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CCE - Concepto 510 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 510 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad La Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal La Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar , la del artículo 33 que opera solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los

comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Prohibición por elección de cargos populares El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los Alcaldes, Gobernadores, Secretarios, Gerentes y Directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. En este sentido, si una o ambas partes de la relación contractual es una entidad de aquellas descritas en el parágrafo ibidem, no podrá celebrar tales convenios durante la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición hace

referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado un efecto extensivo a otra tipología. ELECCIONES ATÍPICAS – Aplicación ley de garantías Para las elecciones atípicas de alcaldía resulta aplicable las restricciones señaladas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, lo que significa que, en materia deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 contratación estatal, los Alcaldes, los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro del periodo en que se convocó a las elecciones atípicas y su votación.

LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con

las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio. Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. LIQUIDACIÓN – Unilateral – Procedencia – Oportunidad Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad estatal tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. En este sentido, la liquidación unilateral es subsidiaria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. En efecto, la entidad expedirá un acto administrativo previamente motivado, que contenga la liquidación del contrato. En efecto, varias disposiciones de la Ley 80 de 1993 permiten la liquidación por

terminación anticipada del contrato: así, en caso de renuncia a la ejecución del contrato, por parte del contratista, por alteración de su valor en un 20% como consecuencia de la modificación unilateral efectuada por la entidad contratante, el artículo 16 de la Ley 80 de 1993 establece que se ordenará la liquidación del contrató. Nada obsta para que la entidad también esté obligada a intentar acordar con el contratista el contenido de dicha liquidación, de tal manera que esta sea bilateral, pues de la expresión ’se ordenará la liquidación del contrató no se desprende que tenga que ser, automáticamente, unilateral.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

De esta manera, puede inferirse que la liquidación unilateral procede en aquellos casos de terminación anormal del contrato como es la declaratoria de caducidad, así como en aquellos supuestos de terminación del contrato, como en caso de renuncia por parte del contratista a la ejecución del contrato, así como por causa de la modificación unilateral. En todo caso, la entidad debe revisar de acuerdo a los supuestos que se exponen y a las normas de las compras públicas la procedencia de la liquidación unilateral. Finalmente, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Tipos En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de

unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Tipos En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad. En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993 como el Código Civil le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio. NULIDAD DEL CONTRATO – Oportunidad judicial-.

En todo caso, la entidad tiene la oportunidad para demandar el contrato por nulidad absoluta o relativa, según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal j, inciso segundo: “[…] Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente”. En esta línea, la entidad estatal, con el comité de conciliación y defensa judicial, así como con los demás estamentos revisar la posibilidad de demandar el contrato por nulidad absoluta o relativa, teniendo en cuenta las causales que le son aplicables. En todo caso, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la nulidad de los contratos estatales, debe realizarse por quienes tengan interés en ello.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 4 de junio de 2025 Señora Ana María Luna Chacón Bogotá D.C. analuna@umariana.edu.co Concepto C–510 de 2025

Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad / LEY DE

GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Prohibición por elección de cargos populares –ELECCIONES ATÍPICAS – Aplicación ley de garantías / LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo / LIQUIDACIÓN – Unilateral – Procedencia – Oportunidad / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Tipos / NULIDAD DEL CONTRATO – Oportunidad judicial-.

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

P20250425003944

Estimada Señora Ana María: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 25 de abril de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “¿Puede celebrarse contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión en elecciones territoriales atípicas? ¿Qué tipo de procesos contractuales pueden suscribirse en las elecciones atípicas territoriales? ¿Puede liquidarse los procesos contractuales de forma unilateral, con el argumento de que son actos contrarios a la ley y la constitución? ¿Cuál es el mecanismo legal que posee la administración municipal para disolver esos vínculos contractuales?”Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene

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De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver

los siguientes problemas jurídicos: ¿Existen restricciones para la contratación en elección territoriales atípicas en el marco de la Ley de Garantías Electorales? ¿Procede la liquidación unilateral de los procesos contractuales cuando se considera que son contrarios a la Ley y la Constitución? ¿Cuáles son los mecanismos legales ante contratos que se consideran contrarios a la Ley y la Constitución?

