CCE - Concepto 481 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 481 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Características La audiencia de adjudicación es la etapa del proceso de selección donde como resultado de haberse evaluado las ofertas, publicitado el resultado y de haberse respondido a las eventuales observaciones formuladas por los participantes, en ejercicio del derecho de contradicción, se escoge la propuesta más favorable a los intereses de la entidad, conforme a las reglas establecidas por el pliego de condiciones. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Licitación Pública – Obligatoriedad – Audiencia pública [a] través de la Ley 1150 de 2007 en el artículo 9 reguló la etapa de adjudicación como la fase final de los procesos de selección de contratistas del Estado. La norma determinó que, en general, en los procesos de licitación pública la adjudicación se haría, obligatoriamente, en audiencia pública. Igualmente, señaló que, en dicha audiencia, y de manera previa a la decisión de adjudicación, todos los interesados podrían pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la entidad a las observaciones planteadas al informe de evaluación. ACTO DE ADJUDICACIÓN – Naturaleza jurídica – Acto administrativo – Obligaciones
El acta de audiencia de adjudicación en una licitación pública es un acto administrativo, que registra la decisión de adjudicar un contrato a un proveedor específico. […] El acto de adjudicación es la actuación final de la fase del procedimiento de selección, en la cual se manifiesta la voluntad de la Administración de realizar la contratación con uno o varios oferentes determinados. El acto de adjudicación es una de las formalidades más importantes para la configuración del contrato estatal, en la medida que es a partir de ella que se origina la obligación para las partes de celebrar el contrato objeto del procedimiento de selección. […] el acto de adjudicación no produce en sí mismo las obligaciones y derechos que se desprenden del contrato, pero sí da origen a otras obligaciones y derechos que son recíprocos entre las partes, como, por ejemplo, el derecho a suscribir el contrato proyectado, en el plazo acordado y con las previsiones estipuladas en tal documento, en sus modificaciones, adendas, anexos y en la misma propuesta que fue aceptada, siempre que aquella no contradiga el contenido de los documentos del proceso. ACTO DE ADJUDICACIÓN – Naturaleza jurídica – Características […] tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la doctrina han distinguido tres (3) características del acto de adjudicación del contrato estatal, que pueden sintetizarse así: i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; ii) es irrevocable, por regla general, y iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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como para el adjudicatario.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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De lo anterior se coligen varios elementos: i) al ser un acto administrativo, aquel debe ser motivado en forma razonada y suficiente y debe producirse con las formalidades propias de los actos jurídicos; ii) al ser un acto administrativo de carácter definitivo, significa esto que termina el proceso de selección con su producción y se decide de manera definitiva sobre la futura celebración del contrato estatal y, iii ) al ser un acto administrativo de alcance particular, la administración está obligada a notificarlo al adjudicatario y comunicarlo a los demás oferentes. ACTO DE ADJUDICACIÓN – Obligatorio e irrevocable El acto administrativo de adjudicación es irrevocable y obligatorio para las partes, lo que significa que produce el derecho del adjudicatario para contratar con el Estado y el correlativo deber de la entidad contratante de celebrar el contrato, en los términos fijados en los pliegos de condiciones. ACTO DE ADJUDICACIÓN – Excepciones a su irrevocabilidad En este punto es necesario señalar que, tal regla tiene dos excepciones. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 trajo consigo un cambio frente al numeral 11 del
artículo 30 de la Ley 80, que consiste en prever dos excepciones a la irrevocabilidad del acto de adjudicación, que antes estaba consagrada en términos absolutos. REVOCACIÓN DIRECTA – Naturaleza jurídica La revocación directa puede definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en sede administrativa. […] se trata de un mecanismo unilateral de la administración, otorgado por el legislador para que esta revise sus propias decisiones. REVOCACIÓN DIRECTA – Excepción aplicable – Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente – Excepción aplicable – El acto de adjudicación se obtuvo por medios ilegales […] se presenta cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales. En estos casos, la norma prescribe que “este podrá ser revocado. REVOCACIÓN DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN – No se requiere consentimiento previo, expreso y escrito del particular – Excepciones – Régimen especial […] para revocar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal, cuando se verifique alguna de las dos causales que lo permiten, según el artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007, no es necesario obtener “consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo” adjudicatario, como lo ordena el artículo 97 del CPACA. Lo anterior es así, pues el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 consagra un régimen especial de revocatoria directa del acto de adjudicación que no exige permiso del titular. La ausencia de una regla en ese sentido, en el entendido de esta Subdirección, no puedeFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
ausencia de una regla en ese sentido, en el entendido de esta Subdirección, no puedeFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 interpretarse como un vacío que deba ser llenado con el CPACA, sino como un régimen jurídico diferente: situación análoga a la que en su momento ocurría con los regímenes de la Ley 80 de 1993 y el CCA.
