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CCE - Concepto 580 de 2022

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 580 de 2022
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 20 REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP– Concepto El RUP es el registro público donde deberán inscribirse las personas naturales y jurídicas que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. El RUP tiene por objeto consolidar la información relacionada con la capacidad jurídica, financiera, organizacional y de experiencia de los posibles interesados en celebrar contratos con el Estado, con el fin de que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro.La capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el registro, toda vez que constituye plena prueba de lo que contiene, según el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 . El legislador otorgó a las cámaras de comercio la administración del RUP y dispuso que estas realizarían la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su posterior utilización en los procesos de selección. En el mismo sentido, el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 señala que las cámaras de comercio verificarán y certificarán los requisitos habilitantes de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización. Conforme el artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007, la cámara de comercio, verificada la información aportada por el proponente, publicará

el acto de inscripción del RUP, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el RUP se podrá demandar su nulidad sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del RUP. EXPERIENCIA ‒ Conservación ‒ Renovación RUP ‒ Cesación efectos RUP

La Ley 1150 de 2007, en el literal 1 del artículo 5, establece los requisitos habilitantes para participar en un procedimiento contractual, dentro de los cuales se destaca la experiencia, cuyo propósito es que las entidades fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que la entidad pueda verificar su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para el objeto contractual que se pretende satisfacer con el procedimiento, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar. La experiencia que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con

diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el Registro Único de Proponentes – en adelante RUP, cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley. En este registro constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan solicitar o aportar otra documentación.Página 2 de 20

Bogotá D.C., 16 Septiembre 2022 Señor Félix Joaquín Cárdenas Solano Ciudad Concepto C-580 de 2022

Temas: REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP– Concepto / EXPERIENCIA ‒ Conservación ‒ Renovación RUP ‒ Cesación efectos RUP Radicación: Respuesta a las consultas P20220804007709 y

P20220805007749 – Acumulados–.

Estimado Cárdenas Solano: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la consulta radicada los días 4 y 6 de agosto de 2022.

1. Problema planteado Usted plantea las siguientes consultas: «[…] En ejercicio del Derecho Fundamental a la Petición elevo la siguiente solicitud de aclaración al alcance del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 del 2015, para lo cual se hace necesario

hacer un análisis sistemático del ordenamiento jurídico colombiano:Página 3 de 20 El numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 del 2015, establece: “Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”. (Subrayado fuera del texto original) Como vemos el presente artículo, solo establece que, “si la constitución de los interesados es menor a tres (03) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”, pero nada habla de la perdida de dicho derecho posterior a los tres (03) años. Por tanto, hablar de la pérdida del derecho adquirido, posterior a haber acreditado la experiencia de los accionistas, socios o constituyentes, en el término establecido por la citada norma, en cualquier caso, resultaría violatorio al Principio de Legalidad, toda vez que como se dejó de presente anteriormente, en ningún momento se habla de la perdida de dicho derecho. Respecto al Principio de Legalidad la Corte Constitucional en Sentencia C-710/01, estableció: “Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe

presente anteriormente, en ningún momento se habla de la perdida de dicho derecho. Respecto al Principio de Legalidad la Corte Constitucional en Sentencia C-710/01, estableció: “Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas”. Tal como lo establece la Constitución y lo deja de presente la Corte Constitucional, los servidores públicos no podrán ejecutar ninguna actividad que no esté expresa, clara y precisa en la Ley, como ya hemos dicho, nada habla en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 del 2015, de la pérdida del derecho adquirido de acreditar la experiencia de los accionistas, socios o constituyentes.Página 4 de 20 Ahora, en la práctica se ha permitido a las empresas acrediten la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes, posterior a los tres años (03) de constitución, cuando se ha realizado la renovación del RUP, a tiempo, sin embargo, se ha venido hablando de la perdida de la experiencia acreditada de los accionistas, socios o constituyentes posterior a los tres (03) años de constituidas las empresas, cuando se ha

dejado vencer por alguna razón el RUP, aunque se haya acreditado la experiencia dentro de los tres (03) años, tal como establece expresamente la norma, y aun así, no habiéndose establecido expresamente la perdida de dicho derecho, en ningún caso, posterior de adquirido el derecho. Esta interpretación de permitir continuar con la experiencia acreditada de los accionistas, socios o constituyentes posterior a los tres (03) años, cuando se ha adquirido el derecho en el término contemplado en la norma, y se ha realizado la renovación del RUP a tiempo, y por otra parte, se le ha negado este mismo derecho a las empresas que por alguna razón o inconveniente, que en muchas ocasiones es por fuerza mayor, no han podido renovar el RUP y deben hacer la inscripción del RUP, cabe resaltar, aun habiéndose adquirido previamente el derecho conforme al numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 del 2015, de haber acreditado la experiencia dentro de los tres (03) años de constituida las empresas, resulta no solo violatorio del Principio de Legalidad, por no estar contemplado en ningún caso la perdida de dicho derecho en la norma citada, si no que también resulta dicha interpretación violatorio del Principio de Igualdad. Respecto al Principio de Igualdad establece la Constitución como derecho fundamental: “ARTICULO 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Y expresa el numeral 2 del artículo 3 del Código Contencioso

Administrativo:

mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Y expresa el numeral 2 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo: “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación,Página 5 de 20 responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.

