundamento constitucional y legal/ CONTROL SOCIAL – Concepto – Ámbito de aplicación/ CONTROL SOCIAL – Sujetos activos y pasivos Radicación: Respuesta a consulta # 4202012000005175

Estimado señor Moreno, La Agencia Nacional de Contratación Pública ―Colombia Compra Eficiente― responde su consulta del 18 de junio de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

1. Problemas planteados Página 3 de 22

Usted formula las siguientes preguntas: «(i) ¿Qué se entiende por Control Social a los procesos de contratación estatal? (ii) ¿Los únicos facultados para realizar control social a los procesos de contratación social son las veedurías ciudadanas organizadas de acuerdo con la Ley 850 de 2003 (en especial sus artículos 2, 3, 21 y 22), o también es una prerrogativa de los ciudadanos comunes? (iii) En caso tal que se señale que los ciudadanos comunes pueden realizar control social a los procesos de contratación estatal: ¿Con qué tipo de herramientas cuenta la ciudadanía para realizar dicho control? (iv) ¿Dentro de las herramientas de control social, los ciudadanos pueden presentar observaciones a los informes de evaluación dentro de un proceso de contratación estatal? (v) ¿De acuerdo con el inciso 3 del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, y cuando los pliegos

de condiciones así lo establecen, la ciudadanía puede participar al interior de un proceso de contratación estatal en cualquier etapa del proceso para hacer control social? (vi) ¿Qué herramientas tiene la ciudadanía para ejercer este control cuando las entidades señalan que la única correspondencia válida para evaluar todas las cuestiones referentes al proceso es a través del SECOP II, y la plataforma no está habilitada para que, al interior del proceso en cuestión, personas distintas a los proponentes puedan presentar observaciones o plantear situaciones particulares en desarrollo del mismo? (vii) ¿Podría la ciudadanía remitir correos electrónicos al correo contemplado por las entidades estatales para los casos de indisponibilidad (artículo 2.2.1.2.1.2.6. del Decreto 1082 de 2015) con el fin de ejercer la prerrogativa de control social cuando el SECOP II no se encuentre habilitado para ello? (viii) ¿Qué tipo de acciones se pueden tomar frente a las entidades en caso que la plataforma SECOP II no permita a la ciudadanía participar en los respectivos procesos tal como se plantean en los escenarios 6 y 7 del presente escrito?»

2. Consideraciones Para dar respuesta a los interrogantes planteados resulta necesario analizar: (i) los fundamentos constitucionales y legales del control social, (ii) el concepto de control social a la contratación pública, (iii) quienes están legitimados para ejercer dicho control, y (iv) cuáles son las herramientas con las que se cuenta para hacerlo efectivo, analizando si es posible que un ciudadano presente observaciones a los informes de evaluación en el marco de un proceso de contratación y si puede intervenir en cualquier momento dentro

del proceso para realizar el control social. 2.1. Fundamento constitucional y legal de la participación ciudadana en la contratación estatal Página 4 de 22 De conformidad con el artículo 2 constitucional, son fines esenciales del Estado: «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo». (cursivas fuera de texto) Para la Constitución Política de 1991, facilitar la participación de todos en sus decisiones es un deber del Estado. Con base en ello es posible afirmar que la participación ciudadana es un elemento fundante del pacto social sobre el que se erige el Estado colombiano. De otra parte, el artículo 209 constitucional prescribe que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con arreglo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Si se leen de manera conjunta los artículos 2 y 209 superiores, es posible afirmar que la participación de la ciudadanía debe también concretarse en el ejercicio de la función administrativa. En virtud de que la Contratación es una de las múltiples manifestaciones del ejercicio de la función administrativa,1 se impone necesariamente el deber del Estado de facilitar la participación ciudadana en dicha actuación. En ese contexto, el artículo 66 de la Ley 80 de 1993 fija las reglas para la

