CCE - Concepto 521 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 521 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
FIRMA – Concepto – Clases – Firma electrónica – Firma digital El artículo 836 del Código de Comercio define la firma como “la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”, es decir, la forma por la cual se identifica a una persona ya sea con el nombre del suscriptor, un símbolo o signo. Dentro del concepto general, la firma manuscrita es “[…] un rasgo o signo impuesto del puño y letra de una persona, con el cual, de forma general y reiterada, se compromete con el contenido de los documentos que la consignan, o da fe de que lo allí registrado obedece a la realidad”. El artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación. Además, esta normativa prevé que podrán emitir certificados en relación con las firmas digitales las entidades de certificación.
Por otra parte, frente a la firma electrónica, el artículo 1 del Decreto 2364 de 2012 la define como “aquella que se realiza a través de métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”. En este sentido, los atributos jurídicos que debe tener la firma electrónica son: i) identificar el firmante, ii) asegurar que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y iii) asegurar que los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos. FIRMA ESCANEADA – Firma electrónica – características – autenticidad La firma escaneada se constituye en un tipo de firma electrónica, que tiene la suficiente validez y autenticidad dentro de un documento. Es decir, Los documentos suscritos mediante firmas escaneadas tendrán la calidad de ser auténticos, según lo prescrito en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. En esa orientación, el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 527 de 1999 prescribe: “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.
En suma, los documentos que contienen la firma escaneada se presumen auténticos,
salvo que sean tachados de falsos. En torno a esta idea, la confiabilidad de la firma electrónica está contenida en el artículo 4 del Decreto 2364 de 2012, que dispone reglas para determinarla: i) los datos de creación de la firma en el contexto corresponden al firmante; y ii) la posibilidad de detectar cualquier alteración no autorizada del mensajeAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de datos, posterior a la firma. Estas reglas se aplican, sin perjuicio de demostrar la confiabilidad o no de la firma.
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Alcance Uno de los principios que rige la contratación del Estado es el de transparencia, que tiene varias implicaciones si se revisa desde la óptica del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que establece en su numeral 1°: “[…] La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente […]”. De igual forma, el numeral 2° prescribe: “[…] En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán
etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones”. INFORME DE EVALUACIÓN – Naturaleza – Término Este informe de evaluación debe caracterizarse por justificarse en razones técnicas y jurídicas, que permitan decidir al ordenador del gasto mediante el acto administrativo de adjudicación o la comunicación de aceptación en los procesos de mínima cuantía. De esta manera, el informe de evaluación se constituye en un insumo de un elemento del acto administrativo de adjudicación, como es la debida motivación. Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado: “ [E]l informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección”. Teniendo en cuenta la importancia del informe se señala que, para emitirlo, el comité debe verificar las propuestas y aplicar el procedimiento, los criterios y los requisitos establecidos en el pliego de condiciones o documento equivalente, con el fin de comparar y evaluar de forma objetiva las propuestas presentadas dentro del proceso de selección. En el informe, luego de cotejar y comparar las propuestas recibidas, se constatará por el Comité Evaluador el estudio objetivo de las ofertas y los documentos presentados con esta por los proponentes para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de asignación de puntaje, los cuales son evaluados jurídica, técnica, financiera y económicamente. INFORME DE EVALUACIÓN – Oportunidad – Observaciones - Respuesta a las observaciones – Derecho de controversia.
asignación de puntaje, los cuales son evaluados jurídica, técnica, financiera y económicamente. INFORME DE EVALUACIÓN – Oportunidad – Observaciones - Respuesta a las observaciones – Derecho de controversia. De tal manera, los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas que adoptó la entidad frente a las observaciones al informe de evaluación. Dicho informe de evaluación debe presentarse y publicarse por el término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes, sin que implique queAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 puedan mejorar, adicionar o modificar su oferta. De ser necesario, la entidad estatal puede suspender la audiencia cuando considere que debe verificar lo propuesta por alguno de los oferentes. Posteriormente, cuando se hagan observaciones respecto de alguna oferta, el proponente podrá responder los cuestionamientos. Se precisa que, quienes intervienen deben ser los oferentes o las personas designadas previamente por estos, y dentro del tiempo que la entidad señale.