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos de existencia Para la celebrar un contrato estatal y que este se torne existente y válido, requiere de la configuración de unos requisitos contenidos en el derecho privado (artículo 1502 y siguientes del Código Civil) en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993. CONTRATO ESTATAL – Noción Corresponde a un acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una de las Entidades Estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–. Por lo tanto, la Ley
80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es, en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una Entidad Estatal, con independencia del régimen de derecho aplicable. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Acto administrativo de contenido particular y concreto - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Restablecimiento automático de un derecho El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 permite incoar el medio de control de nulidad simple contra el acto administrativo de contenido particular y concreto (acto de adjudicación) con la advertencia de que procede “cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”, estableciendo la consecuencia en el parágrafo de que “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas” de la nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Dirección general del contrato – Ley 80 de 1993 artículo 14 […] para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales tendrán
la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, en el marco de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y con el único objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación de losFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 mismos, dichas entidades podrán interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos contenidas, introducir modificaciones a lo pactado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. Es decir, las entidades estatales pueden usar estas potestades […] como manifestación de su imperium o poder de Estado, que se concreta en el poder jurídico para imponer coactivamente su voluntad, lo cual debe matizarse, dado que estás prerrogativas solo podrán ser ejercidas en las situaciones de hecho previamente establecidas por la ley y dentro de los limites señalados por la misma.
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Características Si bien la ley otorga a las entidades públicas la potestad de actuar en ejercicio de una
facultad exorbitante, les impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma. Efectivamente, para declarar la terminación unilateral se requiere i) que la manifestación de la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo, ii) que dicho acto debe ser el resultado de un análisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley ha dispuesto. TERMINACIÓN ANTICIPADA POR MUTUO DISENSO DEL CONTRATO ESTATAL – Autonomía de la voluntad Ahora bien, en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes podrán dar por terminado de común acuerdo el contrato estatal, según las pautas definidas en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 […] el artículo 40 de la ley 80 reitera el ejercicio de la autonomía de la voluntad en la contratación estatal, permitiéndola en la negociación de las estipulaciones contractuales, en el contexto de los fines estatales, las cuales estarán “de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, (que) correspondan a su esencia y naturaleza”. Agrega además que en los contratos celebrados por las entidades estatales “podrán incluirse las modalidades, condiciones y en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración” (inciso 4º
ibídem). Así las cosas, lo dicho sobre la terminación anticipada por mutuo disenso de los contratos en el derecho privado, al tener pleno soporte constitucional y legal en las normas mercantiles y civiles, cobra aplicación para la contratación estatal por disposición expresa y directa de los artículos 13, 32 y 40 de la ley 80 de 1993. No obstante, para dicha terminación no basta el simple acuerdo de las partes, sino que debe verificarse que la extinción del vínculo contractual este conforme con la finalidad de interés público ínsita en la contratación estatal y la observancia de los principios constitucionales de la función administrativa. TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Nulidad –FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Por último, un asunto importante a destacar corresponde al evento en que, existiendo un contrato en los términos establecidos en el ECGP, si la entidad dentro de su juicio analítico considera que el mismo está incurso en alguna de las causales de nulidad que prevé el derecho común y aquellas definidas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, tendrá la facultad de proceder con la solicitud ante el juez del contrato de su declaratoria.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 23 de mayo de 2025 Señora Erlendy Monserrath Riveros Sierra monserrathriveros@hotmail.com Circasia - Quindío C481 de 2025
Temas: AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Características / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Naturaleza jurídica – Características / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Carácter vinculante / REVOCACIÓN DIRECTA – Noción / REVOCACIÓN DIRECTA – Naturaleza Jurídica / REVOCACIÓN DIRECTA – Acto de adjudicación – Consentimiento previo / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa – Debido proceso / CONTRATO – Definición / CONTRATO ESTATAL – Definició n /NULIDADActo administrativo general o particular /
