CCE - Concepto 618 de 2024
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 618 de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
DECRETO 1082 DE 2015 – Naturaleza El Decreto 1082 de 2015 es reglamentario de la Ley 1150 de 2007. De hecho, en el Decreto 1510 de 2013, compilado en el Decreto 1082 de 2015 expresamente se indica “Que es necesario desarrollar la Ley 1150 de 2007 y el Decreto-ley número 4170 de 2011 para que la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– pueda diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios, así como diseñar y proponer políticas y herramientas para la adecuada identificación de riesgos de la contratación pública y su cobertura”. La facultad reglamentaria otorgada al Estado incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza y en este caso el Decreto 1082 de 2015 es un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, dentro de las cuales se encuentra la Ley 1150 de 2007. El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, donde se desprende que la potestad reglamentaria es una atribución constitucional del presidente de la República, para que, en su condición de jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa,
expida las normas administrativas generales y necesarias para la materialización de la ley. En esta misma línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la potestad reglamentaria es la capacidad de crear actos administrativos que concretan las disposiciones abstractas y generales de la ley, para hacerlas operativas en la realidad; así, esta facultad se materializa en la expedición de normas generales necesarias para ejecutar la ley de manera efectiva. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Selección Abreviada – Características En materia de contratación estatal, el literal c del numeral 2 del artículo 2 de la ley 1150 del 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.2.21 del Decreto 1082 del 2015, faculta a las entidades estatales a la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud, otorgando la obligatoriedad de tramitarse por selección abreviada de menor cuantía este tipo de contratos. En su defecto, las personas naturales o jurídicas que presten estos servicios deben estar inscritas en el registro que para el efecto lleve el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces. REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – REPS – Requisitos para Proveedores de Servicios de Salud A partir de lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y las demás normas que regulan la prestación de servicios de salud, se establece que los prestadores
de este tipo de servicios deben estar inscritos en el registro que disponga el Ministerio de Salud, se encuentra en la Resolución No. 3100 de 25 de noviembre de 2019 “ Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, la cual fue modificada en los artículos 2, 3, 4, 7,12,13,15,19 y 20 por la resolución 544 de 2023.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año] Señor, Gabriel Arango comercial@efectividadcomercial.co Bogotá D.C. Concepto C-618 de 2024
Temas: DECRETO 1082 DE 2015 – Naturaleza /
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Selección Abreviada – Características / REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – REPS – Requisitos para Proveedores de Servicios de Salud Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. P20240916009449
Estimado señor Arango: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de 16 de septiembre de 2024 en la cual manifiesta lo siguiente: “(…) ¿El Decreto 1082 de 2015 es considerado un decreto reglamentario de la Ley 1150 de 2007?
Si los SERVICIOS DE SALUD indicados en Decreto 1082 de 2015 fuesen considerados como Servicios de características técnicas uniformes, ¿cuál de las dos Normas deberá aplicarse? El decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.2.1.2.21 o el inciso 2° del Literal a) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridadAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridadAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, se resolverá su consulta desde los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El Decreto 1082 de 2015 es considerado un
decreto reglamentario de la Ley 1150 de 2007? ii) ¿Los servicios de salud a los que se refiere el literal c) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 pueden ser considerados servicios de características uniformes?
2. Respuesta: i) Frente al primer interrogante, es necesario aclarar que el Decreto 1082 de 2015 es reglamentario de la Ley 1150 de 2007. De hecho, en el Decreto 1510 de 2013, compilado en el Decreto 1082 de 2015 expresamente se indica “Que es necesario desarrollar la Ley 1150 de 2007 y el Decreto-ley número 4170 de 2011 para que la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– pueda diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios, así como diseñar y proponer políticas y herramientas para la adecuada identificación de riesgos de la contratación pública y su cobertura”.
En ese orden de ideas, la facultad reglamentaria otorgada al Estado incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza y en este caso el Decreto 1082 de 2015 es un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, dentro de las cuales se encuentra la Ley 1150 de 2007. ii) Frente al segundo interrogante planteado, es la entidad estatal la que determina el procedimiento y justificación para comprar los servicios de salud en la etapa precontractual, que en generalidad deben tramitarse por el literal c, numeral 2 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1150Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de 2007 mediante el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, sin embargo, la norma que regula la materia dispone de un abanico de opciones dependiendo de las características del bien o servicio de salud a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía haciendo dinámica la posibilidad de estas compras.
