CCE - Concepto 466 de 2024
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 466 de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50% […] la ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las Entidades Públicas estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo que pretende satisfacer. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes pueden identificar alguna de las siguientes situaciones: i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades a las inicialmente previstas, a lo que se le conoce como “mayores cantidades de obra”, “obras adicionales” o adición de “ítems contractuales”; y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan “obras extra” o “amplían el alcance” del contrato mediante la celebración de un “contrato adicional”. […] No obstante, la expresión “contrato adicional” al igual que las otras nociones doctrinarias y jurisprudenciales arriba señaladas entre comillas son de uso común en la práctica contractual por las Entidades Estatales. En ese sentido, dada la naturaleza de este sistema de precios, que contempla la posibilidad de variar las cantidades e ítems originalmente previstos entre las partes, tanto la jurisprudencia como la doctrina han desarrollado los conceptos de “mayores cantidades de obra” y de “obras extras o
adicionales”, nociones que no corresponden a la misma figura juridica, tal y como se procede a explicar. Mientras que las “mayores cantidades de obra” implica aumentar las cantidades de los ítems pactados desde el comienzo, la noción de “obras extras o adicionales” exige incluir obras o actividades que no habían sido convenidas, pero que, de todos modos, son indispensables para el cumplimiento del objeto. ADICIÓN – Prohibición – Monto – Cálculo – Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993 En la doctrina expuesta en dichos conceptos esta Agencia ha sostenido respecto del artículo 40 de la Ley 50 de 1993 lo siguiente: “Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. La regla establecida en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 aplica a todos los contratos estatales regidos por el EGCAP, independientemente de la modalidad de selección, de la tipología contractual del negocio jurídico que se considere necesario adicionar o del sistema de precios pactados”.
La postura expuesta previamente por la Subdirección de Gestión Contractual, en torno al tope de la adición de los contratos, no ha sido pacifica, por el contrario, ni la doctrina ni la jurisprudencia del Consejo de Estado han sido uniformes en la caracterización de las figuras. En razón a ello, resulta relevante, a efectos de atender la consulta planteada exponer las diferentes posturas en relación con el tope establecido para adicionar los contratos, especialmente, frente a aquellos en los que el
la consulta planteada exponer las diferentes posturas en relación con el tope establecido para adicionar los contratos, especialmente, frente a aquellos en los que el Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023precio se ha pactado bajo la modalidad de precios unitarios. Dicha exposición se realiza con el fin de explicar las razones por las cuales esta Agencia considera necesario hacer un cambio en su línea doctrinal sobre el tema analizado en los contratos cuya estructuración y pago se realiza por precios unitarios.
ADICIÓN – Mayores cantidades – Límites – Posturas La primera postura, que fue señalada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y adoptada por el Consejo de Estado en otros pronunciamientos, parte de considerar que solo hay lugar a la celebración de un contrato adicional y, por tanto, que se encuentre sometido al parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, cuando se trate de adicionar una obra u actividad que no estaba contemplada en el alcance inicial del contrato. En tal sentido, y según dicha postura, a otros aumentos del valor originados, por ejemplo, en mayores cantidades de obra, no les aplica la prohibición, ya que, bajo
dicha tesis, el valor inicial del contrato, en el sistema de precios unitarios, solo consiste en un estimativo del costo que tendrá el contrato, que solo logra determinarse una vez termine la ejecución, de manera que con las mayores cantidades de obra no se presentaría una modificación del precio, sino que simplemente se determinará el valor final del contrato, que no será diferente del precio acordado inicialmente que se mantendrá invariable, precisándose, al final, el monto real del estimativo. […] La otra postura, defendida por otra parte de la doctrina, y que es la que sostenía esta Agencia, considera que cualquier aumento del valor, independientemente de la causa que lo origine, se enmarca dentro del límite del parágrafo del artículo 40, de manera que la norma debe entenderse en el sentido de que cualquier aumento del precio inicial, que implique añadir recursos a los inicialmente previstos, implica la celebración de una adición ―que será un contrato―, independientemente del nombre que se le dé y que necesariamente se someterá a la norma prohibitiva, salvo norma especial que excepcione la regla general. MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Límites La concepción genérica de la conservación del objeto contractual establecida por la jurisprudencia fue particularmente significativa en los contratos de precios unitarios. Los estatutos contractuales, comenzando por la Ley 36 de 1966 y hasta la Ley 80 de 1993, establecen como límite cuantitativo de los contratos adicionales el cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato inicial. De tiempo atrás, el Consejo de Estado analizando los contratos a precios unitarios, consideró que esta limitación no se aplicaba a las simples adiciones de las unidades no previstas originalmente. […] Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2
analizando los contratos a precios unitarios, consideró que esta limitación no se aplicaba a las simples adiciones de las unidades no previstas originalmente. […] Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Visto el desarrollo jurisprudencial del tema, si bien, no se evidencia que se haya expedido sentencia de unificación sobre la materia, se advierte que, en la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del máximo tribunal judicial de las controversias contractuales del Estado, existe cierto consenso en torno a la idea de que las mayores cantidades de obra en contratos que utilizan la metodología de precios unitarios no implican adiciones del valor inicial del mismo, ya que este tiene un carácter indicativo. Con base en esto, dicha Sección ha establecido que el límite a las adiciones previsto en el segundo inciso del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, no impide que se ejecuten mayores cantidades de obras a las inicialmente estimadas, por valores incluso mayores al cincuenta por ciento (50%) del valor estimado al inicio de la ejecución, siempre que hayan sido autorizadas por la entidad contratante.
MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Límites – Principio de planeación Sin perjuicio de lo expuesto, fuera de los límites cuantitativos señalados en el
contratante. MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Límites – Principio de planeación Sin perjuicio de lo expuesto, fuera de los límites cuantitativos señalados en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y de la cláusula excepcional de modificación de los contratos estatales, no existe un desarrollo legal o reglamentario sobre las reglas aplicables a la modificación del contrato estatales. Han sido los aportes de la jurisprudencia, de la función consultiva del Consejo de Estado, y de la doctrina comparada, los que han permitido estructurar los límites y requisitos de orden temporal, formal, material y axiológico para la modificación de un contrato estatal. Estos límites deben ser respetados por la entidad contratante a preservar los principios de origen legal como es el principio de planeación, de selección objetiva de libertad de concurrencia, de transparencia, de igualdad, entre otros, tal y como se explicará a continuación. […] Por consiguiente, pese a la posibilidad de que se varíen de las cantidades de obra, los contratos a precios unitarios tienen un valor inicial que obedece a la estructuración y planificación que los procede. En ese sentido, aun cuando el Consejo de Estado ha considerado la posibilidad de ejecutar incluso en valores mayores al cincuenta por ciento (50%) en el sistema de precios unitarios, lo cierto es que, situaciones en las que se ejecuta de manera desproporcionada el valor inicial de un contrato estatal, pueden ser sintomáticas de falencias en la planeación del contrato. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Concepto – Marco jurídico En relación con el segundo problema jurídico, es menester decir que, d urante la
ser sintomáticas de falencias en la planeación del contrato. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Concepto – Marco jurídico En relación con el segundo problema jurídico, es menester decir que, d urante la ejecución de los contratos, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública usualmente cuentan con distintas potestades exorbitantes o excepcionales, con base en las cuales ejercen la dirección general del contrato y realizan las actividades propias de vigilancia y control. Entre dichas potestades se encuentran: i) las cláusulas excepcionales consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en las cuales se incluye la terminación unilateral, la Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023interpretación unilateral, la modificación unilateral, la caducidad y la reversión, desarrolladas en los artículos 15 a 19 ibidem; ii) las previstas en los artículos 11 y 7 de la Ley 1150 de 2007, relacionadas con la liquidación unilateral y la declaratoria
unilateral del siniestro; y iii) las dispuestas en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 respecto a la imposición unilateral de las cláusulas penales y de multas, aclarando que su exorbitancia se refiere a su imposición unilateral, especialmente, cuando es posible pactar estas cláusulas en virtud de las normas civiles y comerciales. TERMINACIÓN UNILATERAL – Presupuestos […] la terminación unilateral anticipada del contrato conduce al cese de la relación contractual. Esta puede decretarse ante la ocurrencia de alguno de los supuestos fácticos del artículo 17 de la misma Ley. Estos supuestos son : i) razones de servicio público o de orden público, ii) muerte o incapacidad física permanente del contratista – persona natural– o disolución de la persona jurídica, iii) interdicción judicial o declaratoria de quiebra del contratista y iv) cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista, que afecten gravemente la ejecución del contrato. TERMINACIÓN UNILATERAL – Presupuestos – Exigencias del servicio público – Situaciones de orden público La primera causal consignada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 se refiere a dos situaciones diferentes, las cuales se proceden a exponer. En primer lugar, expresa que procederá la terminación unilateral del contrato cuando con la ejecución del objeto pactado se afecte algunas de las necesidades propias de los administrados que deben
ser satisfechas por el Estado, de tal forma que, de una parte, afecta la actividad administrativa que se quiere realizar con la celebración del negocio o, de otra, la consecución de aquello encargado por la Administración a su contratista. No obstante, permitir la cabal prestación del servicio público propio del contrato, perjudica la actividad estatal en su conjunto. […] En segundo lugar, la ley permite la terminación unilateral de un contrato estatal cuando se presenten situaciones que alteren el orden público de forma grave y definitiva respecto de la ejecución del contrato. En este caso, la causal comprende. En este caso, la causal atiende comprende la conciencia del Estado de la existencia de una situación que escapa a sus controles para garantizar la seguridad y protección de los Administrados, lo cual incluye, a sus contratistas. De esta manera, dando prevalencia a los derechos fundamentales de quienes actúan en favor de la Administración en virtud de un vínculo contractual, deben prevalecer la vida e integridad personal de los contratistas, frente a la ejecución de actividades de servicio público. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Límites a la capacidad ― Régimen Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan
restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Concepto ― Diferencias Conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva ― Principio pro libertate […] el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la
inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad. INHABILIDADES – Ley 80 – Artículo 8 – Numeral 1 – Literal F Conforme a lo expuesto, de acuerdo al mandato constitucional antes señalado y lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con Entidades Públicas personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Lo anterior en la medida que, un servidor público no puede recibir doble erogación del Estado ni celebrar contrato alguno con otras entidades públicas. Ahora bien, en el caso que se traten de servicios que se presten en una entidad privada que no maneje o administren recursos públicos, no se evidencia impedimento legal alguno, para que perciba honorarios por concepto de trabajos particulares ejecutados en una entidad privada, dado que no se ha previsto incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a ingresos provenientes del sector privado. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2024.
Señor Sergio Alexander Abonce Trejos Riosucio, Antioquia
Señor Sergio Alexander Abonce Trejos Riosucio, Antioquia Concepto C466 de 2024
Temas: ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50% / ADICIÓN – Prohibición – Monto – Cálculo – Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993 / ADICIÓN – Mayores cantidades – Límites – Posturas / MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Límites / MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Límites – Principio de planeación / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Concepto – Marco jurídico / TERMINACIÓN UNILATERAL – Presupuestos / TERMINACIÓN UNILATERAL – Presupuestos – Exigencias del servicio público – Situaciones de orden público / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Límites a la capacidad ― Régimen / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Concepto ― Diferencias / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva ― Principio pro libertate / INHABILIDADES – Ley 80 – Artículo 8 – Numeral 1 –
Literal F
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20240809008176
Estimado señor Abonce Trejos: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el
P20240809008176
Estimado señor Abonce Trejos: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta, del 9 de agosto de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023“1) A los contratos de obra pactados en la modalidad de precios unitarios, les aplica el límite de adición del 50% del art. 40 de la Ley 80 de 1993?. 2) Que comprende y como se explica la causal de terminación unilateral del contrato "Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga", del art. 17 de la Ley 80 de 1993. 3) Un servidor público puede celebrar contrato con un privado que a su vez tiene un contrato con el Estado?.”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿El límite del cincuenta por ciento (50%) a la adición del valor inicial del contrato, de que trata el artículo 40 de la Ley 80 de 1933, es aplicable a los contratos estructurados bajo el sistema de precios unitarios?: ii) ¿Cuál es el alcance de la causal de terminación unilateral del contrato dispuesta en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 según la cual:
1933, es aplicable a los contratos estructurados bajo el sistema de precios unitarios?: ii) ¿Cuál es el alcance de la causal de terminación unilateral del contrato dispuesta en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 según la cual: "Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023público lo imponga"? y iii) ¿Un servidor público puede celebrar contrato con un privado que a su vez tiene un contrato con el Estado?”.
2. Respuesta: i) Si bien, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 establece un límite cuantitativo a la adición del valor de los contratos estatales, según el cual no podrán adicionarse por encima del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial del contrato expresado en SMLMV, dicho límite no aplica respecto de las mayores cantidades de obra que deban ejecutarse en el marco de contratos cuya contraprestación se haya pactado bajo la modalidad de precios unitarios. De acuerdo con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, esta limitación no es aplicable a dichos contratos, por cuanto en estos contratos el valor estipulado es estimativo y está sujeto a multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una de ellas.