II. Respuesta: En cuanto a los problemas jurídicos, objeto de consulta, se señala lo siguiente:

  1. En relación con el problema jurídico planteado, se precisa que, de acuerdo a la interpretación de las normas generales del sistema de compras públicas, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que aplica solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva

votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones. De esta manera, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las restricciones que resultan aplicables son las contenidas en el parágrafo del artículo 38. Es decir, cuando se convoca a elecciones para cargos de elección popular los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones. En efecto, al analizar el contenido del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 se evidencia que la prohibición se refiere de forma general a las “elecciones” sin realizar distinción respecto de si esta jornada de votación se realizará dentro del calendario electoral ordinario o de forma atípica. Este último tipo de elecciones “son eventos electorales que se realizan por fuera

del calendario electoral ordinario, con el fin de cubrir la vacancia absoluta de un mandatario y elegir una autoridad por el tiempo que resta del periodo constitucional del cargo, cuando esta vacancia se registra faltando 18 meses o más para la terminación de dicho periodo”. Su convocatoria puede derivar de diferentes situaciones como la muerte del gobernador o el alcalde, la renuncia aceptada, incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad por su elección, la interdicción judicial, la destitución, la revocatoria del mandato y la incapacidad por enfermedad superior a ciento ochenta (180) días.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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En tal sentido, aunque las elecciones atípicas se efectúan fuera de las fechas establecidas en la Ley, por circunstancias excepcionales que requieren una convocatoria urgente, tienen el mismo propósito de las elecciones ordinarias de asegurar la provisión de un cargo de elección popular. Por tanto, la naturaleza y el fin de las elecciones atípicas son idénticos a los de las elecciones ordinarias, ya que ambas buscan asegurar el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas y salvaguardar la democracia. Así las cosas, se concluye que para las elecciones territoriales atípicas

resulta aplicable las restricciones señaladas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, lo que significa que, en materia de contratación estatal, los Alcaldes, los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro del periodo en que se convocó a las elecciones atípicas y su votación. ii. Para resolver el segundo problema jurídico, se precisa que la liquidación es una institución propia de la contratación estatal, que consiste en un ajuste o balance final de cuentas entre la entidad pública contratante y el contratista, con el fin de declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas. Esta liquidación de un contrato público debe llevarse a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos del contratista al debido proceso. Si no se llega a un acuerdo bilateral, la entidad estatal tiene la facultad de proceder a una liquidación unilateral dentro de un plazo específico, aunque esta solo puede realizarse si el contratista no ha solicitado la liquidación judicial del contrato dentro de los dos años posteriores al vencimiento de los plazos acordados. En este sentido, la liquidación unilateral se caracteriza por ser subsidiaria al intento de la liquidación bilateral dentro de los cuatro meses (4) meses de la terminación del contrato o el término pactado por las partes,

como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. En efecto, la entidad expedirá un acto administrativo previamente motivado, que contenga la liquidación del contrato.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Por otro lado, puede inferirse de las normas del sistema de compras públicas que la liquidación unilateral procede también en aquellos casos de terminación anormal del contrato como es la declaratoria de caducidad –artículo 18 de la Ley 80 de 1993-, así como en aquellos supuestos de terminación del contrato, como es la renuncia por parte del contratista a la ejecución del contrato, así como por causa de la modificación unilateral –artículo 16 de la Ley 80 de 1993- . En todo caso, la entidad debe revisar de acuerdo a los supuestos que se exponen y a las normas de las compras públicas la procedencia de la liquidación unilateral. iii. En lo que respecta al tercer problema jurídico, la normativa del Sistema de Compra Pública, contempla dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad

absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad. En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993 como el Código Civil le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio. Ante el problema jurídico, objeto de consulta, se precisa que la entidad estatal deberá revisar si el contrato estatal está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales prescritas en la Ley 80 y en las normas civiles o comerciales; o en su defecto, la nulidad relativa, teniendo en cuenta las causales y vicios dispuestas en el derecho común, las cuales pueden sanearse según lo prescrito en la Ley 80. En todo caso, la entidad tiene la oportunidad para demandar el contrato por nulidad absoluta o relativa, según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal j, inciso segundo: “[…] Cuando se pretenda la nulidad absoluta oAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

por nulidad absoluta o relativa, según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal j, inciso segundo: “[…] Cuando se pretenda la nulidad absoluta oAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente”.

En esta línea, la entidad estatal, con el comité de conciliación y defensa judicial, así como con los demás estamentos revisar la posibilidad de demandar el contrato por nulidad absoluta o relativa, teniendo en cuenta las causales que le son aplicables. En todo caso, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la nulidad de los contratos estatales por violación a la Constitución Política y la Ley, debe realizarse por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un

y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual sea acorde con el principio de juridicidad.

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, consagra restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en épocaAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 10

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 no electoral1.

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha

ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial2. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito: “[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.3 En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco

jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la

1 El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. 2 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005. 3 Corte Constitucional, Sentencia C1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tip

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