CCE - Concepto 504 de 2024
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 504 de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
FONDOS MIXTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES –
Creación
El artículo 63 de la referida Ley creó el Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes, con el fin de promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales. Igualmente, autorizó al Ministerio de Cultura para participar en la creación de los fondos mixtos departamentales, municipales y de los territorios indígenas, conforme a la reglamentación que para ello expidiera el Gobierno Nacional. […] La norma citada definió que los fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidas en su dirección, administración y contratación por el derecho privado, sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas contralorías sobre los dineros públicos. FONDOS MIXTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES – Naturaleza jurídica – Objeto En este punto es importante resaltar que el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 señala que las Entidades Estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán asociarse con personas jurídicas particulares mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la
ley. Asimismo, el literal a) del inciso 4° ibídem dispone que, en el acto constitutivo que de origen a una persona jurídica se establecerán los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las Entidades Públicas participantes. La lectura del artículo 96 permite concluir que la persona jurídica que se cree en virtud de dicha disposición deberá desarrollar los objetivos y actividades que guarden conexión con los objetivos, funciones y controles propios de las Entidades Públicas participantes. Conforme a lo expuesto, respecto al primer problema jurídico planteado, debe señalarse que, tal y como lo disponen las normas citadas, el objeto de los fondos mixtos está dirigido a servir de mecanismo de financiamiento para canalizar recursos orientados a la promoción, creación, investigación y difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales en las respectivas regiones donde desarrollan su objeto. Por consiguiente, este tipo de fondos solo podrán ejecutar proyectos relacionados con los objetos dispuestos en su acto de creación – artículo 96 de la Ley 489 de 1998 – y que guarden conexidad con los fines para los cuales el legislador autorizó su creación – artículo 63 de la Ley 397 de 1997. FONDOS MIXTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES – Régimen de contratación Una de estas excepciones al régimen general de contratación estatal quedó establecida Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023en el artículo 63 de la Ley 397 de 1997 para los Fondos Mixtos de promoción para la cultura y las artes. Esta norma permitió que el régimen jurídico de sus contratos fuera el derecho privado. Lo anterior, se traduce en que la existencia y validez de sus actos y contratos están regidas por las leyes civiles y comerciales pertinentes y lo que disponga los estatutos que las rigen. Así mismo, cabe aclarar que, cuando estos fondos mixtos celebren los convenios previstos en el artículo 355 de la Constitución Política con el Ministerio de Cultura, para la promoción de la cultura y el arte, sí se regirán por las reglas y requisitos previstos en la regulación especial hoy contenida en el Decreto 092 de 2017.
De conformidad con las consideraciones expuestas, los fondos mixtos para la promoción de la cultura y las artes, por regla general, no tienen el deber de adelantar sus procesos contractuales en los términos dispuestos en el EGCAP, sino que aplicaran las normas de derecho privado. En consecuencia, no están sujetos a las reglas
relativas a la entrega del anticipo establecidas en el Estatuto, como es la constitución de la fiducia para su entrega, dado que estos son aspectos propios del régimen de los contratos estatales sometidos a la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, regulación que no le es aplicable a los contratos regidos por el derecho privado. En ese sentido, en cada caso, los fondos mixtos deberán proceder de acuerdo con las reglas propias que hayan sido estipuladas en sus estatutos, en el reglamento interno o en el manual de contratación. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Proyectos de inversión – Ciclo de ejecución […] frente a la ejecución de proyectos financiados con recursos provenientes del Sistema General de Regalías, es importante mencionar que, los artículos 31 de la Ley 2056 de 2020 y 1.2.1.2.22 del Decreto 1821 de 2020 – Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías – indican que, como síntesis del ciclo de los proyectos de inversión, será designada una entidad ejecutora, la cual estará encargada de su materialización. Al efecto, la entidad ejecutora deberá cumplir con los requisitos establecidos en las normas del sector al que pertenezca el proyecto. De conformidad con el literal b) del artículo 1.2.10.1.2 del Decreto 1821 de 2020, son entidades ejecutoras las: “entidades de naturaleza pública, esquemas asociativos territoriales, las señaladas en el parágrafo primero del artículo 84 y el parágrafo primero del artículo 98 de la Ley 2056 de 2020 designadas para la ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del SGR por las instancias
primero del artículo 98 de la Ley 2056 de 2020 designadas para la ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del SGR por las instancias competentes para su aprobación, así como los ejecutores de que trata el artículo 54 de la Ley 2056 de 2020”. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Régimen contractual Por tanto, en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías, como también aquellos proyectos especiales referenciados ut supra, los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.
