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CCE - Concepto 456 de 2020

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 456 de 2020
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CCE-DES-FM-17

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Acceso – Información pública – Actuaciones contractuales Como lo ha manifestado esta Agencia en múltiples ocasiones, el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 desarrolla los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones contractuales, de los cuales se desprende el deber de publicar las actuaciones contractuales, que implica que todas las entidades estatales, sin importar el régimen de contratación al que se encuentren sometidas, o la naturaleza de los recursos con los que se celebra o se pretende celebrar el contrato deben publicar sus actuaciones; esto, comoquiera que el objetivo del deber de dar publicidad a las actuaciones contractuales es materializar el derecho a conocer e intervenir de las decisiones de la Administración Pública. A dicha norma se suman disposiciones como las de la Ley 1712 de 2014, «por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones», que, en el marco de la materialización del derecho al acceso a la información pública, suman fundamento normativo al deber de publicar las actuaciones contractuales. El deber de publicidad de los documentos expedidos en virtud de la actividad contractual que se desprende del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, se encuentra regulado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, el cual establece los documentos que se deben publicar y el SECOP como medio de publicación, lo que permite controlar las actuaciones y decisiones de la Administración y el cumplimiento de los demás principios de la contratación pública.

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Interesados – Intervención de terceros […] el principio de transparencia señala como intervinientes en las actuaciones del procedimiento de contratación a los interesados, término para cuya definición se debe acudir al artículo 77 de la Ley 80 de 1993, que permite aplicar las normas de los procedimientos y actuaciones administrativas a los procesos contractuales, y por ello se resalta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ̶ CPACA ̶ contiene algunas disposiciones sobre la intervención en las actuaciones administrativas que resultan relevantes en el particular. Teniendo en cuenta que a través de las actuaciones contractuales se ejerce función administrativa, estas son susceptibles de la intervención de terceros regulada en los artículos 37 y 38 del CPACA, quienes, a pesar de no ser los interesados, de presentarse las condiciones señaladas por la norma es posible que tengan las mismas oportunidades que las partes para presentar una petición. En ese sentido, el CPACA dispone quiénes son las partes en una actuación administrativa; cuerpo normativo que, como se expuso, es aplicable a los procedimientos contractuales, y ese concepto contribuye a aclarar lo que se debe entender cuando se habla de interesados, es decir, a quiénes les afectan o les conciernen los actos de una autoridad administrativa, al tener que asumir las consecuencias que se deriven de ello, y también complementa estas nociones al disponer que los terceros pueden llegar a tener los mismos derechos que las partes en ciertas circunstancias. Ahora bien, los interesados en los procedimientos de selección pueden solicitar la copia de las

ofertas mediante una petición de documentos a la entidad contratante, de acuerdo con el artículo 14 del CPACA, y la entidad tiene un plazo máximo de diez (10) días para responder, so pena de que vencido el término deba entregar los documentos, sin la posibilidad de rechazar la solicitud, lo cual se debe cumplir en un plazo de tres (3) días. Página 1 de 18 APERTURA DE OFERTAS – Normativa – Acceso a la información pública […] como se sostuvo en el concepto C-022 del 20 de febrero de 2020–radicado No. 2202013000001140–, respecto de la obligación de abrir los sobres de las ofertas y el momento en que deben hacerlo en sus procedimientos de contratación, no existe dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública una regla general que obligue a las entidades a dar apertura a las ofertas en un momento especifico –salvo lo establecido para licitaciones de obra pública por el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018, que se explicará en el siguiente acápite–; sin embargo, esto no debe ser obstáculo para que las entidades den a conocer el contenido de las ofertas, en la medida que de conformidad con el principio de transparencia regulado en los artículo 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, cualquier interesado de forma legítima en la actuación tiene el derecho a solicitar copias de los diferentes documentos que la conforman. […] Sin perjuicio de lo anterior, las entidades estatales pueden observar como buena práctica lo señalado por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente en la Circular Externa Única, que, en su numeral 5, trata de la apertura de ofertas, sin distinguir entre las