participación comunitaria, por la importancia que tiene esta norma en la materia se transcribe literalmente: ARTÍCULO 66. DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. Todo contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano. Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contratación estatal. 1 SANTOFIMIO GAMBOA. Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2017, parráfo 1461. MONTAÑA PLATA. Alberto. Fundamentos de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 181. Página 5 de 22 Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas. El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores. Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas. La norma establece el ámbito de acción de la participación comunitaria cuando

dispone que todo contrato que celebren las entidades estatales está sujeto a la vigilancia y control ciudadanos. El artículo transcrito también contiene algunas reglas adicionales, tales como la posibilidad de denunciar irregularidades en materia de contratación estatal, el especial apoyo y colaboración que deben brindar las autoridades a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control, la obligación de establecer sistemas y mecanismos de estímulo para la vigilancia y control comunitario, y la facultad de las entidades estatales para contratar ciertos sujetos para el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas. Además de dicha norma, existen otras disposiciones legales en el ordenamiento que desarrollan el control social por parte de los ciudadanos. La Ley 850 de 2003, «Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas», fijó las reglas del ejercicio de este mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio Página 6 de 22 público2. Es decir, se trata de una vigilancia que se ejerce en donde quiera que haya empleo de recursos públicos. La normativa vigente expresamente señala que la vigilancia sobre la correcta destinación y utilización de los recursos públicos es uno de los pilares de las funciones de las veedurías, y en ese contexto reconoce que la contratación pública es una de las

materias de especial relevancia. Finalmente, el marco normativo sobre la materia lo completa la Ley Estatutaria 1757 de 2015, «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática». El título V de dicha ley está dedicado exclusivamente al control social de lo público, hace algunos ajustes a ciertas disposiciones de la Ley 850 de 2003 y establece un espectro más amplio de control y vigilancia, con lo cual se aclara que las veedurías son solamente uno de los múltiples actores habilitados por el ordenamiento jurídico para hacer control social. 2.2. El control social a la contratación pública Sobre la base de la exposición general del marco normativo del control social, es posible profundizar en el asunto para observar su alcance e importancia en los procesos contractuales de la Administración. El artículo 60 de la Ley 1757 de 2015 define el control social de la siguiente manera: ARTÍCULO 60. CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO. El control social es el derecho y el deber de los ciudadanos a participar de manera individual o a 2 El artículo 4 de la Ley 850 de 2003 dispone: «La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad. »Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las

disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado. »Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos». Página 7 de 22 través de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados. Quienes ejerzan control social podrán realizar alianzas con Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones, universidades, gremios empresariales, medios de comunicación y entidades afines para fortalecer su ejercicio, darle continuidad y obtener apoyo financiero, operativo y logístico. De igual manera, podrán coordinar su labor con otras instancias de participación a fin de intercambiar experiencias y sistemas de información, definir estrategias conjuntas de actuación y constituir grupos de apoyo especializado en aspectos jurídicos, administrativos, y financieros. PARÁGRAFO. Los estudiantes de secundaria de último grado, universitarios, carreras técnicas o tecnológicas, para optar por el respectivo título, podrán, opcionalmente desarrollar sus prácticas, pasantías o trabajo social, con las organizaciones de la sociedad civil que realicen control social. De igual forma,

podrán adelantar sus prácticas con las organizaciones de control social quienes aspiren a ser auxiliares de la justicia. De conformidad con la disposición transcrita, el control social no es solo un derecho, sino también un deber ciudadano que autoriza y exige de estos participar de manera individual o colectiva en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados. El ordenamiento jurídico tiene una definición legal de control social; ello implica que este concepto, de conformidad con las reglas del Código Civil3, debe ser interpretado en el sentido determinado por el legislador. El control social tiene, por expresa disposición legal, la naturaleza de derecho – deber, por lo tanto, resulta posible hacer la exposición de su contenido desagregando los elementos del derecho; esto es, a través de la identificación de su ámbito de aplicación, su objeto y los sujetos activos y pasivos, a lo cual se agregará una presentación sucinta de sus objetivos. En relación con el ámbito de aplicación, el artículo 62 de la Ley 1757 de 2015 señala que: «el control social tiene por objeto el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones públicas». 3 El artículo 28 de ese Código prescribe: «ARTICULO 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». Página 8 de 22 De manera más concreta para la contratación estatal, el artículo 66 de la Ley 1757 de 2015 prescribe que «todo contrato que celebren las instituciones del Estado estará

