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CCE - Concepto 448 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 448 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

LIBERTAD SEXUAL – Contratos de prestación de servicios – Protección La Ley 1010 de 2006 adopta medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Aunque el objeto de la regulación es amplio, establece medidas particulares para proteger la libertad sexual. De esta manera, implica un acto de maltrato laboral –artículo 2.1–, su limitación no resulta atenuada por el estado de emoción o la pasión excusable –artículo 3, parágrafo–, además de que un sólo acto hostil puede estructurar la situación de acoso –artículo 7, inciso penúltimo–. Sin embargo, conforme al parágrafo del artículo 1, la Ley 1010 de 2006 no es aplicable en las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de contratos de prestación de servicios en los cuales no se presente una relación de jerarquía o subordinación ni, mucho menos, en los vínculos jurídicos derivados de la contratación administrativa. Es decir, la regulación cobija especialmente a quienes tengan un contrato de trabajo en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo. Por tanto, estaban excluidos quienes suscribieran contratos de prestación de servicios con las entidades públicas. El panorama cambia con la Ley 2365 de 2024, “Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las

entidades públicas. El panorama cambia con la Ley 2365 de 2024, “Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones”. A diferencia de la limitación del párrafo precedente, el inciso segundo del artículo 7 dispone: “Se entenderá que hacen parte del contexto laboral, independientemente de la naturaleza de la vinculación, las interacciones que tengan los trabajadores, agentes, empleadores, contratistas de prestación de servicios, pasantes, practicantes y demás personas que participen en el contexto laboral”. Asimismo, el artículo 12 prescribe lo siguiente: “Las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que celebren contratos de prestación de servicios con personas naturales tendrán la misma responsabilidad y obligaciones consagradas en la presente ley de acuerdo al ámbito de competencia”. Por lo demás, conforme al parágrafo de la norma precitada, “Las medidas implementadas por los contratantes en virtud de la presente ley no implicarán una presunción para el reconocimiento de un vínculo laboral con el contratista de prestación de servicios”. ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Acoso sexual – Procedimiento especial Dentro de la regulación la Ley 2365 de 2024 se destaca el mecanismo de queja del artículo 15, el cual no sólo funge como canal de denuncia, sino que también se articula con las garantías de protección del artículo 13. En lo no previsto en el nuevo marco

normativo para la protección de la libertad sexual, rige la Ley 1010 de 2006 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan –artículo 17 ibidem–. Esto último incluye la aplicación del artículo 9.10 de la Ley 1010 de 2006 –adicionado por el artículo 16 de Ley 2365 de 2024– sobre la implementación de campañas inmediatas de acción colectiva orientadas a la transformación del ambiente laboral en un espacio de igualdad y libre de violencias. No obstante, tratándose de los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 regula un trámite de naturaleza especial.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Sujetos – Objeto contractual – Forma de pago Todas las instituciones de educación superior –incluidas las universidades estatales u oficiales– deben aplicar las garantías de protección del artículo 13 de la Ley 2365 de 2024 contra eventuales retaliaciones. Conforme al inciso primero, estas medidas son aplicables tanto a quien interpone la queja como a quienes dan a conocer los hechos constitutivos de acoso, es decir, cobijan a la presunta víctima y a los terceros que funjan como testigos. De acuerdo con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 2365 de 2024, parte de

constitutivos de acoso, es decir, cobijan a la presunta víctima y a los terceros que funjan como testigos. De acuerdo con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 2365 de 2024, parte de dichas medidas se concretan en los siguientes aspectos: a) traslado del área de trabajo, b) permiso para teletrabajar si existen condiciones de riesgo para la víctima y c) evitación de labores que impliquen interactuar con la persona investigada. Ninguna de éstas implica una modificación del objeto contractual ni, mucho menos, el pago de honorarios a quien no ejecuta las actividades contratadas. Las mismas se realizan en un área distinta de la entidad, en la casa o en lugares donde no exista contacto entre quien realiza la queja y la persona denunciada: durante el trámite correspondiente, los denunciantes y los terceros que conozcan los hechos constitutivos de acoso continúan ejecutando sus actividades en las condiciones mencionadas, sin que varíe el objeto o la forma de pago de los contratos de prestación de servicios. ACOSO SEXUAL – Queja – Procedimiento aplicable – Entidad contratante El inciso segundo del artículo 15 de la Ley 2365 de 2024 dispone: “Los empleadores o contratantes, en cumplimiento del parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, deberán tramitar las quejas sobre acoso sexual en el contexto laboral y adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de derechos de la víctima de conformidad