En el supuesto de que no se presenten observaciones al informe de evaluación dentro del término dispuesto por la entidad estatal puede tener varios efectos jurídicos, pues implica que no podrá controvertir posteriormente dichos informes, al inferir que aceptó
lo expresado por el comité evaluador, lo cual implica que no se tendrá en cuenta en el momento de la expedición de la resolución que adjudica el proceso. En otras palabras, el proponente perdió la oportunidad de contradecir lo dispuesto en el informe de evaluación por no sujetarse al término para la presentación de observaciones a este. En esta misma lógica, en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, así como en el concurso de méritos se establece que la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles. Esto, con el fin de que los participantes del proceso de contratación pública, como los oferentes presenten observaciones al informe de evaluación antes que se expida la resolución de adjudicación en el proceso de contratación. De igual modo, en la modalidad de selección de mínima cuantía, la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deben responderse por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada. Así las cosas, la presentación de observaciones al informe de evaluación por parte de los oferentes dentro de los procesos de contratación, es una facultad de controvertir, que por su naturaleza es optativa, por lo que no hacerla, implica aceptar de forma tácita lo expresado en dicho informe por parte del comité evaluador.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 9 de junio de 2025 Doctor Herinson Gustavo Burgos Tellez Personero Municipal de Sucre-Santander personeria@sucre-santander.gov.co Sucre-Santander Concepto C521 de 2025
Temas: FIRMA – Concepto – Clases – Firma electrónica – Firma digital / FIRMA ESCANEADA – Firma electrónica – características – autenticidad / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Alcance / INFORME DE EVALUACIÓN – Naturaleza – Término / INFORME DE EVALUACIÓN – Oportunidad – Observaciones - Respuesta a las observaciones – Derecho de controversia.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20250428004027
Estimado Doctor Burgos: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta presentada el 28 de abril de 2025, en el que se manifiesta lo siguiente: “1. Qué consecuencias trae presentar una oferta en un proceso de contratación estatal con firma impresa, cuando los estudios previos y la invitación establecen la presentación en original debidamente firmada por el representante legal.
2. Qué consecuencias trae para los oferentes no radicar observaciones a la evaluación de las ofertas”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene
invitación establecen la presentación en original debidamente firmada por el representante legal.
2. Qué consecuencias trae para los oferentes no radicar observaciones a la evaluación de las ofertas”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácterAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo al contenido de su solicitud, se presenta los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene validez la firma escaneada en una oferta dentro de un proceso de contratación? ¿Qué efectos jurídicos tiene la no presentación de observaciones al informe de evaluación dentro de un proceso de contratación?
II. Respuesta: Teniendo en cuenta los problemas jurídicos, objeto de consulta, se señala lo
siguiente:
- En torno al primer problema jurídico se precisa que teniendo en cuenta el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, se infiere que es válido el documento con firma manuscrita que se escanea posteriormente, pues aquel está firmado con el puño y letra de la persona que lo suscribe, razón por la cual el hecho de que se escanee para enviarlo no es un motivo para rechazar su eficacia.
En efecto, tratándose de los proponentes el pliego solo podrá exigir que losAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 documentos de la oferta estén firmados, no que se presenten en original. De acuerdo con el numeral 15, del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “Las
documentos de la oferta estén firmados, no que se presenten en original. De acuerdo con el numeral 15, del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales”. Conforme a lo anterior, si el oferente envía el documento con firma manuscrita y luego lo escanea para enviarlo, éste será válido, toda vez que la normativa no exige que se tenga que enviar el documento en original sino solo que tenga la firma de quien lo suscribe. La firma escaneada se constituye en un tipo de firma electrónica, que tiene la suficiente validez y autenticidad dentro de un documento. Es decir, documentos suscritos mediante firmas escaneadas tendrán la calidad de ser auténticos, según lo prescrito en el artículo 244 de la Ley 1564 de
2012. En esa orientación, el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 527 de 1999 prescribe: “ En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.
