CCE - Concepto 480 de 2021
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 480 de 2021
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CCE-DES-FM-17
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Firmeza – Acto administrativo – Inscripción […] la firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. Conforme a lo anterior, la persona natural o jurídica podrá presentarse a los procedimientos de selección cuando el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque es un requisito para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales, estar inscritas en él, salvo las excepciones establecidas en la ley. La inscripción en el RUP, cuando es obligatoria, constituye un requisito que habilita la capacidad legal de las personas para celebrar contratos estatales, por ende, cuando éste no se cumple por no existir o por no producir efectos –mientras no está en firme–, impide que las personas puedan suscribir contratos con el estado válidamente. Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad para consolidar los efectos del acto administra tivo de inscripción […]. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Renovación – Firmeza – Información – Evaluación Tratándose del trámite de renovación, la persona que haya presentado la información para renovar su registro a más tardar al quinto día hábil del mes de abril, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener
en cuenta la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el momento de la firmeza de la nueva información, se permite que haga valer la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado por encontrarse vigente. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Firmeza – Artículo 87 CPACA – Integración normas CPACA […] la firmeza del acto de inscripción y renovación del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. De esta manera, no es posible separar el acto de inscripción y de renovación del RUP de la firmeza de este, en tanto que este último es inherente a aquellos. Es decir, la firmeza es un elemento transversal de los actos de inscripción y de renovación del RUP, de tal forma que estos únicamente producirán sus efectos jurídicos una vez adquirida su firmeza, sin perjuicio de las precisiones realizada en el numeral anterior, frente a la renovación del RUP. En este sentido, esta Subdirección considera que pese a las consideraciones expuestas en la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de junio de 2021, el hecho de que el inciso primero del artículo 6 de la Ley 1150 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 únicamente se refieran a que los proponentes deben estar inscritos en el RUP para participar en el proceso de selección, ello no excluye la necesidad de firmeza de esos actos, sino que se entiende requerida
dicha firmeza para su producción de efectos. Esto en la medida que estas normas deben interpretarse y armonizarse acorde con el régimen general de los actos administrativos previstos en Página 1 de 20 la Ley 1437 de 2011, en tal sentido, si atípicamente se hubiera querido excluir la firmeza, sería la excepción la que debió establecerse explícitamente en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. De esta manera, consideramos que el hecho de que la norma no hubiera realizado una mención expresa al respecto da lugar a que se apliquen las reglas generales establecidas en el CPACA. DOCUMENTOS TIPO – Causal de rechazo – Literal F del numeral 1.15 – Inscripción – Firmeza [-…] esta causal de rechazo se aplica en los supuestos en que el proponente al momento del cierre del proceso no tenga el RUP vigente y en firme. De ahí que, conforme a las disposiciones estudiadas con anterioridad, deba rechazarse al proponente cuando se presente alguna de estas dos (2) situaciones: i) que la inscripción en el RUP realizada por primera vez no esté en firme o, ii) que no haya cumplido con el deber establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, esto es, que no haya presentado la información para renovar el RUP a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año y, por tanto, haya tenido que inscribirse nuevamente sin que esté vigente y en firme la nueva inscripción. DOCUMENTOS TIPO – Causal de rechazo – Literal F del numeral 1.15 – Legalidad – Inalterabilidad
[….] en consideración a que no existe una sentencia de unificación en la materia, la causal de rechazo del literal F del numeral 1.15 de los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura para agua potable y saneamiento básico se encuentra acorde con la normativa que regula el tema, el cual además es congruente con lo sostenido por el Consejo de Estado en varias decisiones judiciales y las normas vigentes en nuestro ordenamiento, particularmente, de acuerdo con la relativamente reciente Ley 1882 de 2018. También es obligatoria en la medida en que los documentos tipo son actos administrativos cuyo contenido se presume ajustado a las normas superiores que le sirven de fundamento mientras no hayan sido anulados ni suspendidos provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, en virtud del principio de inalterabilidad de los documentos tipo, esta causal de rechazo no es susceptible de modificarse interpretativamente y debe aplicarse conforme a su tenor literal. Página 2 de 20 Bogotá D.C., 25/08/2021 19:42:12 Doctora Gloria Patricia Tovar Álzate Directora de Infraestructura y Desarrollo Empresarial Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Bogotá D.C. Concepto C ‒ 480 de 2021
Temas: REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Firmeza – Acto administrativo – Inscripción / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Renovación – Firmeza – Información – Evaluación / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Firmeza – Artículo 87 CPACA – Integración normas CPACA / DOCUMENTOS TIPO – Causal de rechazo – Literal F del
numeral 1.15 – Inscripción – Firmeza / DOCUMENTOS TIPO – Causal de rechazo – Literal F del numeral 1.15 – Legalidad – Inalterabilidad
Radicación: Respuesta a consulta P20210728006623
Estimada doctora Tovar: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 28 de julio del 2021.