modalidades de selección, pero diferenciando si el procedimiento de contratación es adelantado en SECOP I o en SECOP II. Para los procedimientos publicados en SECOP I, «una vez vencido el término para presentar ofertas, la Entidad Estatal debe realizar la apertura de las propuestas en presencia de los proponentes o veedores que deseen asistir». En SECOP II «las Entidades Estatales después de ocurrido el cierre del Proceso deben entregar la copia solicitada de las ofertas recibidas o publicar las ofertas en SECOP II, salvo aquella información sujeta a reserva legal». SOBRE No. 1 – Momento de apertura – Publicidad – Solicitud de copias […] tratándose de procesos con Documentos Tipo, el momento de la apertura del Sobre No. 1 se encuentra expresamente regulado dentro del Documento Base. En tal regulación se encuentra incorporada en forma de regla la recomendación formulada en la Circular Externa Única en el sentido de que se realice su apertura en presencia de los asistentes y con levantamiento de un acta de cierre, momento a partir del cual el contenido de dicho sobre pasa a ser público, por lo que los interesados podrán solicitar copias o realizar la consulta de este en ejercicio del derecho de petición frente a la entidad contratante, de conformidad con el artículo 14 del CPACA. SOBRE No. 1 – Apertura – SECOP II – Documentos públicos Para los procesos licitatorios adelantados en SECOP II, dada la naturaleza transaccional de la plataforma, así como por cuenta del carácter electrónico del desarrollo mismo del proceso de selección, el Documento Base establece una regulación alternativa adaptada a estas particularidades, que indica que vencido el plazo para la presentación de ofertas las entidades

deben realizar la publicación de las mismas haciendo clic en la opción «publicar ofertas», la cual da pie a que estas sean visibles para todos los proponentes. […] Lo anterior permite concluir que el contenido de la oferta depositado en el Sobre No. 1 es público a partir de la apertura del mismo, por lo que los interesados podrán solicitar copia de las mismas en Página 2 de 18 virtud del derecho de petición. En las licitaciones adelantadas con Documentos Tipo, esto ocurre tras el vencimiento del plazo para recibir ofertas, momento a partir del cual los interesados podrán solicitar copias del contenido del referido sobre, así como consultarlos o tomar fotos en la respectiva diligencia de cierre «dentro de los parámetros de respeto, lealtad, buena fe y moralidad que irradian la actuación administrativa», tal como lo sostuvo esta Agencia en el concepto con radicado No 2201913000008690 del 25 de noviembre de 2019. En cuanto a la publicación que debe seguir a la apertura del Sobre No. 1 en licitaciones públicas adelantadas en SECOP II, conforme imponen el principio de publicidad, el derecho al acceso a la información pública y la regulación establecida en el numeral 2.4 del Documento Base, resulta claro que esta debe abarcar el acta de cierre contentiva de la lista de oferentes y los documentos contenidos en el referido sobre, lo cual deberán hacer pulsando clic en la opción «publicar ofertas» para que sean visibles a todos los Proponentes. Bogotá D.C., 06/07/2020 Hora 10:44:52s N° Radicado: 2202013000005835 Señora Laura Vanessa Vega Cartagena, Bolívar

Concepto C ─ 456 de 2020

Temas: PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Derecho de acceso a la información pública – Actuaciones contractuales / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Interesados – Intervención de terceros / APERTURA DE OFERTAS – Normativa – Acceso a la

información pública / SOBRE No. 1 – Momento de apertura – Publicidad – Solicitud de copias / SOBRE No. 1 – DOCUMENTOS TIPO – Apertura – SECOP II – Documentos públicos Radicación: Respuesta a consulta # 4202012000005341 Estimada señora Vega, La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 25 de junio de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

1. Problemas planteados Usted realiza la siguiente pregunta relacionada con la aplicación de los documento tipo para la selección de contratistas de obra pública de infraestructura de transporte: Página 3 de 18 «Solicito a la entidad aclare, de acuerdo a lo dispuesto en el pliego tipo de obra de transporte, si en el uso del SECOP II las entidades deben publicar, además de la lista de oferentes, las propuestas presentadas al proceso de selección de forma inmediata en la apertura del sobre habilitante 1, o si por el contrario, es factible que la entidad publique las ofertas presentadas una vez se publique el informe de evaluación preliminar».

