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CCE - Concepto 472 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 472 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

CONVOCATORIA PÚBLICA– Selección de contralores territoriales – Acto legislativo 06 de 2019 El inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal” dispone: "Los Contralores departamentales , distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales de tema conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde". En tal sentido, el artículo 6º del Acto Legislativo 04 2019, dispone: "La Contraloría General de la República desarrollará tos términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales". Con este mismo propósito, se expidió la Ley 1904 de 2018 "Por la cual se establecen las

reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República", regula, entre otras, las etapas de la convocatoria y el proceso de elección y la facultad para contratar una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, para adelantar la convocatoria pública. De igual forma, el artículo 11 de la precitada ley prescribe: “Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia”. POTESTAD REGLAMENTARIAContraloría General de la República – Selección de contralores territoriales Actualmente, el legislador no ha expedido una ley que regule específicamente el proceso de elección de los contralores territoriales, la normativa que rige y debe aplicarse es la contenida en la Ley 1904 de 2018, tal como ha expresado el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP-. Sin embargo, debe tenerse presente la competencia otorgada a la Contraloría General de la República en el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, que constituye una potestad reglamentaria limitada a la materia y a la finalidad dispuestas en dicha norma, que es desarrollar tos términos generales para el proceso de convocatoria pública de elección de los contralores departamentales, municipales y distritales. Esta potestad debe ejercerse dentro de los límites materiales y

teleológicos, en especial, el artículo 272 constitucional y los demás principios que rigen el empleo público y de la ley que regule las convocatorias, que en este momento es la Ley 1904 de 2018" En atención al mandato del artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, la Contraloría General de la República expidió la Resolución 729 de 2019, “ Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”. En tal sentido, dicha resolución desarrolla los términos generales que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las asambleas departamentales y los concejos distritos o municipales para la elección de contralores territoriales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

CONVOCATORIA PÚBLICA – Asambleas Departamentales En atención al mandato del artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, la Contraloría General de la República expidió la Resolución 729 de 2019, “Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores

territoriales”. En tal sentido, dicha resolución desarrolla los términos generales que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las asambleas departamentales para la elección de contralores departamentales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018. A partir de la interpretación del artículo, se derivan las siguientes reglas: en primer lugar, garantizar la financiación y eficiencia en el gasto las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden asociarse para contratar una institución de educación superior; en segundo lugar, dicha institución superior puede ser pública o privada con una condición especial que es la acreditación de alta calidad; en tercer lugar, dichas instituciones deben adelantar las etapas de la convocatoria correspondiente, en armonía con el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018, lo que implica que antes del aviso de convocatoria pública debió haberse seleccionado y contratado la institución de educación superior público o privada con acreditación de alta calidad. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Acreditación de alta calidad Para contratar con una institución de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad, con el propósito de que adelante la etapa de convocatoria para la selección de contralores departamentales, debe precisarse que las asambleas departamentales son entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo que implican que deban sujetarse a los procesos de selección que se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 . En estos términos, la asamblea

departamental debe estructurar un proceso de contratación, cuyo objeto sea “adelantar la convocatoria para la elección de contralores departamentales”, cuyos participantes deben ser las instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad, lo cual implica dos condiciones: En primer lugar, que sea una institución de educación superior pública o privada, que implica remitirse al artículo 16 de la Ley 30 de 1992, que dispone: “[…] Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades”. De igual modo, es importante precisar que el artículo 98 de la Ley 30 de 1992 prescribe: “[…] Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”. En segundo lugar, la acreditación de alta calidad , que es entendido como un “[…] reconocimiento temporal de la alta calidad que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a las instituciones que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos”, de conformidad con el 2.5.3.7.2Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

del Decreto 1075 adicionado por el Decreto 843 de 2020 “ Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación”. En esta línea, para la acreditación de alta calidad deben tenerse en cuenta lo prescrito en el Decreto 1075 de 2015 en cuanto al trámite de acreditación de programas e instituciones de educación superior del artículo 2.5.3.7.3. y el modelo de acreditación del artículo 2.5.3.7.4. y las demás normas que regulen el procedimiento y competencia para otorgarla. CONVOCATORIA PÚBLICA – Modalidades de selección – Licitación Pública – Selección abreviada de menor – Mínima cuantía – contratación directa - Contratos interadministrativos. Para determinar el proceso de selección se acude al numeral primero, inciso primero, de la Ley 1150 que dispone: “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia. Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales.

