CCE - Concepto 552 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 552 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto Las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas en la Constitución o en la ley que impiden que las personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o que celebren contratos con el Estado. Estas tienen el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, en pro del interés general. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es entonces un conjunto de restricciones que pueden afectar directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, como resultado de condenas, sanciones o situaciones específicas previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva –principio pro libertate De cualquier modo, las inhabilidades e incompatibilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado. Sin embargo, es importante tener en cuenta que también imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en
proceso de selección y celebrar contratos con el Estado. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben estar justificadas en la salvaguarda del interés general y que su lectura e interpretación es taxativa y restrictiva […] Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limite el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Constitución Política – Artículo 122 – Firmantes del Acuerdo de Paz Entre las inhabilidades e incompatibilidades que señala el ordenamiento jurídico para contratar con el Estado se encuentra la prevista en el artículo 122 de la Constitución Política. El inciso adicionado por el artículo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2009 dispuso la prohibición de celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado a quienes “hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”. Cumplidos estos supuestos, la persona se encuentra inhabilitada para participar en procesos de contratación con el Estado, prohibición que incluye la celebración de contratos de prestación de servicios.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
contratación con el Estado, prohibición que incluye la celebración de contratos de prestación de servicios.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
No obstante, el artículo segundo del Acto Legislativo 01 de 2017 adicionó un parágrafo al artículo 122 Constitucional que establece condiciones específicas en las cuales esta inhabilidad no será aplicable. Deberán cumplirse los siguientes supuestos para que una persona incursa en dicha inhabilidad pueda, a pesar de ello, ser considerada hábil para celebrar contratos con las Entidades Estatales: (1) que se trate de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (2) que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente. Además, el beneficio solo será aplicable siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización. Como se observa, se trata de requisitos acumulativos, de modo
que la habilitación se condiciona a que el sujeto cumpla con todos ellos. Un cumplimiento parcial o en términos distintos, derivará en la inhabilidad para contratar con el Estado bajo la causal establecida en el artículo 122 Constitucional.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Bogotá D.C., 26 Mayo 2025 Señor Sebastián Yesid Gómez Jiménez yesidjimenez0515@gmail.com Iconozo, Tolima Concepto C-552 de 2025
Temas: RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva –principio pro libertate / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Constitución Política – Artículo 122 – Firmantes del Acuerdo de Paz Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20250507004307
Estimado señor Gómez: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional
de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud remitida a esta entidad el 07 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] me permito solicitar orientacion en relacion a Si un firmate de paz puede contratar con una alcaldia o alguna entidad del estado, en el entendido que al consultar sus antecedes aparecen relacionadas actuaciones pendientes para ellos en estado de suspension, Es viable que una Alcladia pueda contratar a traves de prestacion de servicios a esta persona firmante de paz?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legisladorFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de
interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Pueden los firmantes del Acuerdo de Paz celebrar contratos de prestación de servicios con el Estado?
2. Respuesta: Entre las inhabilidades e incompatibilidades que señala el ordenamiento jurídico para contratar con el Estado se encuentra la prevista en el artículo 122 de la Constitución Política. El inciso adicionado por el artículo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2009 dispuso la prohibición de celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado a quienes “hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”. Cumplidos estos supuestos, la persona se encuentra inhabilitada para participar en procesos de contratación con el Estado, prohibición que incluye la celebración de contratos de prestación de servicios.
No obstante, el artículo segundo del Acto Legislativo 01 de 2017 adicionó un parágrafo al artículo 122 Constitucional que establece condicionesFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
No obstante, el artículo segundo del Acto Legislativo 01 de 2017 adicionó un parágrafo al artículo 122 Constitucional que establece condicionesFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 específicas en las cuales esta inhabilidad no será aplicable. Deberán cumplirse los siguientes supuestos para que una persona incursa en dicha inhabilidad pueda, a pesar de ello, ser considerada hábil para celebrar contratos con las Entidades Estatales: (1) que se trate de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (2) que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente. Además, el beneficio solo será aplicable siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización. Como se observa, se trata de requisitos acumulativos, de modo que la habilitación se condiciona a que el sujeto cumpla con todos ellos. Un cumplimiento parcial o en términos distintos, derivará en la inhabilidad para contratar con el Estado
bajo la causal establecida en el artículo 122 Constitucional. Es importante resaltar que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el beneficio establecido en el parágrafo del artículo 122 Constitucional se predica únicamente en relación con el proceso de paz adelantado con las FARC. En consecuencia, la Entidad Estatal podría contratar directamente mediante la causal de prestación de servicios a una persona que haya sido condenada por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con este conflicto armado y que haya suscrito el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, o se haya desmovilizado individualmente, siempre que: (i) haya dejado las armas, (ii) se haya acogido específicamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) no haya sido condenada por delitos dolosos posteriores. Adicionalmente, la Entidad Estatal deberá analizar si en el caso concreto se configuran los supuestos para la causal de inhabilidad establecida en el literal d) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Es decir, si se trata de una persona que haya sido condenada por sentencia judicial por la comisión de cualquier delito, y que dicha condena imponga una pena principal y una accesoria que específicamente se refiera a la interdicción de derechos y de funciones públicas. Cuando se configuren estos supuestos, el sujeto también quedará inhabilitado para contratar con las Entidades Estatales, lo cual implica que no podrá celebrar contratos de prestación de servicios profesionales en los términos del Estatuto.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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En todo caso, es importante precisar que es obligación de cada entidad, en la etapa precontractual verificar en cada caso particular la aplicación de la norma correspondiente en cuanto a la imposibilidad de contratar con personas que hayan sido condenadas por delitos en el marco del conflicto armado. Corresponde a las Entidades Estatales verificar la capacidad jurídica de las personas con quienes pretenden suscribir contratos y, producto de este análisis, determinar en cada caso concreto si se configura alguna inhabilidad, incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en la constitución y las leyes. En este análisis la Entidad no tiene permitido hacer una interpretación extensiva o analógica de los supuesto de la inhabilidad o incompatibilidad.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas en la Constitución o en la ley que impiden que las personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o que celebren contratos con el Estado. Estas tienen el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, en pro del interés general. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es entonces un conjunto de restricciones que pueden afectar directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, como resultado de condenas, sanciones o situaciones específicas previamente establecidas por el ordenamiento jurídico.