2. Consideraciones Para desarrollar los problemas planteados se estudiará, en primer lugar, el principio de publicidad y acceso a la información contractual y la posibilidad de solicitar copias de las

ofertas; en segundo lugar, se explicarán las reglas para la apertura de ofertas en procesos con Documentos Tipo y la publicidad del contenido del Sobre No. 1. 2.1. Principio de publicidad y acceso a la información contractual. La posibilidad de solicitar copias de las ofertas Como lo ha manifestado esta Agencia en múltiples ocasiones, el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 desarrolla los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones contractuales, de los cuales se desprende el deber de publicar las actuaciones contractuales, que implica que todas las entidades estatales, sin importar el régimen de contratación al que se encuentren sometidas, o la naturaleza de los recursos con la que se celebra o se pretende celebrar el contrato deben publicar sus actuaciones; esto, comoquiera que el objetivo del deber de dar publicidad a las actuaciones contractuales es materializar el derecho a conocer e intervenir de las decisiones de la Administración Pública1. A dicha norma se suman disposiciones como las de la Ley 1712 de 2014, «por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones», que en el marco de la 1 La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha tenido la oportunidad de estudiar en diferentes ocasiones los temas que se abordaran en el presente concepto. Por una parte, en el concepto con radicado No. 4201912000007253 del 4 de diciembre de 2019, reiterado en el concepto con radicado No. 4201912000007289 de la misma fecha, así como en el C-336 del 2 de junio de 2020, estudió la publicidad de los procedimientos contractuales en el SECOP I y

SECOP II, respecto de entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En los conceptos C-046 del 19 de febrero de 2020, C-095 del 16 de marzo de 2020, C-197 del 26 de marzo de 2020, C-170 del 6 de abril de 2020, C-172 del 6 de abril de 2020, C-176 del del 6 de abril de 2020, C-009 del 27 de abril de 2020, C-009 del 27 de abril de 2020 y C-015 del 29 de abril de 2020, se estudiaron temas como el SECOP I como medio de publicidad de las actuaciones contractuales, la naturaleza transaccional y obligatoriedad de SECOP II y los documentos que deben publicarse en estas plataformas. Página 4 de 18 materialización del derecho al acceso a la información pública, suman fundamento normativo al deber de dar publicidad a las actuaciones contractuales2. El deber de publicidad de los documentos expedidos en virtud de la actividad contractual que se desprende del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, se encuentra regulado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, el cual establece los documentos que se deben publicar y al SECOP como medio de publicación3, lo que permite controlar las actuaciones y decisiones de la Administración y el cumplimiento de los demás principios de la contratación pública. Así lo confirma el Consejo de Estado, en los siguientes términos: En virtud del principio de publicidad: las autoridades deben dar a conocer sus actuaciones y decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordena la ley, con el propósito de que sean vinculantes y

puedan ser acatadas por sus destinatarios. Publicidad significa anunciar, divulgar, difundir, informar y revelar las decisiones y su motivación para hacerlas saber a quiénes va dirigida, de manera que puedan ser obligatorias, controvertibles y controlables. En efecto, los posibles oferentes y la comunidad en general deben tener conocimiento o la oportunidad de conocer tanto la convocatoria y reglas del proceso de selección o llamado a la licitación, como los actos y hechos del procedimiento y los participantes de presentar observaciones (art. 24 Nos. 2 y 6 y 30 No. 3 Ley 80 de 1993). La actuación de la administración debe ser abierta al público y a los participantes o concurrentes, quienes, incluso, en el caso de la licitación pueden hacer uso del ejercicio del derecho a la audiencia 2 «Artículo 11. Información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva: […] »g) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones […]». 3 Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que