Finalmente, es preciso agregar que, dicha interpretación también contraviene el espíritu por el cual fue creada la norma, permitiéndome citar un extracto de lo indicado por esta entidad, en el cual establece: “La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las

cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes o puntuables que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública”. Por lo expresado anteriormente y conforme al Principio de Legalidad y al Principio de Igualdad, solicito comedidamente se verifique el alcance del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 del 2015, conceptuado por esta entidad, y de esta forma, igualmente, se incentive la competencia en la contratación estatal, el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública».

2. Consideraciones Con el fin de absolver la consulta planteada, se abordarán los siguientes temas: i) acreditación de la experiencia de accionistas, socios o constituyentes de sociedades con menos de tres (3) años de constitución; y ii) la firmeza del acto de inscripción en el Registro Único de Proponentes – RUP. Efectos frente a la inscripción, renovación y actualización del registro y; iii) alcance de los conceptos emitidos por Colombia

Compra Eficiente. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, estudió la acreditación de la experiencia de los socios por una sociedad nueva con

menos de tres (3) años de constitución en los conceptos C-025 del 16 de marzo dePágina 6 de 20 2020, C-051 del 2 de marzo de 2020, C-165 del 1 de abril de 2020, C-233 del 16 de abril de 2020, C-407 de 12 de junio de 2020, C-398 de 30 de junio de 2020, C-470 del 14 de julio de 2020, C-511 del 18 de agosto de 2020, C-584 de 31 de agosto 2020, C-619 de 21 de septiembre 2020, C-710 del 9 de diciembre de 2020, C-717 del 10 de diciembre de 2020, C-729 del 11 de diciembre de 2020, C-103 del 24 de marzo del 2021, C-140 del 9 de abril del 2021, C-316 y C-318 del 29 de junio de 2021, C474 del 6 de septiembre de 2021, C-441 del 13 de octubre de 2021, C-589 del 19 de octubre de 2021, C-034 del 2 de marzo de 2022, C-144 del 28 de marzo de 2022 y C-239 del 26 de abril de 2022, C-319 del 19 de mayo de 2022, C-324 del 19 de mayo de 2022, C-447 del 19 de julio de 2022, C-456 del 15 de julio de 2022, C-517 del 11 de agosto de 20221. Así mismo, esta Agencia se pronunció sobre las problemáticas asociadas al RUP, relacionadas con la firmeza de la inscripción, renovación y actualización en los conceptos C-005 del 14 de febrero de 2020, C-148 del 22 de abril de 2020, C-330 del

RUP, relacionadas con la firmeza de la inscripción, renovación y actualización en los conceptos C-005 del 14 de febrero de 2020, C-148 del 22 de abril de 2020, C-330 del 27 de mayo de 2020, C-303 del 3 de junio de 2020, C-328 de 30 de junio de 2020, C454 del 6 de julio de 2020, C-374 del 23 de julio de 2020, C-466 del 24 de julio de 2020, C-420 del 28 de julio de 2020, C-534 del 12 de agosto de 2020, C-285 del 11 de junio de 2021, C-703 del 12 de enero de 2022, C-360 del 25 de mayo de 2022 y C-426 del 05 de julio de 2022. Finalmente, se ha pronunciado, sobre el alcance de la competencia consultiva de esta Agencia, entre otros, en los conceptos C-317 del 10 de junio de 2020, C-337 del 26 de junio de 2020, C-353 del 30 de junio de 2020, C-439 del 27 de julio de 2020, C-511 del 10 de agosto de 2020, C-772 del 13 de enero de 2021, C-176 del 4 de abril de 2021, C-191 del 26 de abril de 2021, C-399 del 28 de septiembre de 2021, C-335 de 23 de mayo de 2022 y C-441 de 11 de julio de 2022. Las tesis desarrolladas en estos conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente.

1 De igual forma la Agencia de Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficientetrato el tema objeto de estudio en conceptos del año 2019, identificados con los

complementan en lo pertinente.