No obstante, la concepción de mayores cantidades de obra, como expresión del contrato original sin valor determinado, aunque determinable,
contratos el valor estipulado es estimativo y está sujeto a multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una de ellas. No obstante, la concepción de mayores cantidades de obra, como expresión del contrato original sin valor determinado, aunque determinable, no puede dar lugar a una ampliación ilimitada de estos contratos, pues estas no se encuentran exentas de la aplicación de los principios que rigen la contratación estatal. Es por esto por lo que, cada Entidad Estatal debe realizar un análisis detallado para autorizar la ejecución de mayores cantidades de obra, estableciendo su procedencia desde la perspectiva jurídica, técnica y financiera. De cualquier modo, el hecho de que, según la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, el valor inicial de los contratos por precios unitarios sea indicativo, no puede ser interpretado como una patente de corso para ejecutar de manera desproporcionada e irrazonable los contratos estatales vigentes, ya que ello no solo puede evidenciar infracciones al deber de planeación y al principio de selección objetiva, sino que también puede atentar contra los principios de la función administrativa y la gestión fiscal conduciendo a detrimentos del recurso público. ii) La primera causal ante la cual es posible decretar la terminación unilateral del contrato, consignada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, obedece a razones de servicio público o de orden público. Esta causal se refiere a dos situaciones diferentes, las cuales se proceden a exponer. En primer lugar, expresa que procederá la terminación unilateral del contrato cuando con la ejecución del objeto pactado se afecte algunas de las necesidades propias de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
expresa que procederá la terminación unilateral del contrato cuando con la ejecución del objeto pactado se afecte algunas de las necesidades propias de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023los administrados que deben ser satisfechas por el Estado, de tal forma que, de una parte, afecta la actividad administrativa que se quiere realizar con la celebración del negocio o, de otra, la consecución de aquello encargado por la Administración a su contratista. No obstante, permitir la cabal prestación del servicio público propio del contrato, perjudica la actividad estatal en su conjunto.
Conforme a lo expuesto, esta causal atiende al estudio de la Administración en su conjunto, como un aparato engranado en el que todas las entidades que lo conforman deben actuar bajo un mismo objetivo, cual es la satisfacción del interés general, mediante la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, evitando que sus funciones y el campo de acción de cada una interfiera entre ellas. En segundo lugar, la ley permite la terminación unilateral de un contrato estatal cuando se presenten situaciones que alteren el orden público de forma grave y definitiva respecto de la ejecución del contrato. En este caso, la causal comprende. En este caso, la causal atiende comprende la
conciencia del Estado de la existencia de una situación que escapa a sus controles para garantizar la seguridad y protección de los Administrados, lo cual incluye, a sus contratistas. De esta manera, dando prevalencia a los derechos fundamentales de quienes actúan en favor de la Administración en virtud de un vínculo contractual, deben prevalecer la vida e integridad personal de los contratistas, frente a la ejecución de actividades de servicio público. La causal del artículo 17 obedece entonces a la presencia de situaciones de conveniencia y oportunidad no idóneas para la cabal ejecución del objeto contrato, atendiendo a situaciones externas a las partes, que comportan un riesgo bien sea para el colaborador de la entidad, o bien derivan en un perjuicio para la finalidad común de la actividad administrativa. iii) De acuerdo al mandato contenido en el artículo 127, y lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con Entidades Públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. Lo anterior en la medida Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023que, un servidor público no puede recibir doble erogación del Estado ni celebrar contrato alguno con otras entidades públicas.
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023que, un servidor público no puede recibir doble erogación del Estado ni celebrar contrato alguno con otras entidades públicas.
Ahora bien, en el caso que se traten de servicios que se presten en una entidad privada que no maneje o administren recursos públicos, en principio, no se evidencia la existencia de alguna restricción expresa para que un servidor público con una entidad privada, dado que no se ha previsto incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a ingresos provenientes del sector privado. En todo caso, corresponde a las Entidades Estatales estudiar en caso concreto determinar en cada caso concreto si se presentan o no circunstancias que den lugar a la configuración de inhabilidades o incompatibilidades. Adicionalmente, cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) Respecto al primer problema jurídico: Como es sabido, uno de los elementos más comunes en los contratos estatales es el precio, también conocido como valor. Adicionalmente, el precio suele ser el elemento más importante para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará por la ejecución del objeto contractual.
Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las Entidades Estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la
Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las Entidades Estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio
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