se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP. »La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto». Página 5 de 18 pública (art. 24 No. 3 ibídem en armonía con el artículo 273 de la Constitución Política). Este principio-deber también se traduce en el correlativo derecho de los interesados de enterarse de esas actuaciones de la administración, pedir por parte de quien demuestre un interés legítimo información y solicitar las copias de los documentos que la integran, con sujeción a la reserva de ley (art. 23 y 74 de la C.P., No. 4 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, entre otros)4. Así pues, es claro que las actuaciones de las entidades son públicas, y estas tienen el deber de publicar o permitir el acceso de los interesados a lo relacionado con su actividad contractual. De acuerdo con el Consejo de Estado, existen documentos que integran las actuaciones de la Administración en el desarrollo del procedimiento contractual, a los que pueden acceder quienes demuestren un interés legítimo, y esto se refiere, entre otros, a las ofertas que la entidad reciba de los proponentes interesados en satisfacer la necesidad que sea objeto de contratación. En ese orden de ideas, la normativa del Sistema de Compra Pública contiene

disposiciones que le indican a la entidad las actividades y documentos que debe desarrollar en sus procedimientos de selección, y con base en ello los proponentes pueden conocer los aspectos del objeto de la contratación para presentar sus ofertas, teniendo en cuenta los parámetros que define la entidad en la etapa de planeación del procedimiento. Esto significa que, para celebrar sus contratos, las entidades deben estructurar un procedimiento de selección que es reglado, por lo que se deben consultar las normas que lo rigen para determinar la forma de estructurarlo. En todo caso, es indiscutible que el documento que concreta el punto de partida para que los interesados en proveerle al Estado lo que requiere, de acuerdo con sus funciones, conozcan las reglas de la presentación de las ofertas, es el pliego de condiciones, como Documento del Proceso5 que resulta de planear el procedimiento de 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 14 de diciembre de 2007. Exp. 24.715. Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. 5 Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados. [...] »Documentos del Proceso son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de

convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación. [...]». Página 6 de 18 contratación, de tal manera que se logre identificar todo aquello que le informe al público el objeto contractual y cómo será satisfecho. El artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 establece el contenido mínimo del pliego de condiciones, de acuerdo con lo que la entidad adquirirá para satisfacer sus necesidades de bienes, obras o servicios, y debe tener la información desagregada, principalmente en los siguientes ítems: i) identificación detallada del objeto contractual y con el clasificador de bienes y servicios, ii) modalidad y criterios de selección, iii) valoración económica del bien, obra o servicio, iv) reglas de la presentación y evaluación de las ofertas v) cronograma, vi) riesgos y garantías, entre otros aspectos del contrato6. En consecuencia, en el pliego de condiciones y, particularmente, en el cronograma allí establecido, los proveedores conocen el plazo para la presentación de las ofertas; y cuando ocurre el vencimiento de este plazo ̶ a esto se le denomina el cierre del procedimiento˗̶ las entidades pueden expedir un acta de cierre indicando el nombre o razón social de los oferentes y sus representantes legales, ya que la constancia de fecha y hora de recibo de las ofertas se señala directamente en el sobre que la contiene,

cuando es allegada a la entidad contratante, que es el caso de los procedimientos adelantados en SECOP I. No obstante, como se sostuvo en el concepto C-022 del 20 de febrero de 2020–radicado No. 2202013000001140–, respecto de la obligación de abrir los sobres de las ofertas y el momento en que deben hacerlo en sus procedimientos de contratación, no existe dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública una regla general que obligue a las entidades a dar apertura a las ofertas en un momento específico –salvo lo establecido para licitaciones de obra pública por el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018, que se explicará en el siguiente acápite–; sin embargo, esto no debe ser obstáculo para que las entidades den a conocer el contenido de las ofertas, en la medida que, de conformidad con el principio de transparencia regulado en los artículo 237 y 248 de la Ley 80 de 1993, cualquier interesado de forma legítima en la actuación 6 Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información: [...] »3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar. »4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista. »5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato. [...] »13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede expedir Adendas.