Ahora bien, se debe indicar que los servicios de salud a los que se refiere el literal c) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 tienen una naturaleza distinta de los de características técnicas uniformes referidos por el literal a) del mismo numeral. En virtud de esa naturaleza, tanto la Ley 1150 de 2007 como el Decreto 1082 de 2015, preveen varias causales de selección abreviada las cuales se tramitan de manera diferente. Así las cosas, resulta necesario conceptualmente marcar la diferencia entre los bienes de características técnicas uniformes y los servicios en términos de generalidad inicialmente; y posteriormente, definir los servicios de salud que son el objeto de la consulta para responder de fondo. Finalmente es imperioso precisar que no es posible comprar servicios de salud como bienes con características uniformes, puesto que los primeros se refieren a los servicios regulados en la normativa específica en materia de salud relacionadas en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, a las resoluciones 2336
del 23 de diciembre del 2023, a la Resolución 544 de 2023 1 y las demás que sean expedidas por el Ministerio de Salud y Protección de Social, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 56 de la Ley 715 de 2015; mientras que los segundos se refieren a una obligación de dar o entregar una cosa determinada que tiene especificaciones técnicas y comparte patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, sin embargo será la entidad estatal la que defina la prestación y la modalidad de selección previa justificación en los documentos precontractuales.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: A efectos de sustentar la respuesta al primer interrogante, es necesario abordar el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, donde se desprende que la potestad reglamentaria es una atribución constitucional del presidente de la República, para que, en su condición de jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, expida las normas administrativas generales y necesarias para la materialización de la ley. En esta misma línea, la jurisprudencia constitucionalAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 ha sostenido que la potestad reglamentaria es la capacidad de crear actos
administrativos que concretan las disposiciones abstractas y generales de la ley, para hacerlas operativas en la realidad; así, esta facultad se materializa en la expedición de normas generales necesarias para ejecutar la ley de manera efectiva2. En palabras de la Corte Constitucional, la potestad reglamentaria es: (…) la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley (...) para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo3. En igual sentido, el Consejo de Estado ha manifestado que entre las atribuciones constitucionales que le fueron concedidas al presidente de la República como máximo representante del Gobierno nacional y suprema autoridad administrativa, está la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189, en cuya virtud puede expedir actos administrativos de
carácter general, impersonal y abstracto, con la finalidad de reglamentar las leyes para su efectiva ejecución: Dentro de las atribuciones constitucionalmente asignadas al Gobierno Nacional se encuentra la potestad reglamentaria, prevista en el numeral 11 del artículo 189. Se trata de una atribución conferida por el constituyente al Presidente de la República en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa, la cual le permite expedir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, con la finalidad de reglamentar las leyes para su cumplida ejecución4. Por otra parte, la Corte Constitucional se ha ocupado de esbozar una serie de elementos que caracterizan la potestad reglamentaria instituida en el artículo
2 Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 1997, M.P.: Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional. Sentencia C805 de 2001 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia C384 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández 3 Corte Constitucional. Sentencia C-805 de 2001, ibidem. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 25000-23-24-000-201000629-01(ACU), C.P.: Susana Buitrago Valencia.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 189, numeral 11 constitucional, como una facultad que (1) no requiere de
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 189, numeral 11 constitucional, como una facultad que (1) no requiere de disposición expresa que la conceda, (2) es inalienable, (3) es intransferible, (4) es inagotable, (5) es irrenunciable y (6) puede ejercerse en cualquier tiempo5.