Lo anterior significa que, si bien los fondos mixtos para la promoción de la cultura y de las artes, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 397 de 1997, están sometidos a un régimen de contratación de derecho privado, exceptuado del régimen general de
contratación pública, en el caso de que estos funjan como entidades ejecutoras de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías, dichos fondos deberán aplicar las normas del estatuto general de contratación pública para la ejecución de los proyectos. Esto comoquiera que, si bien la Ley 2056 de 2020 no tiene un efecto subrogatorio o derogatorio respecto del régimen especial dispuesto en el artículo 63 de la Ley 397 de 2023, esta si constituye una norma especial en lo relativo a la ejecución de recursos del Sistema General de Regalías, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 37 de dicha norma especial, los fondos mixtos que actúen como ejecutores de las asignaciones a las que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020 deberán aplicar las disposiciones de las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, así como el Decreto 1082 de 2015, para el desarrollo de la contratación que se requiera realizar para la ejecución de los proyectos de inversión que tienen a su cargo. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Bogotá D.C., 1 de octubre de 2024.
Señor Fernando José Gutiérrez Ibáñez Valledupar, Cesar Concepto C-504 de 2024
Temas: FONDOS MIXTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA
CULTURA Y LAS ARTES – Creación / FONDOS MIXTOS
Fernando José Gutiérrez Ibáñez Valledupar, Cesar Concepto C-504 de 2024
Temas: FONDOS MIXTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA
CULTURA Y LAS ARTES – Creación / FONDOS MIXTOS
PARA LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES –
Naturaleza jurídica – Objeto / FONDOS MIXTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES – Régimen de contratación / SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Proyectos de inversión – Ciclo de ejecución / SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Régimen contractual Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. P20240820008489
Estimado señor Gutiérrez: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 20 de agosto de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente: “Los fondos mixtos siendo Entidad jurídica sin ánimo de lucro, de carácter mixto, de segundo orden, descentralizado e indirecta por
servicios, regida por la Constitución Política, Artículo 96 de la Ley 489 de 1998, creados para proyectos de cultura y deporte, pueden ejecutar proyectos de recurso públicos de regalías o de otro orden tales como construcción de pavimentos, alcantarillados, viviendas y demás contratos que no se encuentran dentro de su naturaleza? Los fondos mixto siendo entidades pueden realizar los procesos contractuales basados en el régimen privado y no teniendo en cuenta los Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023parámetros estipulados en la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios los recurso de regalías o de otro orden?
Pueden los fondos mixtos realizar procesos contractuales a los cuales en caso de ser adjudicados no exigirles fiducia para entregar anticipo?.”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de
Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Qué tipo de objetos contractuales pueden ejecutar los fondos mixtos de promoción de la cultura y de las artes? y; ii) ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a los contratos que celebran los fondos mixtos de promoción de la cultura y de las artes para la ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías?
2. Respuesta: Respecto de la primera cuestión, es menester acotar que, los fondos mixtos para la promoción de la cultura y las artes son entidades con personería jurídica, sin ánimo de lucro, que se constituyen con aportes del sector Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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jurídica, sin ánimo de lucro, que se constituyen con aportes del sector Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023público y privado, regidos por el derecho privado, en lo que se relaciona con su dirección, administración y régimen de contratación. E l objeto de los fondos mixtos está dirigido a servir de mecanismo de financiamiento para canalizar recursos orientados a la promoción, creación, investigación y difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales en las respectivas regiones donde desarrollan su objeto. Por consiguiente, este tipo de fondos solo podrán ejecutar proyectos relacionados con los objetos dispuestos en su acto de creación – artículo 96 de la Ley 489 de 1998 – y que guarden conexidad con los fines para los cuales el legislador autorizó su creación – artículo 63 de la Ley 397 de 1997.
De otra parte, en cuanto al segundo cuestionamiento, se debe mencionar que, en principio, los fondos mixtos para la promoción de la cultura y las artes actúan por disposición legal especial, principalmente, al amparo de las normas de derecho privado. Esto se traduce en que la existencia y validez de sus actos y contratos están regidas por las leyes civiles y comerciales pertinentes, así como por lo dispuesto en los estatutos,
amparo de las normas de derecho privado. Esto se traduce en que la existencia y validez de sus actos y contratos están regidas por las leyes civiles y comerciales pertinentes, así como por lo dispuesto en los estatutos, manuales de contratación y demás normas internas que las rigen. Sin embargo, a dicha contratación realizada en el marco del derecho privado también le resultan aplicables los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política. Así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado y la obligación de publicar la actividad contractual en
el SECOP II.