»14. El Cronograma». Página 7 de 18 tiene el derecho a solicitar copias de los diferentes documentos que la conforman. Al respecto, se dijo en el mencionado concepto: A pesar de que la entidad no tiene la obligación de abrir las ofertas en un momento determinado, ello no obsta para que los oferentes sí tengan acceso a las ofertas solicitando una copia de estas a la entidad, de acuerdo con los principios que regulan la contratación pública. El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 regula los principios que rigen las actuaciones dentro de los procedimientos contractuales que adelantan las entidades, y se destaca el principio de transparencia, desarrollado por el artículo 24, que contiene las reglas que permiten a los «interesados» conocer las actuaciones contractuales, que son públicas, para poder controvertirlas a través de observaciones, por lo que se conforma un expediente, de acuerdo con lo prescrito en la norma. Este principio contiene una regla respecto de las ofertas: «4. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios». En ese orden, el principio de transparencia señala como intervinientes en las actuaciones del procedimiento de contratación a los interesados, término para cuya definición es necesario acudir al artículo 77 de la Ley 80 de 1993, que permite aplicar las normas de los procedimientos y actuaciones administrativas a los procesos contractuales9, y por ello se resalta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 7 Ley 80 de 1993: «Articulo 23. De los principios en las actuaciones contractuales de las

entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo». 8 Ley 80 de 1993: «Articulo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: »1. <Numeral derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> »2. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones. »3. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política. […]». 9 Ley 80 de 1993: «Artículo 77. De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Página 8 de 18 Contencioso Administrativo ̶ CPACA ̶ contiene algunas disposiciones sobre la intervención en las actuaciones administrativas que resultan relevantes en el particular.

Teniendo en cuenta que a través de las actuaciones contractuales se ejerce función administrativa, estas son susceptibles de la intervención de terceros regulada en los artículos 37 y 38 del CPACA, quienes, a pesar de no ser los interesados, de presentarse las condiciones señaladas por la norma es posible que tengan las mismas oportunidades que las partes para presentar una petición10. En ese sentido, el CPACA dispone quiénes son las partes en una actuación administrativa; lo que, como se expuso, es aplicable a los procedimientos contractuales, y ese concepto contribuye a aclarar lo que se debe entender cuando se habla de interesados, es decir, a quienes les afectan o les conciernen los actos de una autoridad administrativa, al tener que asumir las consecuencias que se deriven de ello, y también complementa estas nociones, al disponer que los terceros pueden llegar a tener los mismos derechos que las partes en ciertas circunstancias. »Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo. […]». 10 Ley 1437 de 2011: «Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. »La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro

medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente. »Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: »1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. »2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. »3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general. »Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”. Página 9 de 18 Ahora bien, los interesados en los procedimientos de selección pueden solicitar la copia de las ofertas mediante una petición de documentos a la entidad contratante, de acuerdo con el artículo 14 del CPACA, y la entidad tiene un plazo máximo de diez (10)

días para responder 11, so pena de que vencido el término deba entregar los documentos, sin la posibilidad de rechazar la solicitud, lo cual se debe cumplir en un plazo de tres (3) días12. Esas solicitudes versan sobre documentos públicos, teniendo en cuenta que la Ley 1712 de 2014, en el artículo 4, señala que las personas pueden conocer la información pública que posea un sujeto obligado; quienes son las entidades públicas, en general, entre otros13. Y el artículo 6 define la información pública como «toda información 11 Los términos de respuesta establecidos en el artículo 14 del CPACA fueron ampliados por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional a causa de la emergencia sanitaria desatada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y con vigencia durante la misma. Dispone lo siguiente el referido artículo: «Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: »Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: »(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. »(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su

recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la

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