En este orden de ideas, en la medida en que la reglamentación de la L ey se origina en una atribución constitucional expresa, el presidente de la República, en forma directa o por medio de las autoridades administrativas que le están subordinadas puede ejercerla según la necesidad, conveniencia y oportunidad, siempre que se enmarque en los propios límites y alcances del ejercicio de la facultad reglamentaria, teniendo en cuenta que este ejercicio se amplía o reduce en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos6. Ahora bien, la propia Constitución le confiere esta atribución al presidente de la República, ninguna limitación legal puede circunscribir la facultad reglamentaria constitucional, sea en términos materiales por medio del señalamiento de límites para que algunos aspectos de la ley queden por fuera de la órbita reglamentaria, sea en forma temporal; esto es, señalando plazos para la emisión de reglamentos, en la medida en que esta facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo o, lo que es lo mismo, no puede tener vocación pro tempore, de suerte que los plazos que en ocasiones señala el legislador al
presidente de la República para emitir un reglamento específico no tienen otro propósito que resaltar la importancia de la materia y el apremio político para su implementación. Respecto al caso, al referirnos a la producción de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, con la finalidad de reglamentar las leyes para su debida ejecución, no se está hablando de otra cosa más que de los reglamentos secundum legem 7, los cuales tienen como propósito brindar herramientas formales a quien deba dar aplicación a la ley en orden a asegurar la eficacia de las disposiciones legales, siendo su principal propósito el implementar o, en ciertos eventos, complementar la ley como condición formal de su eficacia. De hecho, para el Consejo de Estado, el Reglamento se caracteriza principalmente por el nivel de detalle técnico u operativo que puede alcanzar, llegando a cotas de rigor y minuciosidad por la índole misma de su función y por la naturaleza esencialmente política que le es propia. Así se detalla en Sentencia del 14 de agosto de 2008 ibidem, que la existencia de una potestad normativa
5 Corte Constitucional. Sentencia C-810 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 1997, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de agosto de 2008, radicación: 11001-03-26-000-1999-00012-01, Exp. 16230. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 diferente a la del Legislador se justifica, más que en la necesidad de la Administración de organizar sus servicios y regular su funcionamiento interno, en el hecho de que es más sencillo para la Administración emitir normas sobre las diversas materias que requieren regulación estatal en la medida en que la ley, al ser general y abstracta, no puede desarrollar con suficiente precisión y detalle todos los asuntos que aborda. Por ello, debe delegar a la Administración la especificación de los detalles necesarios para adecuar los preceptos legales a las circunstancias cambiantes, y en donde, a su vez, la especialización técnica y la preparación funcional de las instancias administrativas garanticen la precisión y el rigor científico deseables en los reglamentos, manteniéndose relativamente al margen de los debates ideológicos o políticos propios de las cámaras parlamentarias.
En este punto, es necesario tener en cuenta la existencia de dos tipologías de la facultad reglamentaria, a saber: (1) primaria y (2) secundaria. De acuerdo con la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9, se denomina competencia primaria de reglamentación la que necesariamente corresponde ejercerla al
presidente de la República, junto con los respectivos ministros del Despacho o directores de departamento administrativo; también se denomina competencia secundaria de reglamentación, la que corresponde directamente a los ministros o directores de departamento administrativo, y que constituye un desarrollo normativo con un contenido de mayor especificidad y un enfoque más técnico, concretamente, precisó: (…) mientras al Presidente le corresponde expedir criterios para la debida observancia de la voluntad legislativa, los órganos subordinados deben, por su parte, emitir la regulación necesaria para pormenorizar el proceso de implantación de esa voluntad. Es esta una función de afinamiento que procede desde los trazos más amplios fijados por el legislador hasta los detalles prácticos más concretos, establecidos por el ejecutor de la medida10. Así pues, las diferentes manifestaciones que puede tomar la facultad reglamentaria en el ámbito administrativo son fundamentales para entender la dinámica normativa dentro del poder ejecutivo, las cuales se catalogan en dos tipologías: la competencia primaria, reservada al presidente de la República, y la competencia secundaria, que corresponde directamente a los ministros o directores de departamento administrativo. La diferencia entre estas dos tipologías radica en el nivel de especificidad y enfoque técnico de la regulación que emiten, mientras que al presidente se le atribuye la tarea de establecer
8 Corte Constitucional. Sentencia C-917 de 2002, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional. Sentencia C1005 de 2008, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicación 11001-03-24-0002010-0011900. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 10 Considerando 50, ibidem.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
2010-0011900. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 10 Considerando 50, ibidem.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 criterios generales para la observancia de la voluntad legislativa, a los órganos subordinados les corresponde detallar y afinar esos lineamientos mediante regulaciones más específicas, técnicas y prácticas11, 12.