Ahora bien, para la ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías financiados con las asignaciones a las que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, de conformidad con el artículo 37 de dicha ley, las entidades ejecutoras deberán aplicar las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –. En atención a estas disposiciones, los fondos mixtos que sean designados como ejecutores de este tipo de proyectos deberán aplicar el régimen general de contratación pública para el desarrollo de la actividad contractual requerida
para la implementación de los proyectos. Esto sin perjuicio del régimen especial contemplado en el artículo 63 de la Ley 397 de 1997, el cual podrán seguir aplicando para la contratación no relacionada con la ejecución de recursos del Sistema General de Regalías. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-20233. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: En desarrollo de los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política, relativos al deber del Estado de promover, fomentar y proteger la cultura, el arte, la ciencia, la tecnología y el patrimonio cultural de la Nación, el legislador expidió la Ley 397 de 1997. Por medio de esta Ley se dictaron normas sobre patrimonio cultural, sobre fomentos y estímulos a la cultura y sobre la creación y estructura del Ministerio de Cultura. La referida norma creó el Sistema Nacional de la Cultura, entendido como un conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación e información articulados entre sí, para el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales, según los principios de descentralización, participación y
autonomía1. Este sistema está conformado por el Ministerio de Cultura, los consejos municipales, distritales y departamentales de cultura, los fondos mixtos de promoción de la cultura y el de las artes y, en general, por las Entidades Públicas y privadas que desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades culturales. El artículo 63 de la referida Ley creó el Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes, con el fin de promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales. Igualmente, autorizó al Ministerio de Cultura para participar en la creación de los fondos mixtos departamentales, municipales y de los territorios indígenas, conforme a la reglamentación que para ello expidiera el Gobierno Nacional. Al respecto, el referido artículo establece lo siguiente: 1 Ley 397 de 1997. “Artículo 57: Sistema Nacional de Cultura. Conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación e información articulados entre sí, que posibiliten el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales según los principios de descentralización, participación y autonomía. El Sistema Nacional de Cultura estará conformado por el Ministerio de Cultura, los consejos municipales, distritales y departamentales de cultura, los fondos mixtos de promoción de la cultura y las
artes y, en general, por las entidades públicas y privadas que desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades culturales. El Sistema Nacional de Cultura estará coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las políticas generales, dictará normas técnicas y administrativas a las que deberán sujetarse las entidades de dicho sistema”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023“Artículo 63.- Fondos mixtos de promoción de la cultura y de las artes.
Con el fin de promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales, créase el Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes. Autorizase al Ministerio de Cultura, para participar en la creación de los fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y de los territorios indígenas conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, así como para realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promoción de las artes y la cultura con dichos fondos. Los fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidos en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas
personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidos en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre los dineros públicos”. La norma citada definió que los fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidas en su dirección, administración y contratación por el derecho privado, sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas contralorías sobre los dineros públicos. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 63, lo declaró exequible por resultar ajustado a la Constitución Política. En la sentencia C-671 de 1999, el máximo tribunal constitucional consideró que el legislador podía crear este tipo fondos, como personas jurídicas con régimen especial, para la ejecución de los gastos e inversiones que requiere la materialización del fomento de actividades culturales coordinadas por el Ministerio de Cultura como jefe superior de la administración en su ramo2. La Corte Constitucional 3 también los diferenció de los fondos cuenta creados por el legislador como un mecanismo de arbitrio de recursos públicos para el cumplimiento de un fin específico y que son administrados por un ente público bajo el régimen aplicable a este último. Al respecto, el Alto Tribunal
consideró lo siguiente: 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-671 de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-617 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023“Con todo, no puede perderse de vista que los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes pertenecen a la categoría de los fondos entidad. En efecto, la norma legal mencionada es expresa en indicar que dichos fondos mixtos “son entidades sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidas en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre los dineros públicos”. Es precisamente ese carácter institucional de los fondos mixtos explica que el artículo 57 de la Ley 397 los incluya como una de las entidades que integran el Sistema
Nacional de Cultura. En cambio, el Fondo Mixto Manuel Mejía Vallejo de Promoción de la Cultura y las Artes (i) es una cuenta especial sin personería jurídica; (ii) no puede, por ende, comprenderse como una “entidad”; y (iii) su