conjunto de restricciones que pueden afectar directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, como resultado de condenas, sanciones o situaciones específicas previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En particular, las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan de (i) la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, (ii) vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o (iii) una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. Al respecto, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”1.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, que se
fundamentan en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. En la contratación pública, régimen de inhabilidades e incompatibilidades responde a la tendencia de asegurar que la actividad de provisión de los bienes y servicios por parte de las Entidades Estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por ello que, como lo ha destacado la doctrina, se ha convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un matiz sancionatorio o “neopunitivo” 2. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas. De cualquier modo, las inhabilidades e incompatibilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado. Sin embargo, es importante tener en cuenta que también imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en proceso de selección y celebrar contratos con el Estado. Por lo anterior, l a Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben estar justificadas en la salvaguarda del interés general y que
su lectura e interpretación es taxativa y restrictiva: “Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal [CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6]. De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades se erige en causal de
2 BARRETO ROZO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44).
El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el
de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal [incompatibilidad o inhabilidad] no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado”3. En efecto, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, deben satisfacer el principio de legalidad y su interpretación debe ser restrictiva4. Si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas
en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”5. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado
3 Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Ibíd., p. 69. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de Derecho previsto en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido” 6. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que: “[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”7. Sobre este asunto, el Consejo de Estado también ha dicho que: “[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate , entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”8. Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación
extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limite el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad. Entre las inhabilidades e incompatibilidades que señala el ordenamiento jurídico para contratar con el Estado se encuentra la prevista en el artículo 122 de la Constitución Política. El inciso adicionado por el artículo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2009 dispuso la prohibición de celebrar personalmente, o por
6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015.
Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 interpuesta persona, contratos con el Estado a quienes “hayan sido condenados,
en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”. En efecto, el supuesto de la norma establece una inhabilidad para celebrar cualquier tipo de contratos con el Estado, por lo que incluye aquellos que tengan por objeto la prestación de servicios. Adicionalmente, su interpretación restrictiva implica que debe existir una condena penal en firme, por lo que no será suficiente que exista una investigación o que exista un proceso penal en contra del sujeto, en cualquiera de sus etapas previas. Por otra parte, esta condena debe ser por (i) delitos que afecten el patrimonio del Estado, (ii) delitos que guarden relación con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, (iii) la comisión de delitos de lesa humanidad, o (iii) por narcotráfico. Cumplidos estos supuestos, la persona se encuentra inhabilitada para participar en procesos de contratación con el Estado, de manera directa o por medio de otra persona. Además, la última frase del inciso señala que la prohibición será aplicable a “quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”. Sobre el alcance de esta disposición, la Corte
Constitucional ha aclarado que la expresión “sentencia ejecutoriada” se refiere a condenas impuestas únicamente en procesos penales. Sobre este asunto declaró la existencia de cosa juzgada material, de modo que se excluyen del supuesto de inhabilidad los fallos de naturaleza administrativa9 A pesar de lo expuesto, el artículo segundo del Acto Legislativo 01 de 2017 adicionó un parágrafo al artículo 122 Constitucional que establece condiciones específicas en las cuales esta inhabilidad no será aplicable. La norma establece los siguientes supuestos para que una persona incursa en la inhabilidad pueda, a pesar de ello, ser considerada hábil para celebrar contratos con las Entidades
Estatales:
9 Consejo de Estado, Sala De Consulta y Servicio Civil, Concepto del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00094-00(2128), Consejero ponente: William Zambrano Cetina.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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1. Que se trate de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido condenados por delitos cometidos por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En este sentido, la excepción no aplicará para otro tipo de sujetos que no tengan la calidad de miembros del grupo armado, ni será extensible para quienes hayan sido condenados por delitos no cometidos por causa, con ocacion o en relacion con el conflicto.
2. Los sujetos referidos deben haber suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o haberse desmovilizado individualmente. Además, este supuesto solo será aplicable cuando: (i) hayan dejado las armas, (ii) se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización.
Como se observa, la norma impone tres condiciones acumulativas y adicionales a la suscripción del acuerdo o la desmovilización individual. De esta manera, no será suficiente que la persona suscriba el acuerdo o se desmovilice si no ha cuplido con dejar las armas y acogerse a la justicia transicional. Además, si la persona es condenada por un delito doloso con posterioridad al momento de acogerse al acuerdo o demovilizarse de manera individual, esto será suficiente para que se incumpla con uno de los requisitos y quede inhabilitada para celebrar el contrato con el Estado. No se configura la inhabilidad si la condena se realiza por un delito culposo, preterintencional o de otro tipo. El cumplimiento de estos requisitos hace aplicable la excepción establecida en el parágrafo del artículo 122 Constitucional, por lo que estas
personas estarán habilitadas para ser designadas como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 122 Constitucional señala que las personas a las que se refiere ese artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u of
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