sujeto a la vigilancia por parte de las personas, entidades y organizaciones que quieran hacerlo, de conformidad con la normatividad vigente en la materia». La Ley 1757 de 2015 establece para el control social un ámbito de aplicación amplio que comprende todos los contratos estatales celebrados al amparo del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como otros contratos celebrados por entidades del Estado y sometidos a regímenes jurídicos distintos a dicho Estatuto. En otras palabras, el control social puede recaer sobre contratos estatales propiamente dichos, o contratos estatales especiales, sometidos a regímenes jurídicos diferentes al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP)4. A dicha conclusión se llega por la simple lectura del artículo 66 que se refiere a todo contrato celebrado por instituciones del Estado, sin distinguir para esos efectos el régimen jurídico del contrato o la entidad que lo celebra. Para reforzar el argumento anterior, puede también recurrirse al análisis de los sujetos pasivos del control social, pues estos no se restringen a las entidades que aplican el EGCAP. El mismo artículo 66 de la Ley 1757 de 2015 prescribe que «las entidades del Estado y las entidades privadas que presten servicios públicos domiciliarios o realicen proyectos con recursos públicos deberán garantizar el ejercicio del derecho al control social». Se puede afirmar, entonces, que los sujetos pasivos del derecho al control social son las entidades del Estado, las entidades privadas que prestan servicios públicos domiciliarios, y las empresas que realizan proyectos con recursos públicos. Las normas sobre la materia establecen que los sujetos habilitados para el

ejercicio del control social – los sujetos activos – son, según el artículo 60 de la Ley 1757 de 2015, los ciudadanos de manera individual, o por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin, y a través de redes sociales o instituciones. Sobre ello debe resaltarse que el control social no es una prerrogativa o derecho exclusivo de determinada entidad o de ciertos ciudadanos, sino que se trata de un derecho que puede ser ejercido por cualquier persona y se puede desarrollar, conforme al artículo 63 de esa Ley5, a 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Definición de los «Contratos Estatales». Contratos Estatales propiamente dichos y Contratos Estatales Especiales. Regulación del Contrato suscrito con entidades estatales. Jurisidcción Competente. En: Andrés Fernando Ospina Garzón. Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Administrativa Colombiana. Universidad Externado de Colombia, 2013. 5 El artículo 63 de la Ley 1757 de 2015 preceptúa: «ARTÍCULO 63. MODALIDADES DE CONTROL SOCIAL. Se puede desarrollar el control social a través de veedurías ciudadanas, las Juntas de vigilancia, los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, las Página 9 de 22 través de veeduría ciudadanas, juntas de vigilancia, comités de desarrollo y control social de los servicios públicos, auditorías ciudadanas, y otras instancias de participación ciudadana establecidas en el ordenamiento, así como a través del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control a la gestión pública y sus resultados.

Estos sujetos activos, según se acaba de señalar, pueden ejercer el derecho de control social por medio del ejercicio de sus derechos constitucionales, es por ello que en relación con el objeto del derecho al control social, el artículo 62 de la Ley 1757 de 2015 lista varias opciones que permiten su concreción6. En ese artículo se señala que quienes ejerzan control social podrán solicitar la información pública que requieran para su labor, de conformidad con el CPACA; presentar observaciones de la labor desarrollada; presentar peticiones, quejas o reclamos antes las autoridades competentes; presentar acciones populares, de cumplimiento, de tutela, participar en las audiencias públicas que se convoquen, y en general hacer uso de las acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social. Son estos, en el entender de esta Subdirección, los elementos que conforman el objeto del derecho al control social. Para poder comprender a cabalidad la configuración jurídica del fenómeno analizado resulta indispensable observar sus objetivos, que deberán ser perseguidos por los sujetos activos arriba mencionados, pero también garantizados por el Estado, y todas sus instituciones como sujetos pasivos, quienes deben contribuir a su consecución pues así lo impone, entre otros, el artículo 2 constitucional. El artículo 64 de la Ley 1757 de 2015 establece: ARTÍCULO 64. OBJETIVOS DEL CONTROL SOCIAL. Son objetivos del control social de la gestión pública y sus resultados: auditorías ciudadanas y las instancias de participación ciudadana, en los términos de las leyes que las regulan, y a través del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control a la gestión