Así pues , los documentos que contienen la firma escaneada se presumen auténticos, salvo que sean tachados de falsos. En torno a esta idea, la confiabilidad de la firma electrónica está contenida en el artículo 4
del Decreto 2364 de 2012, que dispone reglas para determinarla: i) los datos de creación de la firma en el contexto corresponden al firmante; y ii) la posibilidad de detectar cualquier alteración no autorizadas del mensaje de datos, posterior a la firma. Estas reglas se aplican, sin perjuicio de demostrar la confiabilidad o no de la firma. De este modo, la firma escaneada en los diferentes documentos que componen la propuesta económica del oferente, no es una causal de rechazo, pues se considera válida como mecanismo para identificar la intención del proponente en participar dentro del proceso de contratación. Esta idea se plantea, toda vez que la firma escaneada se entiende, según las razones de la respuesta, como una firma electrónica, sujetándose a las reglas de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 y en su Decreto reglamentario 2364 de 2012.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 ii. En cuanto al segundo problema jurídico, se precisa que los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas que adoptó la entidad frente a las observaciones al informe de evaluación. Dicho informe de evaluación debe presentarse y publicarse por el término de cinco (5) días hábiles para que los
oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes, sin que implique que puedan mejorar, adicionar o modificar su oferta. De ser necesario, la entidad estatal puede suspender la audiencia de adjudicación cuando considere que debe verificar la propuesta por alguno de los oferentes. Posteriormente, cuando se hagan observaciones respecto de alguna oferta, el proponente podrá responder los cuestionamientos. Se precisa que, quienes intervienen deben ser los oferentes o las personas designadas previamente por estos, y dentro del término que la entidad señale. En el supuesto de que no se presenten observaciones al informe de evaluación dentro del término dispuesto por la entidad estatal puede tener varios efectos jurídicos, pues implica que no podrá controvertir posteriormente dichos informes, al inferir que aceptó lo expresado por el comité evaluador, lo cual implica que no se tendrá en cuenta en el momento de la expedición de la resolución que adjudica el proceso. En otras palabras, el proponente perdió la oportunidad de contradecir lo dispuesto en el informe de evaluación por no sujetarse al término para la presentación de observaciones a este. En esta misma lógica, en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, así como en el concurso de méritos se establece que la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles . Esto, con el fin de que los participantes del proceso de contratación pública, como los oferentes presenten observaciones al informe de evaluación antes que se expida la resolución de adjudicación en el proceso de contratación. De igual modo, en la modalidad de selección de mínima cuantía, la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deben responderse por la Entidad Estatal
de mínima cuantía, la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deben responderse por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada. Así las cosas, la presentación de observaciones al informe de evaluación por parte de los oferentes dentro de los procesos de contratación, es una facultad de controvertir, que por su naturaleza es optativa, por lo que no hacerla, implica aceptar de forma tácita lo expresado en dicho informe por parte del comité evaluador.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El artículo 836 del Código de Comercio define la firma como “la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”, es decir, la forma por la cual se identifica a una persona ya sea con el nombre del suscriptor, un símbolo o signo. Dentro del concepto general, la firma manuscrita es “[…] un rasgo o signo impuesto del puño y letra de una persona, con el cual, de forma general y reiterada, se compromete con el contenido de los documentos que la consignan, o da fe de que lo allí registrado obedece a la realidad”1.
El artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un
consignan, o da fe de que lo allí registrado obedece a la realidad”1. El artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación 2. Además, esta normativa prevé que podrán emitir certificados en relación con las firmas digitales las entidades de certificación3. Por otra parte, frente a la firma electrónica, el artículo 1 del Decreto 2364 de 2012 la define como “aquella que se realiza a través de métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”. En este sentido, los atributos jurídicos que debe tener la
1 REMOLINA, Nelson y PEÑA, Lisandro De los títulos valores y de los valores en el contexto digital.
Bogotá: Temis, 2011. p. 120. 2 Ley 527 de 1999: “Artículo 2. Definiciones […] c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la
clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación […]”. 3 Ley 527 de 1999: “ Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades: […] 1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas […]”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 firma electrónica son: i) identificar el firmante, ii) asegurar que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y iii) asegurar que los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos.
El Documento CONPES 3620 de 2009 explica que “La firma digital y la firma electrónica son formas de identificación personal en el contexto digital, que pueden ser empleadas para cumplir funciones de identificación, de la integridad de un mensaje de datos y el no repudio del mismo. La firma electrónica es el concepto genérico a través del cual se identifica un firmante asociado a un mensaje de datos y se entiende su aprobación al contenido del mismo, mientras
la firma digital es una especie de firma electrónica”. De hecho, bajo el principio de equivalencia funcional, estas firmas deben cumplir con las mismas funciones de la firma manuscrita, es decir, deben servir para identificar a una persona como el autor del documento, dar certeza de la participación exclusiva de dicha persona en la firma y asociar esta última al contenido del mensaje de datos. Por ello, en relación con las firmas que se realizan por un mensaje de datos, el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 señala que se deben cumplir los siguientes requisitos: Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación”. b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Dentro de este marco, es necesario distinguir dos (2) situaciones: i) el documento original tiene la firma manuscrita y luego se escaneó para enviarlo a la entidad estatal por correo electrónico y ii) el documento tiene una imagen con la firma y se adjunta como archivo para enviarlo a la entidad.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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En el primer supuesto, es válido el documento con firma manuscrita que se escanea posteriormente, pues aquel está firmado con el puño y letra de la persona que lo suscribe, razón por la cual el hecho de que se escanee para enviarlo no es un motivo para rechazar su eficacia. En efecto, tratándose de los proponentes el pliego solo podrá exigir que los documentos de la oferta estén firmados, no que se presenten en original. De acuerdo con el numeral 15, del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales”4. Conforme a lo anterior, si el oferente envía el documento con firma manuscrita y luego lo escanea para enviarlo, éste será válido, toda vez que la normativa no exige que se tenga que enviar el documento en original sino solo que tenga la firma de quien lo suscribe. En el segundo supuesto, el documento tiene una imagen con la firma y se adjunta como archivo para enviarlo al correo electrónico, la entidad verificará si el archivo cumple con los requisitos de la firma digital o electrónica. Como se mencionó, el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 regula la firma digital como un
valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación. En este sentido, la entidad deberá determinar con las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia si esa firma digital se encuentra o no registrada. Por otro lado, tratándose de una firma electrónica, la entidad deberá verificar i) la identidad del firmante, ii) que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y iii) los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos. En materia probatoria, tanto la firma electrónica como la firma digital pueden producir los mismos efectos jurídicos como mecanismos de autenticación, pero su diferencia tiene que ver con la carga probatoria, pues en
4 En concordancia, el artículo 246 de la Ley 1564 de 2012 dispone que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. “Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 la firma digital, por existir una entidad de certificación que avala la identidad del titular de la firma, de manera automática introduce la autenticidad, integridad y no repudio. En el caso de la firma electrónica es necesario probar dichos elementos, a más de la trazabilidad, disponibilidad y demostrar que se trata el mecanismo confiable y apropiable. Por tanto, para que un documento con la imagen de una firma sea válido, deberá determinarse si cumple los requisitos de una firma digital o electrónica. Si no cumple los requisitos se entiende que el documento carece de firma. Si el documento tiene firma manuscrita y se escanea para enviarlo a la entidad estatal, deberá considerarse como válido, porque estos documentos son una copia simple del original y tienen validez, salvo que una
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