1. Problema planteado Usted realiza la siguiente consulta: «[…] agradecemos a la Agencia emitir concepto sobre la interpretación que debe predicarse sobre la causal de rechazo “f)” de los pliegos tipo Página 3 de 20 del sector de agua potable y saneamiento básico, la cual se sustenta en los postulados normativos, jurisprudenciales y doctrinales vigentes que regulan la materia, frente a la nueva sentencia del Consejo de Estado, según la cual, la sola inscripción en el Registro Único de Proponentes es suficiente para que el proponente interesado cuente con plena capacidad jurídica para participar en el proceso de selección, sin que la firmeza del acto sea necesaria».
2. Consideraciones Para resolver esta consulta se analizarán los siguientes temas: i) La firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP y ii) la causal de rechazo del literal F del numeral 1.15 de los documentos tipo para infraestructura de agua potable y saneamiento básico en relación con la falta de firmeza de la inscripción del RUP.
Las problemáticas asociadas al RUP, relacionadas con la firmeza de la inscripción, renovación y actualización fueron tratadas por la Agencia en los siguientes conceptos: 4201713000001182 del 24 de marzo de 2017; 4201814000002917 del 11 de mayo de 2018; 4201813000003018 del 11 de mayo de 2018; 4201814000004174 del 18 de mayo de 2018; 4201814000004014 del 20 de junio de 2018; 4201813000004073 del 21 de junio de 2018; 4201912000003350 del 4 de julio de 2019; 4201912000007418 del 11 de diciembre de 2019; y C−005 del 14 de febrero de 2020, C−454 del 06 de julio de 2020, C−466 del 24 de julio de 2020, C−420 del 28 de julio de 2020, C−534 del 12 de agosto de 2020, C−553 del 24 de agosto de 2021, C−576 del 31 de agosto de 2021, C−786 de 2020 del 19 de enero de 2021, C−800 del 1 de febrero de 2021, C-240 del 26 de mayo de 2021, C-330 del 27 de mayo de 2021, C-269 del 3 de junio de 2021 y C-329 del 8 de julio de
2021. Las tesis desarrolladas en estos conceptos se reiteran a continuación y se complementa en lo pertinente: 2.1. La firmeza del acto de inscripción en el Registro Único de Proponentes – RUP.
Efectos frente a la inscripción, renovación y actualización del registro Las cámaras de comercio, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 y con el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, verifican y certifican los requisitos habilitantes de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización. Conforme al numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, la cámara de comercio verifica la información aportada por el proponente, publica el acto de inscripción del Registro Único de Proponentes, contra el que cualquier persona puede interponer recurso de reposición dentro de los diez –10– días hábiles siguientes contados a partir de su publicación – Página 4 de 20 posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–1. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el Registro Único de Proponentes se podrá demandar su nulidad sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del RUP. De otro lado, el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone que las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, pues de lo contrario cesan los efectos del RUP2. Además, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2019 señaló la finalidad de la renovación del RUP y las consecuencias de no hacerlo en el término previsto: 1 «6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP).
Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación. »En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia. »La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro. »Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de
veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP. »En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente. »Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripción. »La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita». 2«Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. […] »La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento». Página 5 de 20 Al respecto, no puede perderse de vista que la finalidad principal de la renovación del RUP, al margen de que con ese acto se nutra del registro de nueva información, es conservar su vigencia, propósito que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1510 de 2013, solo ha de cumplirse si el mismo se realiza dentro del plazo allí establecido, comprendido entre el 1 de enero hasta
el quinto día hábil del mes de abril. En defecto, la disposición reglamentaria establece como consecuencia la cesación de los efectos del RUP. Ante ese panorama, el incumplimiento del deber de renovar el RUP en el período trae como consecuencia la cesación de efectos respecto de la información certificada en ese documento y, por contera, la falta de vocación como plena prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes del proponente, anomalía que en manera alguna se sanea o convalida por el hecho de realizar una renovación por fuera del plazo reglamentado, en tanto no resulta jurídicamente admisible extender una vigencia que por ministerio de la ley se encuentra vencida y cuyos efectos cesaron, precisamente por no haberse renovado en el término señalado3. Conforme con lo anterior, en armonía con el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, si el proponente no presenta la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año, cesan los efectos del RUP. Lo anterior implica que el proponente que no cumpla con la carga indicada no se puede presentar a los procedimientos de selección, en los casos que es necesario estar inscrito en el RUP, porque no tendría capacidad para hacerlo. Por tanto, tendría que inscribirse nuevamente, caso en el que solo se podrá presentar cuando la inscripción esté en firme. Tratándose del trámite de renovación, la persona que haya presentado la información para renovar su registro a más tardar al quinto día hábil del mes de abril, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1, puede participar en los
procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el momento de la firmeza de la nueva información, se permite que haga valer la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado por encontrarse vigente. Así las cosas, para verificar que los efectos del RUP no han cesado, es necesario que el certificado contenga la anotación de que el inscrito, a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año, radicó ante la cámara de comercio los documentos para la renovación. En todo caso, si tal circunstancia no estuviere inscrita en el certificado, se podrá acreditar a través del medio documental expedido por la cámara de comercio 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Exp. 59.432. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Página 6 de 20 correspondiente. Así, por no existir tarifa legal que permita establecer la forma de acreditar el trámite de renovación, la entidad estatal debe verificar que el documento aportado por el proponente ofrezca certeza sobre el estado del trámite. Dicho esto, la firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 20114. Conforme a lo anterior, la persona natural o jurídica podrá presentarse a los procedimientos de
selección cuando el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque es un requisito para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales, estar inscritas en él, salvo las excepciones establecidas en la ley. La inscripción en el RUP, cuando es obligatoria, constituye un requisito que habilita la capacidad legal de las personas para celebrar contratos estatales, por ende, cuando éste no se cumple por no existir o por no producir efectos –mientras no está en firme–, impide que las personas puedan suscribir contratos con el estado válidamente. Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En palabras del Consejo de Estado «El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad»5. Es importante resaltar que los distintos eventos de firmeza señalados en el artículo 87 del CPACA involucran la exigencia de la publicidad, comunicación o notificación del acto, además de incluir la necesidad de resolver los recursos administrativos interpuestos contra la decisión, como expresión del debido proceso y del derecho de defensa en sede administrativa. 4 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: »1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. »2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los
recursos interpuestos. »3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. »4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. »5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo». 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Exp. 9.453. CP. Daniel Manrique Guzmán. Página 7 de 20 El artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007 regula la impugnación del acto de inscripción de información en el RUP, para que cualquier persona presente recurso de reposición durante los diez (10) días hábiles siguientes a su publicación, tiempo después del cual el acto administrativo adquiere firmeza y será oponible a terceros, adquiriendo su presunción de legalidad, siempre que durante el término indicado no se presenten recursos. Si ocurre lo último, para que el acto de inscripción o renovación quede en firme, o que la actualización de la nueva información adquiera firmeza, será necesario que se resuelvan dichos recursos. En efecto, las normas que regulan las anteriores actuaciones deben complementarse en lo no regulado en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, con las disposiciones del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, entre las que se encuentran los artículos 87 a 89, en virtud de lo establecido en el artículo 2 del mismo Código6.
Expuestas las reglas generales en torno a la necesidad de la firmeza de los actos de inscripción, renovación y actualización, se señalarán las consecuencias en cada supuesto de que la información incluida en el RUP esté pendiente de quedar en firme, pues en cada uno se generan efectos distintos; análisis donde debe aludirse a la posibilidad de subsanar las ofertas en los procedimientos de selección, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5 de Ley 1882 de 2018. En relación con la inscripción –ya sea por primera vez o porque no se renueva a tiempo y se debe realizar el trámite como una inscripción inicial–, debe considerarse lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 20187, que establece que los proponentes no pueden acreditar 6 Ley 1437 de 2011. «Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […] »Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». 7 Ley 1882 de 2018: «Artículo 5. Modifíquese el Parágrafo 1 e inclúyanse los parágrafos 3, 4 y 5
de artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, los cuales quedarán así: […] »Artículo 5°. De la selección objetiva. […] »Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados “por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y Página 8 de 20 circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. En armonía con lo anterior, como se expuso en el acápite previo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado interpretó una norma de igual contenido a la anterior8, señalando que el proponente debe cumplir materialmente para la fecha del cierre del proceso con los requisitos que se requieren para presentar la oferta. En este sentido, en ese momento la persona natural o jurídica debe estar inscrita en el Registro Único de Proponentes, para lo cual no basta con la solicitud o radicación de los documentos para el trámite, sino que, además, el acto administrativo de inscripción debe estar en firme, pues solo así se materializa y produce efectos la inscripción9. Por lo tanto, si la cámara de comercio expide el acto administrativo de inscripción
en el RUP después del cierre del procedimiento de selección, por la falta de renovación a tiempo de la información contenida en él o por ser la primera inscripción, el proponente no puede aportarlo al proceso, porque al momento de presentar la oferta no tenía capacidad para contratar, y no puede acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, reiterando que la inscripción debe estar en firme antes del cierre. Lo anterior teniendo en cuenta que la inscripción solo se materializa y es oponible a terceros cuando el acto administrativo está en firme. Tratándose del trámite de renovación, se reitera lo expresado en el sentido de que la persona que presentó la información para renovar su registro antes del quinto día hábil de abril de cada año, cumpliendo el requisito del artículo 2.2.1.1.1.5.1. y pese a que la renovación no esté en firme, es decir, mientras esté en trámite el proceso de renovación, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el de su firmeza, se debe emplear la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. »Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» (cursiva fuera de texto).