pública y sus resultados. En materia de servicios públicos domiciliarios, el control social se sujetará a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994». 6 El artículo 62 de la Ley 1757 de 2015 establece: «ARTÍCULO 62. ALCANCE DEL CONTROL SOCIAL. Quien desarrolle control social podrá: »a) Solicitar la información pública que se requiera para el desarrollo de su labor, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; »b) Presentar observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la política pública; »c) Presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades competentes. »d) Presentar acciones populares en los términos de la Ley 472 de 1998; »e) Presentar acciones de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997; »f) Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto número 2591 de 1991; »g) Participar en Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen; »h) Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social». Página 10 de 22 a). Fortalecer la cultura de lo público en el ciudadano; b). Contribuir a mejorar la gestión pública desde el punto de vista de su eficiencia, su eficacia y su transparencia; c). Prevenir los riesgos y los hechos de corrupción en la gestión pública, en particular los relacionados con el manejo de los recursos públicos; d). Fortalecer la participación ciudadana para que esta contribuya a que las autoridades hagan un manejo transparente y eficiente de los asuntos públicos; e). Apoyar y complementar la labor de los organismos de control en la

realización de sus funciones legales y constitucionales; f). Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública; g). Promover el liderazgo y la participación con miras a democratizar la gestión pública; h). Poner en evidencia las fallas en la gestión pública por parte de agentes estatales y no estatales, y formular propuestas para mejorarla; i). Contribuir a la garantía y al restablecimiento de los derechos sociales, económicos y culturales. La finalidad de este concepto no es analizar a profundidad cada uno de estos objetivos. Sin embargo, se considera relevante llamar la atención sobre algunos de ellos por la importancia que revisten para el sistema de compra pública colombiano. El literal c) señala como uno de los objetivos del control social que se prevengan riesgos y hechos de corrupción en la gestión pública, en particular los relacionados con el manejo de los recursos públicos, lo cual impone la aplicación de dicho objetivo para el control social de la contratación estatal. El literal e) exige de los sujetos activos del control social que apoyen y complementen la labor de los organismos de control en materia de contratación estatal. Finalmente, el literal h) establece como objetivo de este derecho poner en evidencia las fallas en la gestión pública por parte de los agentes estatales y no estatales, y formular propuestas para mejorarlas. Con base en lo dicho en el presente aparte, puede concluirse que todo contrato que celebren las instituciones del Estado está sujeto a control social. Adicionalmente, las entidades del Estado, las entidades privadas que presten servicios públicos domiciliarios o las empresas que realicen proyectos con recursos públicos deben garantizar el ejercicio

del derecho al control social, es decir son sujetos pasivos de este derecho. Los sujetos activos son todos los ciudadanos individualmente considerados, o a través de organizaciones constituidas para tal fin, como sería el caso, por ejemplo, de las veedurías ciudadanas. Estos sujetos activos pueden ejercer otros derechos que permiten el adecuado ejercicio del control social, dentro de los cuales se cuentan el ejercicio del derecho de petición, la presentación de acciones de tutela, populares, entre otros. Página 11 de 22 Finalmente, es preciso advertir que el artículo 64 de la Ley 1557 de 2015 estableció unos objetivos precisos para este derecho – deber, y con ello, también para su ejercicio y concreción. Finalmente, debe ponerse de presente que el sistema de compras y contratación pública cuenta entre sus partícipes, por expreso mandato del artículo 2.2.1.1.1.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...