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto
administrativo / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL – Noción / TERMINACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATALCausales / TERMINACIÓN ANTICIPADA POR MUTUO DISENSO – Autonomía de la voluntad / NULIDAD – Contrato – NULIDAD ABSOLUTA – Causales Radicación: Respuesta a consulta con radicados No. P20250416003695
Estimada señora Erlendy: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11,
NULIDAD ABSOLUTA – Causales Radicación: Respuesta a consulta con radicados No. P20250416003695
Estimada señora Erlendy: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia NacionalFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta de fecha 16 de abril de 2025, en las cuales manifiesta lo siguiente: “(…) Con todo respeto y en atención al mandato legal en el cual se determina que Colombia Compra Eficiente es el ente rector de la contratación publica (sic) se solicita se oriente en el sentido de la procedencia de la posibilidad de revocar directamente el acto de adjudicación, toda vez que una vez iniciado el contrato el ordenador del gasto se percato (sic) que existió una falla en la evaluación técnica y ese contratista no cumplía los requisitos para ejecutar el contrato, y con el fin de evitar una indebida celebración ese contrato debe de ser
terminado unilateral y/o bilateral y se puede adjudicar a otro oferente en segundo lugar quien cumple con los requisitos del pliego de condiciones (…)”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Una entidad estatal está facultada para revocar de manera unilateral el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal?; y ii) ¿Es posible que una entidad estatal pueda terminar unilateral o bilateralmente el contrato estatal?FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
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y ii) ¿Es posible que una entidad estatal pueda terminar unilateral o bilateralmente el contrato estatal?FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
3. Respuesta: Respecto a los problemas jurídicos planteados debe señalarse que: i) De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 “el acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario” . De la lectura de dicha disposición se infiere que, el acto de adjudicación crea una obligación reciproca oponible tanto a la Administración como al adjudicatario.
Esto se traduce en que , el acto administrativo de adjudicación produce el derecho del adjudicatario para contratar con el Estado y el correlativo deber de la entidad contratante de celebrar el contrato, en los términos fijados en los pliegos de condiciones. Así las cosas, se concluye que, la adjudicación es una de las formalidades principales dentro del recorrido de formación del contrato del Estado, ya que su existencia genera de manera inmediata una relación jurídica que compromete a las partes a celebrar el respectivo contrato. Esto es, firmar un documento en el que conste el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, así como las respectivas previsiones para el correcto desarrollo del objeto contractual. Tratándose de proceso de contratación adelantados por la modalidad de licitación pública, el acto de adjudicación se produce en la respectiva audiencia, la cual es obligatoria de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 80 de
desarrollo del objeto contractual. Tratándose de proceso de contratación adelantados por la modalidad de licitación pública, el acto de adjudicación se produce en la respectiva audiencia, la cual es obligatoria de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 80 de
1993. Por lo cual el acta que se produzca de dicha audiencia es vinculante para las partes.
Si bien, por regla general, el acto administrativo de adjudicación es irrevocable y obligatorio para las partes, lo cierto es que tal regla tiene dos excepciones. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 trajo consigo un cambio frente al numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80, que consiste en prever dos excepciones a la irrevocabilidad del acto de adjudicación, que antes estaba consagrada en términos absolutos. La primera, cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales. En estos casos, la norma prescribe que “este podrá ser revocado”. Solo en estos dos eventos es posible que la Entidad Estatal revoque el acto de adjudicación, situaciones ajenas a las enunciadas no dan lugar a la revocatoria directa.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
El contrato estatal es un acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una de las Entidades Estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–. Por lo tanto, la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es, en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una Entidad Estatal, con independencia del régimen de derecho aplicable. Ahora bien, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 permite incoar el medio de control de nulidad simple contra el acto administrativo de contenido particular y concreto (acto de adjudicación) con la advertencia de que procede “cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”, estableciendo la consecuencia en el parágrafo de que “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas” de la nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011).