Cultura y las Artes (i) es una cuenta especial sin personería jurídica; (ii) no puede, por ende, comprenderse como una “entidad”; y (iii) su administración corresponde al Ministerio de Cultura, lo que justifica que los contratos que se celebren en relación con el mismo, como lo dispone el artículo 11 objetado, se rijan por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esto por la simple razón que tales procesos contractuales estarán a cargo del Ministerio de Cultura pues el Fondo Mixto, se insiste, carece de personería jurídica”. En virtud del artículo 63 de la Ley 397 de 1997, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1493 de 1998, compilado en el Decreto 1080 de 2015 , con el fin de reglamentar la participación del Ministerio de Cultura en la creación de los fondos mixtos y la celebración de convenios con aquellos. Así, el régimen establecido para estos fondos quedó dispuesto de la siguiente manera: “Artículo 2.2.2.1. Naturaleza jurídica. Los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes, son entidades con personería jurídica, sin ánimo de lucro, que se constituyen con aportes del sector público y privado, regidos por el derecho privado, en lo que se relaciona con su dirección, administración y régimen de contratación, sin perjuicio del porcentaje de aportes del sector público, y se rigen por la Ley 397 de 1997 y demás normas concordantes. Artículo 2.2.2.2. Fondos Mixtos de Territorios Indígenas. Los Fondos Mixtos de los Territorios Indígenas sólo podrán crearse cuando se expida la Ley de Ordenamiento Territorial a que se refiere el artículo 329 de la
Artículo 2.2.2.2. Fondos Mixtos de Territorios Indígenas. Los Fondos Mixtos de los Territorios Indígenas sólo podrán crearse cuando se expida la Ley de Ordenamiento Territorial a que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política. Artículo 2.2.2.3. Régimen de los Convenios. Los convenios que suscriba el Ministerio de Cultura con los fondos mixtos para la promoción de la cultura y de las artes a nivel nacional se regirán por el artículo 355 de la Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Artículo 2.2.2.4. Régimen Jurídico. Las normas de este Decreto, en cuanto a la naturaleza jurídica, aplicación del régimen de derecho privado en la administración, dirección y contratación y régimen de convenios se extienden al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica y al Fondo Mixto Nacional de Cultura”. De las normas citadas se desprende que los fondos mixtos de la cultura y las artes son entidades con personería jurídica descentralizadas indirectas 4,
sin ánimo de lucro, cuya composición está conformada por aportes privados y públicos, regidas por el artículo 355 de la Constitución Política y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. En este punto es importante resaltar que el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 señala que las Entidades Estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán asociarse con personas jurídicas particulares mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley. Asimismo, el literal a) del inciso 4° ibídem dispone que, en el acto constitutivo que de origen a una persona jurídica se establecerán los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las Entidades Públicas participantes. La lectura del artículo 96 permite concluir que la persona jurídica que se cree en virtud de dicha disposición deberá desarrollar los objetivos y actividades que guarden conexión con los objetivos, funciones y controles propios de las Entidades Públicas participantes. Conforme a lo expuesto, respecto al primer problema jurídico planteado, debe señalarse que, tal y como lo disponen las normas citadas, el objeto de los fondos mixtos está dirigido a servir de mecanismo de financiamiento para canalizar recursos orientados a la promoción, creación, investigación y difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales en las respectivas
regiones donde desarrollan su objeto. Por consiguiente, este tipo de fondos solo podrán ejecutar proyectos relacionados con los objetos dispuestos en su 4 “De tiempo atrás la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha diferenciado entre “entidades descentralizadas directas”, esto es, aquellas cuya creación es obra de la ley, la ordenanza o el acuerdo y “entidades descentralizadas indirectas”, es decir, las que surgen por la voluntad asociativa de los entes públicos entre sí o con la intervención de particulares, previa autorización legal” [CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicios Civil, concepto de 16 de febrero de 2016, rad. 2015-00110-00(2259)] Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Ahora bien, frente a la ejecución de proyectos financiados con recursos provenientes del Sistema General de Regalías, es importante mencionar que, los artículos 31 de la Ley 2056 de 2020 5 y 1.2.1.2.22 del Decreto 1821 de 20206 – Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías – indican que, como síntesis del ciclo de los proyectos de inversión, será
20206 – Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías – indican que, como síntesis del ciclo de los proyectos de inversión, será designada una entidad ejecutora, la cual estará encargada de su materialización. Al efecto, la entidad ejecutora deberá cumplir con los requisitos establecidos en las normas del sector al que pertenezca el proyecto7. De conformidad con el literal b) del artículo 1.2.10.1.2 del Decreto 1821 de 2020, son entidades ejecutoras las: “entidades de naturaleza pública, esquemas asociativos territoriales, las señaladas en el parágrafo primero del artículo 84 y el parágrafo primero del artículo 98 de la Ley 2056 de 2020 designadas para la ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del SGR por las instancias competentes para su aprobación, así como los ejecutores de que trata el artículo 54 de la Ley 2056 de 2020”. Sobre el particular, el Departamento Nacional de Planeación ha señalado que, teniendo en cuenta la normativa del Sistema General de Regalías, es posible concluir que, las instancias encargadas de designar al ejecutor de los proyectos de inversión financiados con recursos de Asignaciones Directas, la Asignación para la Inversión Local y de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de los departamentos podrán designar como tal a aquellas
asociaciones o personas jurídicas creadas en virtud del artículo 96 de la Ley 5 Ley 2056 de 2020 “ Artículo 31. Ciclo de los proyectos de inversión . El ciclo de los proyectos de inversión para
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