1 De igual forma la Agencia de Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficientetrato el tema objeto de estudio en conceptos del año 2019, identificados con los radicados No. 4201912000003636 del 20 de agosto de 2019, reiterado y desarrollado en los conceptos identificados con radicado No. 4201912000004603 del 22 de agosto de 2019, 4201912000004380 del 27 de agosto de 2019, 4201912000004704 del 27 de agosto de 2019, 4201912000004743 del 28 de agosto de 2019, 4201913000005158 del 5 de septiembre de 2019, 4201913000006797 del 19 de noviembre de 2019, 4201912000007182 del 3 de diciembre de 2019, 4201912000007512 del 16 de diciembre de 2019, 4201912000007607 del 9 de diciembre de 2019.Página 7 de 20 2.1. Aproximación general al concepto de experiencia en la contratación pública. Acreditación de experiencia de socios por parte de sociedades con menos de tres (3) años de constitución La Ley 1150 de 2007, en el literal 1 del artículo 5, establece los requisitos habilitantes para participar en un procedimiento contractual, dentro de los cuales se destaca la experiencia, cuyo propósito es que las entidades fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que la entidad pueda verificar su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica,

ejecutar el contrato estatal 2. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para el objeto contractual que se pretende satisfacer con el procedimiento, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la

2 Ley 1150 de 2007: «Artículo 5. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación».Página 8 de 20

identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar3. La experiencia que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el Registro Único de Proponentes – en adelante RUP 4, cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley. En este registro constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan solicitar o aportar otra

3 Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes». 4 Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:

1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes,

obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV. [...]».Página 9 de 20 documentación5. Respecto de la experiencia, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los expiden cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte

5 Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.» [...] «El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la

inscripción en el registro No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa».Página 10 de 20 del proponente6. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico. El numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 20157 señala que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los

6 Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

1. Si es una persona natural: 1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

1. Si es una persona natural: 1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. 1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Cla sificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel». 7 «Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente: […] »2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde

la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasi ficador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes».Página 11 de 20 cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel. Además, el anterior numeral establece que, si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. De esta manera, l a parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a 3 años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de 3 años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes. A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales como el descrito por el artículo mencionado, se aplica de otra forma. La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la

competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes o puntuables que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública. Este aspecto ofrece meridiana claridad en cuanto a su aplicación, pero el interrogante que ha generado la norma es el siguiente: ¿Qué pasa después de que la sociedad a la que le ha sido permitido certificar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes cumple 3 años de su constitución? ¿Puede seguir siendo beneficiaria de la prerrogativa del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015? Estos interrogantes han sido planteados a la Subdirección de Gestión Contractual y se han desarrollado, en torno a dos posiciones, que se plantean a continuación: En el concepto identificado con radicado No. 4201814000001418 del 3 de abril de 2018, donde frente a la misma pregunta esta Subdirección respondió que después de cumplidos los 3 años, contados desde la constitución de la sociedad, las entidades estatales no deberían tener como válida la experiencia acreditada por losPágina 12 de 20 socios, accionistas o constituyentes. Como fundamento de esta posición, la Subdirección consideró lo siguiente: i) El Decreto 1082 de 2015 establece que, para la inscripción en el RUP de una persona jurídica, si su constitución es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. ii) La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan

una persona jurídica, si su constitución es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. ii) La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la libre competencia en la contratación estatal. iii) En consecuencia, la persona jurídica cuya constitución es menor a 3 años puede registrar la experiencia de sus socios en el RUP, la cual no podrá ser tenida en cuenta por la entidad estatal como experiencia de la sociedad una vez cumplidos los 3 años de constituida la persona jurídica a los que hace referencia la norma, pues no se cumple con el presupuesto normativo para acceder al beneficio que contempla el Decreto 1082. iv) Las Cámaras de Comercio hacen la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribir, renovar o actualizar su información en el RUP. De esa forma, a diferencia de la renovación, la actualización del RUP puede llevarse a cabo en cualquier momento ―únicamente para la capacidad jurídica y experiencia― y debe ser verificada junto con sus soportes por la Cámara de Comercio correspondiente. La posición anterior, en relación con la imposibilidad de que las sociedades nuevas puedan seguir acreditando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, incluso después de cumplidos 3 años de constitución de la persona jurídica, fue superada. En tal sentido, esta Subdirección ratificó la tesis que ya había

sido desarrollada en el concepto del 7 de febrero de 2018 8, recogida y unificada en el concepto con radicado No. 4201913000006797 del 19 de noviembre de 2019, en el que se sostuvo que las personas jurídicas que hubieran sido beneficiarias de la norma podían seguir acreditando la experiencia de sus socios o accionistas, inclusive después de transcurridos 3 años desde la constitución de la sociedad, siempre que se renovara constantemente el RUP.

8 Colombia Compra Eficiente. Concepto del 7 de febrero de 2018, Rad. 2201813000000954.Página 13 de 20 Teniendo en cuenta lo anterior, aunque la persona jurídica tenga más de 3 años de constituida y haya registrado inicialmente la experiencia de sus socios en el RUP –pues su con

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