De esta manera, la entidad estatal podrá promover el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho en atención a las pretensiones definidas por la entidad y en el plazo establecido en el artículo 164 del CPACA. ii) En lo atinente a la terminación unilateral del contrato, si bien la ley otorga a las entidades públicas la potestad de actuar en ejercicio de una facultad exorbitante, les impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma. Efectivamente, para declarar la terminación unilateral se requiere: (i) que la manifestación de la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo; (ii) que dicho acto debe ser el resultado de un análisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y (iii) que los motivos de la terminación se justifiquen en laFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993.
Sin perjuicio de lo anterior, también resulta pertinente mencionar que, en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes podrán dar por terminado de
común acuerdo el contrato estatal, según las pautas definidas en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, lo dicho sobre la terminación anticipada por mutuo disenso de los contratos en el derecho privado, al tener pleno soporte constitucional y legal en las normas mercantiles y civiles, cobra aplicación para la contratación estatal por disposición expresa y directa de los artículos 13, 32 y 40 de la ley 80 de 1993. No obstante, para dicha terminación no basta el simple acuerdo de las partes, sino que debe verificarse que la extinción del vínculo contractual este conforme con la finalidad de interés público ínsita en la contratación estatal y la observancia de los principios constitucionales de la función administrativa. Por último, un asunto importante a destacar corresponde al evento en que, existiendo un contrato en los términos establecidos en el ECGP, si la entidad dentro de su juicio analítico considera que el mismo está incurso en alguna de las causales de nulidad que prevé el derecho común y aquellas definidas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, tendrá la facultad de proceder con la solicitud ante el juez del contrato de su declaratoria
2. Razones de la respuesta: i) Para dar respuesta al primer problema jurídico planteado resulta importante resaltar que uno de los principios que rige la contratación del Estado es el de transparencia, cuya máxima expresión se traduce en la modalidad de selección denominada licitación pública. Este procedimiento se estableció como regla general en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
– en adelante EGCAP – para seleccionar al contratista. Sus etapas se desarrollan mediante convocatoria pública, en igualdad de condiciones, con libre concurrencia y orientadas a seleccionar objetivamente la oferta de bienes, obras o servicios más favorable para la Entidad Estatal. Esta modalidad de selección, así como las demás previstas en la Ley 1150 de 2007, culmina con el acto de adjudicación, decisión motivada de la entidad contratante por la que se concede el derecho a celebrar el contrato al mejor oferente. No obstante, es importanteFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 resaltar que, sólo para la licitación pública la adjudicación se realiza, de manera obligatoria, precedida de una audiencia pública, como se pasa a exponer.
La audiencia de adjudicación es la etapa del proceso de selección donde como resultado de haberse evaluado las ofertas, publicitado el resultado y de haberse respondido a las eventuales observaciones formuladas por los participantes, en ejercicio del derecho de contradicción, se escoge la propuesta más favorable a los intereses de la entidad, conforme a las reglas establecidas por el pliego de condiciones. Inicialmente, el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establecía que la adjudicación de los procedimientos de licitación
se efectuaría en audiencia pública en el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, esto es, previa orden de la autoridad de control fiscal1. Dicho artículo constitucional consagró una regla relativa a la publicidad de la audiencia de adjudicación por la cual, a solicitud de cualquier proponente, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal pueden ordenar que el acto de adjudicación de una licitación se lleve a cabo en audiencia pública. Asimismo, defirió a la ley la competencia para regular aspectos puntuales sobre la audiencia de adjudicación, como la forma de evaluar las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizaría la audiencia pública. Sobre el tema, la Ley 80 de 1993, en el artículo 30, estableció la estructura del procedimiento de selección, señalando que en la audiencia pública podrán intervenir: i) servidores públicos o contratistas que apoyaron en la estructuración del análisis del sector, estudios previos, pliego y evaluaciones, entre otros, ii) oferentes o proponentes y iii) otras personas que deseen asistir2. Posteriormente, el legislador a través de la Ley 1150 de 2007 en el artículo 9 reguló la etapa de adjudicación como la fase final de los procesos de selección
1 “Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública. “Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la
evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley”. 2 Ley 80 de 1993: “Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de selección. La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas: [...] “10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia participarán el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir. “De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producid
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