El procedimiento para esta clase de trámites contractuales también puede ser, excepcionalmente, desarrollado mediante: a) la modalidad de selección de menor cuantía conforme el literal a, numeral 2, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; b) mínima cuantía, cuando el valor de la contratación no supere el 10% de la menor cuantía, y cuyo criterio de evaluación es el menor precio –numeral 5° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; c) contratación directa a través de la celebración de los contratos interadministrativos en la forma prevista en el literal c, numeral 4, del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007-, en este caso, con instituciones de educación superior públicas con acreditación de alta calidad. Para ampliar un poco más sobre las características de cada una de estas modalidades pueden acudir a las razones de la respuesta y a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en sus decretos reglamentarios.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 21 de mayo de 2025 Señor Carlos Francisco Ortíz Chindoy Mocoa-Putumayo mariaa2000calderon@gmail.com Concepto C–472 de 2025

Temas: CONVOCATORIA PÚBLICA– Selección de contralores territoriales – Acto legislativo 06 de 2019 / POTESTAD REGLAMENTARIAContraloría General de la República –

Concepto C–472 de 2025

Temas: CONVOCATORIA PÚBLICA– Selección de contralores territoriales – Acto legislativo 06 de 2019 / POTESTAD REGLAMENTARIAContraloría General de la República – Selección de contralores territoriales / CONVOCATORIA PÚBLICA – Asambleas departamentales / INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Acreditación de alta calidad / CONVOCATORIA PÚBLICA – Modalidades de selección – Licitación Pública – Selección abreviada de menor – Mínima cuantía – contratación directa - Contratos interadministrativos.

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

P20250415003635

Estimado Señor Carlos Francisco: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 15 de abril de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “1. ¿Cuál es el procedimiento contractual que debe adelantar una Asamblea Departamental para escoger a la universidad que adelantará la convocatoria pública de elección del contralor departamental? 2. ¿Este procedimiento contractual debe ser concomitante con la convocatoria pública de elección de un contralor departamental o se puede adelantar de manera previa y con qué antelación?”Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el

problema jurídico: ¿Cuál debe ser el procedimiento contractual y los parámetros que deben tenerse en cuenta para adelantar una convocatoria pública de selección de contralores departamentales con instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad?

II. Respuesta: Para resolver el problema jurídico, objeto de la consulta, se señala que el artículo 6º del Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, establece que la Contraloría General de la República debe desarrollar los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales. En seguimiento a este acto, se promulgó la Ley 1904 de 2018, que regula las etapas de la convocatoria y el proceso de elección del Contralor General de la República por el Congreso,Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 además de permitir la contratación de una institución de educación superior, pública o privada, y con acreditación de alta calidad para realizar la convocatoria.

La Ley 1904 de 2018 también se aplica a la elección de contralores departamentales, distritales y municipales, hasta que se emitan leyes especiales al respecto, de conformidad con su artículo 11. La Contraloría General tiene una potestad reglamentaria para desarrollar los términos generales del proceso de convocatoria pública, cumpliendo con el artículo 272

especiales al respecto, de conformidad con su artículo 11. La Contraloría General tiene una potestad reglamentaria para desarrollar los términos generales del proceso de convocatoria pública, cumpliendo con el artículo 272 constitucional y otros principios constitucionales del empleo público, de conformidad al artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019. En tal sentido, la Contraloría General expidió la Resolución 729 de 2019, que establece los términos generales para las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales. Según el artículo 14 de esta resolución, para asegurar la financiación y eficiencia del gasto, las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden asociarse y contratar una sola institución de educación superior con acreditación de alta calidad para llevar a cabo las etapas de la convocatoria, cumpliendo así con el artículo 5 de la Ley 1904 de

2018. Esto implica que antes de anunciar una convocatoria pública, la institución de educación superior con acreditación de alta calidad debe ser seleccionada y contratada.

Ahora bien, para contratar con una institución de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad, con el propósito de que adelante la etapa de convocatoria para la elección de contralores departamentales, debe precisarse que las asambleas departamentales son entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, deben sujetarse a los procesos de selección que se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 . En estos términos, la asamblea

departamental debe estructurar un proceso de contratación, cuyo objeto sea adelantar la convocatoria para la elección de contralores departamentales, cuyos participantes deben ser las instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad, Dicha acreditación es entendida “[…] reconocimiento temporal de la alta calidad que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a las instituciones que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos”, de conformidad con el 2.5.3.7.2 del Decreto 1075 adicionado por el Decreto 843 de 2020 “Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del SectorAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Educación”. De tal manera, para participar dentro del proceso de contratación debe ser una institución de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad otorgada por el Ministerio de Educación. Ahora bien, para determinar el proceso de selección se acude al numeral uno, inciso primero, de la Ley 1150 que dispone: “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con

las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia. Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Sin embargo, no significa que los contratos que adelantan las convocatorias públicas para la elección de contralores departamentales solo puedan perfeccionarse con la previa realización de la modalidad de selección de licitación pública. El procedimiento que antecede su celebración también puede ser, excepcionalmente, desarrollado mediante: a) la modalidad de selección de menor cuantía porque el monto del proceso de contratación no supera la menor cuantía de la entidad –literal a, numeral 2, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; b) mínima cuantía, porque no supera el 10% de la menor cuantía, y cuyo criterio de evaluación es el menor precio –numeral 5° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; c) contratación directa que algunas circunstancias que así lo permiten, como es la celebración de los contratos interadministrativos –literal c, numeral 4, del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007-, en este caso, con instituciones de educación superior públicas con acreditación de alta calidad. En todo caso, las asambleas departamentales definirán en cada caso

concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de la República. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de contratación pública adopten la decisión que corresponda, que sea acorde con el principio de juridicidad, sin que sea atribución de esta Agencia validar su gestión contractual.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal” dispone: "Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales de tema conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y

equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde". En tal sentido, el artículo 6º del Acto Legislativo 04 2019, dispone: "La Contraloría General de la República desarrollará tos términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales". Con este mismo propósito, se expidió la Ley 1904 de 2018 "Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República", regula, entre otras, las etapas de la convocatoria y el proceso de elección y la facultad para contratar una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, para adelantar la convocatoria pública. De igual forma, el artículo 11 de la precitada ley prescribe: “Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia”. Actualmente, el legislador no ha expedido una ley que regule específicamente el proceso de elección de los contralores territoriales, la normativa que rige y debe aplicarse es la contenida en la Ley 1904 de 2018, tal como ha expresado el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP-1. Sin embargo, debe tenerse presente la competencia otorgada a la

Contraloría General de la República en el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, que constituye una potestad reglamentaria limitada a la materia y a la finalidad dispuestas en dicha norma, que es desarrollar tos términos generales

1 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 019671 del 17 de enero de 2022; Concepto 062801 del 4 de febrero de 2022.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 para el proceso de convocatoria pública de elección de los contralores departamentales, municipales y distritales. Esta potestad debe ejercerse dentro de los límites materiales y teleológicos, en especial, el artículo 272 constitucional y los demás principios que rigen el empleo público y de la ley que regule las convocatorias, que en este momento es la Ley 1904 de 2018" En atención al mandato del artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, la Contraloría General de la República expidió la Resolución 729 de 2019, “ Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”. En tal sentido, dicha resolución desarrolla los términos generales que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las

asambleas departamentales y los concejos distritos o municipales para la elección de contralores territoriales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018. Dentro de las condiciones desarrolladas en esta Resolución, está lo regulado en el artículo 14, que prescribe: ARTÍCULO 14. EFICIENCIA DEL GASTO. Para garantizar la financiación y la eficiencia en el gasto, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán asociarse para contratar una sola institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad, para que adelante las etapas de la convocatoria correspondiente, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018 (énfasis fuera de texto). A partir de la interpretación del artículo, se derivan las siguientes reglas: en primer lugar, garantizar la financiación y eficiencia en el gasto las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden asociarse para contratar una institución de educación superior; en segundo lugar, dicha institución superior puede ser pública o privada con una condición especial que es la acreditación de alta calidad; en tercer lugar, dichas instituciones deben adelantar las etapas de la convocatoria correspondiente, en armonía con el artículo 5 de la Ley 1904 de 20182, lo que implica que antes del aviso de convocatoria pública debió haberse seleccionado y contratado la institución de educación superior público o privada con acreditación de alta calidad.

2 “Artículo 5°. La Convocatoria Pública se hará por conducto de la Mesa Directiva del Congreso de la

República, a la cual se faculta para seleccionar en el acto de convocatoria a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 ii. Para contratar con una institución de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad, con el propósito de que adelante la etapa de convocatoria para la selección de contralores departamentales, debe precisarse que las asambleas departamentales son entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 3, es decir, deben sujetarse a los procesos de selección que se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En estos términos, la asamblea departamental debe estructurar un proceso de contratación, cuyo objeto sea “adelantar la convocatoria para la elección de contralores departamentales”, cuyos participantes deben ser las instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad, lo cual implica dos condiciones: En primer lugar, que sea una institución de educación superior pública o privada, implica remitirse al artículo 16 de la Ley 30 de 1992, que dispone: “[…]

Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades”. De igual modo, es importante precisar que el artículo 98 de la Ley 30 de 1992 prescribe: “[…] Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”. En segundo lugar, la acreditación de alta calidad, que es entendido como un “[…] reconocimiento temporal de la alta calidad que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a las instituciones que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos”, de conformidad con el 2.5.3.7.2 del Decreto 1075 adicionado por el Decreto 843 de 2020 “Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación”. En esta línea, para la acreditación de alta calidad deben tenerse en cuenta lo prescrito en el Decreto 1075 de 2015 en cuanto al trámite de acreditación de programas e instituciones de educación superior del artículo

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

2.5.3.7.34. y el modelo de acreditación del artículo 2.5.3.7.4 5. y las demás normas que regulen el procedimiento y competencia para otorgarla. En efecto, para participar dentro del proceso de contratación, que tiene como objeto adelantar la convocatoria pública para la elección de contralores departamentales debe ser una institución de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad otorgada por el Ministerio de Educación, es decir, no podrá participar dentro del proceso de contratación aquellas instituciones de educación superior públicas o privadas que no tengan dicha acreditación. iii. Para determinar el proceso de selección se acude al numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone: “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia6. Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible

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