con la presente ley en el ámbito de sus competencias”. Precisamente, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, prescribe: “Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), los empleadores y/o contratantes, en lo concerniente a cada uno de ellos, adoptarán procedimientos adecuados y efectivos para: […] 2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras formas de violencia contra la mujer contempladas en esta ley […]”. De esta manera, el desarrollo del procedimiento para el trámite de las quejas corresponde a las entidades contratantes. De acuerdo con el artículo 29 superior, debe estar orientado al respeto de las garantías del debido proceso. Por ello, conforme al artículo 3.1 de la Ley 1437 de 2011, “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

En todo caso, la Ley 2365 de 2024 no asigna a esta entidad la función de expedir “protocolos o guías para la sanción y la protección de las víctimas de casos de acoso sexual en quejas interpuestas por contratistas por prestación de servicios” para las entidades sujetas a la norma en comento. También se desconoce si el gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de la Igualdad, pretende expedir algún proyecto de decreto reglamentario o del protocolo mencionado en la consulta. LAGUNA TÉCNICA – Ley 2365 de 2024 – Necesidad del reglamento – Gobierno nacional – Órgano competente Conforme al artículo 20 de la Ley 2365 de 2024, la regulación del procedimiento sancionatorio en los contratos de prestación de servicios corresponde al gobierno nacional. Al respecto, el inciso segundo del artículo 115 constitucional dispone que “[…] está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno”. En consecuencia, las entidades carecen de la facultad para establecer el procedimiento aplicable en el contrato, por lo que es necesaria la expedición del reglamento correspondiente para la cumplida ejecución de la ley. Dicha norma dará alcance a las obligaciones que deben incluir las entidades estatales en los contratos de prestación de servicios con personas naturales. Este aspecto es relevante, porque el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 brinda espacios

de configuración baja, media y alta. Tratándose de los numerales 1 y 5, el reglamento se sujeta tanto a la definición de acoso sexual como a las medidas preventivas y pedagógicas contempladas en la ley en comento. Conforme a lo explicado ut supra, el gobierno nacional no podría aumentar o reducir su contenido so pena de extralimitación en el ejercicio de la potestad del artículo 189.11 constitucional. En el otro extremo, tiene varias posibilidades de regulación respecto a los numerales 2 y 3. Es decir, para establecer el procedimiento sobre queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual, así como los mecanismos de atención integral a las víctimas y restablecimiento de derechos, el gobierno nacional cuenta con un conjunto de opciones igualmente válidas, de las cuales puede escoger la que mejor consulte al interés general. En este caso, a diferencia del anterior, la ley no remite a una regulación específica para desarrollo de estos temas.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C.,19 de mayo de 2025 Señor Harold Antonio Hernández Molina atencionalciudadano@mineducacion.gov.co Bogotá D.C. Concepto C448 de 2025

Temas: LIBERTAD SEXUAL – Contratos de prestación de servicios

– Protección / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Acoso sexual – Procedimiento especial / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Sujetos – Objeto contractual – Forma de pago / ACOSO SEXUAL – Queja – Procedimiento aplicable – Entidad contratante / LAGUNA TÉCNICA – Ley 2365 de 2024 – Necesidad del reglamento – Gobierno nacional – Órgano competente.

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

P20250411003549

Estimado Señor Harold: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Cont / ratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 11 de abril de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “1. ¿Cuál es el procedimiento que deben llevar a cabo las Instituciones de Educación Superior incluyendo las Universidades en aquellos casos de acoso sexual en los cuales el presunto agresor se encuentra vinculado por contrato de prestación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión? 2. ¿Cuál son los parámetros se deben tener en cuenta por para dar cumplimiento a las obligaciones consagradas en la Ley 2365 de 2024 tratándose de contratos de prestación de servicios profesionales y/o deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 apoyo a la gestión celebrados por Instituciones de Educación Superior, incluyendo las Universidades?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y

concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es el procedimiento que deben llevar a cabo las Instituciones de Educación Superior incluyendo en aquellos casos de acoso sexual en los cuales el presunto agresor se encuentra vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión? ¿Cuáles son los parámetros que deben tener cuenta las Instituciones de Educación Superior para cumplir con las obligaciones de la Ley 2365 de 2024 tratándose de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión?