8 Decreto 2474 de 2008, art. 10, inciso final: «En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» (cursiva fuera de texto). 9 «De esta manera, quien se presenta al proceso de selección debe cumplir para la fecha en que “se cierra el proceso” con los requisitos que se requieren para presentar la oferta, de manera que es sobre ellos y no sobre otros que se cumplan con posterioridad, sobre los que recae la posibilidad de saneamiento» (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de noviembre de
2008. Exp. 1.927. C.P. William Zambrano Cetina).
Página 9 de 20 habrían cesado y se encontraría vigente. Incluso, en caso de que el RUP con la información «antigua» se haya presentado válidamente antes del cierre del proceso y con posterioridad a este quede en firme el nuevo RUP, para la evaluación de las propuestas se deberá utilizar la información del registro presentado inicialmente. En efecto, ninguno de los proponentes, durante el término otorgado para subsanar ofertas, podrá «acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», por lo que la evaluación se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre, independientemente de que la nueva información favorezca o perjudique al proponente. Debe tenerse en cuenta, en relación con este aspecto, que el parágrafo 1, inciso
segundo, del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, dispone que: «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». Esta regla tiene un alcance muy amplio, pues no expresa, como pudo haberlo hecho, que durante dicho término no se pueden subsanar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre. Por el contrario, estableció una regla más amplia, consistente en que durante dicho término los proponentes no pueden acreditar ningún tipo de «circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», lo que se configuraría si se presentara o acreditara un RUP diferente renovado, que no estaba en firme para el cierre del proceso, independientemente de que este nuevo RUP favorezca o perjudique al interesado. Lo anterior, teniendo cuenta que de la norma comentada se sigue que la evaluación se debe realizar conforme a las circunstancias ocurridas con anterioridad al cierre del proceso. En este sentido, como se expresó, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad, para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción, renovación o actualización, por lo que en los procedimientos de selección solo se puede utilizar el registro que esté en firme antes del cierre del proceso, so pena de desconocer lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. Finalmente, en línea con lo anterior, tratándose del trámite administrativo de
la actualización, sucede algo similar que con la renovación, en el sentido de que si la actualización no estaba en firme para el momento del cierre del proceso, en la evaluación se tendrá en cuenta únicamente la información que estaba en firme para dicho momento. Lo que no deben hacer las entidades es rechazar la oferta bajo el argumento de que la actualización no está en firme –como si no hubiera una inscripción vigente en el RUP–, pues simplemente se debe evaluar la oferta prescindiendo de la nueva información incluida –que no adquirió firmeza–. Aunque la nueva información –actualización– esté pendiente de adquirir firmeza, para el momento del cierre del proceso el oferente tenía su inscripción vigente y en firme, de manera que el trámite de actualización no hace que los efectos del RUP cesen momentáneamente –mientras adquiere firmeza–, sino, Página 10 de 20 simplemente, que la nueva información contenida solo se podrá considerar si estaba en firme para el momento del cierre del proceso, pues no se pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad a dicho momento. 2.2. Análisis de la causal de rechazo del literal F del numeral 1.15 de los documentos tipo para infraestructura de agua potable y saneamiento básico. Especial referencia a la firmeza del acto de inscripción Una vez analizado el marco jurídico respecto a la firmeza del RUP y los trámites de inscripción, renovación y actualización del registro, es posible estudiar la causal de rechazo del literal F del numeral 1.15 de los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura para agua potable y saneamiento básico, asunto objeto de la
consulta que se resuelve. Dicha causal dispone «Que la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) que realice el proponente por primera vez o cuando han cesado los efectos y debe volve
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