Bajo el entendimiento de las consideraciones planteadas, es posible concluir frente a la potestad reglamentaria que aborda el primer interrogante que el decreto es la más importante de las formas de la reglamentación. En virtud de este, el ejecutivo define el conjunto de medidas indispensables para que una norma legal pueda ser llevada a la realidad. Si bien la noción de decreto no cuenta con una definición legal, lo cierto es que, en la práctica, es el medio formal que se emplea para contener los reglamentos emanados directamente de la potestad reglamentaria presidencial. En este orden de ideas, su emisión es un acto del Gobierno nacional que se materializo con la expedición del Decreto 1015 de 2013 compilado en el Decreto 1082 de 2015, razón por la cual su validez está determinada, al menos en clave formal, por el hecho de su suscripción por
el presidente de la República y un ministro o director de departamento administrativo a tenor del inciso 3 del artículo 115 constitucional. Ahora bien, atendiendo el segundo interrogante de la consulta es necesario precisar que la contratación de servicios de salud se realiza mediante un procedimiento simplificado de contratación, denominado selección abreviada. Al respecto, el literal c), numeral 2 del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007 la establece. En esta causal se establece que el Ministerio de Salud y Protección Social le corresponde fijar las garantías al contratista. Así mismo, se resalta que los pagos se pueden hacer mediante encargos fiduciarios, lo cual permite el control en la celebración y ejecución de contratos, en los términos del artículo 91 de la Ley 1474 de 201113. Desde el punto de vista reglamentario, el artículo 2.2.1.2.1.2.21 del Decreto 1082 de 2015 prescribe que la entidad estatal que requiera la prestación de servicios de salud debe aplicar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, y obliga que las personas naturales o jurídicas que presten este tipo de servicios deben estar inscritas en el registro que para el efecto lleve el
11 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 29 de julio de 2010, radicación
11001032400020020024901. C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, Sentencia 11001-03-15-000-2020-01671-00. 13 DÁVILA VINUEZA, Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Bogotá: Legis. p. 472.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10
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13 DÁVILA VINUEZA, Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Bogotá: Legis. p. 472.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces14. A partir de lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y las demás normas que regulan la prestación de servicios de salud, se pueden establecer cinco (5) características de este tipo de contratos, bajo el entendido que se celebren bajo régimen establecido en el EGCAP: i) El Decreto 1082 de 2015 sujeta el procedimiento de contratación a la selección abreviada de menor cuantía. En tal sentido, la entidad debe tener en cuenta las reglas dispuestas para este tipo de procesos en el artículo 2.2.1.2.1.2.20 ibidem, como son la manifestación de interés y la posibilidad del sorteo cuando se presentan más de diez (10) oferentes. ii) Los que prestan este tipo de servicios deben estar inscritos en el registro que disponga el Ministerio de Salud. En torno a esta regla se establece la obligatoriedad de un registro especial que habilita a las personas naturales y jurídicas para ser contratadas por este tipo de servicios por las entidades públicas15. iii) El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. iv) Los pagos correspondientes podrán hacerse mediante encargos
jurídicas para ser contratadas por este tipo de servicios por las entidades públicas15. iii) El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. iv) Los pagos correspondientes podrán hacerse mediante encargos fiduciarios, es decir, se entregan a una sociedad fiduciaria los recursos para su administración, teniendo en cuenta las actividades de prestación de servicios de salud. En ningún caso se configura la transferencia del dinero del fideicomitente al fiduciario y, por tanto, no existe constitución de un patrimonio autónomo. v) No es exigible el Registro Único de Proponentes –RUP– dentro de estos procesos de contratación, de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo del
14 Artículo 2.2.1.2.1.2.21. Contratos de prestación de servicios de salud. La Entidad Estatal que requiera la prestación de servicios de salud debe utilizar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. Las personas naturales o jurídicas que presten estos servicios deben estar inscritas en el registro que para el efecto lleve el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces. 15 Para mayor profundidad respecto a este aspecto, se puede consultar el concepto C-683 del 19 de enero de 2022 de esta Agencia, disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ficha/C683%20de%202021.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 artículo 6 de la Ley 1150 de 200716.
Ahora bien, según el objeto de consulta, resulta necesario conceptualmente marcar la diferencia entre los bienes de características técnicas uniformes y los servicios en términos de generalidad inicialmente; y posteriormente, definir los servicios de salud que son el objeto de la consulta para responder de fondo. Al respecto, el artículo 653 del Código Civil entiende por bienes a las cosas corporales o incorporales. Así mismo, el artículo 654 de la norma ibidem clasifica las cosas corporales en muebles e inmuebles. Entendiendo por mueble aquellos que “pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas”, tal y como lo prescribe el artículo 655 del C. Civil. Contrario sensu, los bienes inmuebles: “(…) son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro;”17. No obstante, esta definición se refiere a los inmuebles por naturaleza, pues el Código también considera inmuebles a las cosas que en principio eran muebles, pero que por su destinación o adhesión 18 mutan su categoría. Ahora bien, definido el concepto de bienes desde el derecho civil, el literal a del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 del 2007 en concordancia con el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del decreto 1082 del 2015 señala que los bienes con características técnicas uniformes, son aquellos que poseen las mismas
artículo 2.2.1.1.1.3.1. del decreto 1082 del 2015 señala que los bienes con características técnicas uniformes, son aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, de manera que sea posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, que no afecten su funcionalidad; mientras que los bienes con características no uniformes, no poseen el elemento común o los mismos patrones de desempeño y calidad.
16 Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. [Artículo modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012] Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de P
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