II. Respuesta:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Para resolver los problemas jurídicos, se expresa lo siguiente:

  1. Para el primer problema jurídico de su consulta, la regulación de la Ley 2365 de 2024 se destaca el mecanismo de queja del artículo 15, el cual no sólo funge como canal de denuncia, sino que también se articula con las garantías de protección del artículo 13. En lo no previsto en el nuevo marco

normativo para la protección de la libertad sexual, rige la Ley 1010 de 2006 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan –artículo 17 ibidem–. Esto último incluye la aplicación del artículo 9.10 de la Ley 1010 de 2006 –adicionado por el artículo 16 de Ley 2365 de 2024– sobre la implementación de campañas inmediatas de acción colectiva orientadas a la transformación del ambiente laboral en un espacio de igualdad y libre de violencias. No obstante, tratándose de los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 regula un trámite de naturaleza especial: “El Gobierno nacional reglamentará en un término no superior a seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley el procedimiento aplicable en estos casos para las entidades definidas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 […]” . Para estos efectos, si bien el Congreso de la República conserva la cláusula general de competencia normativa para la expedición de las leyes, sujeta su aplicación a una norma de menor jerarquía que regule aspectos de detalle, por lo que exige la expedición del decreto reglamentario correspondiente. Si bien el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 dispone que las universidades son instituciones de educación superior, el artículo 93 ibidem –en desarrollo del principio de autonomía de que trata el artículo 69 constitucional– las exceptúa de la Ley 80 de 1993. No en vano, la norma

dispone que “[…] los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales […]”. Dado que no están sujetas al Estatuto General de Contratación, sin perjuicio de las demás medidas contempladas en la Ley 2365 de 2024, los entes universitarios autónomos de carácter oficial no son destinatarios del artículo 20 ibidem, esto es, no aplican el procedimiento administrativo de contratos de prestación de servicios. Contrario sensu, el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 dispone que “Las instituciones estatales u oficiales de EducaciónAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal”. Dichos establecimientos son entidades estatales de acuerdo con el literal a) del artículo 2.1 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, previa reglamentación del gobierno nacional, deben aplicar el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 en su gestión contractual.

  1. En cuanto al segundo problema jurídico, que se refiere a los parámetros que deben tener cuenta las Instituciones de Educación Superior para cumplir con las obligaciones de la Ley 2365 de 2024 tratándose de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, se precisa que todas las instituciones de educación superior –incluidas las universidades estatales u oficiales– deben aplicar las garantías de protección del artículo 13 de la Ley 2365 de 2024 contra eventuales retaliaciones. Conforme al inciso primero, estas medidas son aplicables tanto a quien interpone la queja como a quienes dan a conocer los hechos constitutivos de acoso, es decir, cobijan a la presunta víctima y a los terceros que funjan como testigos.

De acuerdo con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 2365 de 2024, parte de dichas medidas se concretan en los siguientes aspectos: a) traslado del área de trabajo, b) permiso para teletrabajar si existen condiciones de riesgo para la víctima y c) evitación de labores que impliquen interactuar con la persona investigada. Durante el trámite correspondiente, los denunciantes y los terceros que conozcan los hechos constitutivos de acoso continúan ejecutando sus actividades en las condiciones mencionadas, sin que varíe el objeto o la forma de pago de los contratos de prestación de servicios. Conforme al artículo 15 de la Ley 2365 de 2024 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, el desarrollo del procedimiento para el

trámite de las quejas corresponde a las entidades contratantes. Además de que la Ley 2365 de 2024 no asigna a esta entidad la función de expedir “protocolos o guías para la sanción y la protección de las víctimas de casos de acoso sexual en quejas interpuestas por contratistas por prestación de servicios” para las entidades sujetas a la norma en comento, se desconoce si el gobierno nacional –en cabeza del Ministerio de la Igualdad– pretende expedir algún proyecto de decreto reglamentario o del protocolo. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe serAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Es decir, en función del ámbito de discrecionalidad otorgado por el artículo 15 de la Ley 2365 de 2024 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, corresponde a las entidades contratantes definir con sujeción al artículo 29 superior el procedimiento tras la recepción de la queja, la posibilidad de que exista o no un incumplimiento contractual y los efectos para el contratista. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

un incumplimiento contractual y los efectos para el contratista. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 1010 de 2006 adopta medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.

Aunque el objeto de la regulación es amplio, establece medidas particulares para proteger la libertad sexual. De esta manera, implica un acto de maltrato laboral –artículo 2.1–, su limitación no resulta atenuada por el estado de emoción o la pasión excusable –artículo 3, parágrafo–, además de que un sólo acto hostil puede estructurar la situación de acoso –artículo 7, inciso penúltimo–. Sin embargo, conforme al parágrafo del artículo 1, la Ley 1010 de 2006 no es aplicable en las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de contratos de prestación de servicios en los cuales no se presente una relación de jerarquía o subordinación ni, mucho menos, en los vínculos jurídicos derivados de la contratación administrativa. Es decir, la regulación cobija especialmente a quienes tengan un contrato de trabajo en los términos de los artículos 22 y 23Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 del Código Sustantivo 1. Por tanto, estaban excluidos quienes suscribieran

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 del Código Sustantivo 1. Por tanto, estaban excluidos quienes suscribieran contratos de prestación de servicios con las entidades públicas.

El panorama cambia con la Ley 2365 de 2024, “Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones”. A diferencia de la limitación del párrafo precedente, el inciso segundo del artículo 7 dispone: “Se entenderá que hacen parte del contexto laboral, independientemente de la naturaleza de la vinculación, las interacciones que tengan los trabajadores, agentes, empleadores, contratistas de prestación de servicios, pasantes, practicantes y demás personas que participen en el contexto laboral”. Asimismo, el artículo 12 prescribe lo siguiente: “Las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que celebren contratos de prestación de servicios con personas naturales tendrán la misma responsabilidad y obligaciones consagradas en la presente ley de acuerdo al ámbito de competencia”. Por lo demás, conforme al parágrafo de la norma precitada, “Las medidas implementadas por los contratantes en virtud de la presente ley no implicarán una presunción para el reconocimiento de un vínculo laboral con el contratista de prestación de servicios”. Como indica expresamente el inciso segundo del artículo primero de la Ley 2365 de 2024, en congruencia con los artículos 2, 7, 8, 15, 21, 22 y 23 ibidem,

la norma también establece “[…] prácticas de prevención, detección y atención a violencias de género y el acoso sexual en las Instituciones de Educación

Superior en Colombia: Universidades, Instituciones Universitarias, Escuelas

1 Las normas citadas disponen lo siguiente: “Articulo 22. Definicion.

1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

Artículo 23. Elementos esenciales:

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10

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agreguen”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, así como en el Servicio Nacional de ,Aprendizaje - SENA y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - IETDH”. ii. Dentro de la regulación la Ley 2365 de 2024 se destaca el mecanismo de queja del artículo 15, el cual no sólo funge como canal de denuncia, sino que también se articula con las garantías de protección del artículo 13. En lo no previsto en el nuevo marco normativo para la protección de la libertad sexual, rige la Ley 1010 de 2006 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan –artículo 17 ibidem–. Esto último incluye la aplicación del artículo 9.10 de la Ley 1010 de 2006 –adicionado por el artículo 16 de Ley 2365 de 2024– sobre la implementación de campañas inmediatas de acción colectiva orientadas a la transformación del ambiente laboral en un espacio de igualdad y libre de violencias. No obstante, tratándose de los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades sometidas al Estatuto General de Contratación

de la Administración Pública, el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 regula un trámite de naturaleza especial: “El Gobierno nacional reglamentará en un término no superior a seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley el procedimiento aplicable en estos casos para las entidades definidas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Estas deberán incluir dentro de las obligaciones de todos los contratos de prestación de servicios que celebren con personas naturales los siguientes contenidos:

1. Incorporación de la definición de acoso sexual contenida en la presente ley.

2. Establecimiento de un procedimiento para la queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual.

3. Establecimiento de mecanismos de atención integral a las víctimas, restablecimiento de derechos.

4. La imposición de las sanciones descritas en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, en cuanto sean aplicables. La imposición de multas se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

5. Medidas preventivas y pedagógicas consagradas en la presente ley y en la Ley 1010 de 2006. […]”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11

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Como se observa, la efectividad de dicha norma está sujeta al ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos del artículo 189.11 superior. Para estos efectos, si bien el Congreso de la República conserva la cláusula general de competencia normativa para la expedición de las leyes, sujeta su aplicación a una norma de menor jerarquía que regule aspectos de detalle, por lo que exige la expedición del decreto reglamentario correspondiente. Si bien el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 dispone que las universidades son instituciones de educación superior, el artículo 93 ibidem –en desarrollo del principio de autonomía de que trata el artículo 69 constitucional– las exceptúa de la Ley 80 de 1993. No en vano, la norma dispone que “[…] los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales

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