CCE - Concepto 699 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 699 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
CONCURSO DE ARQUITECTURA – Aplicación – Actividades El concurso de arquitectura se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que en su artículo 1 lo definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. La anterior norma fue compilada en el Decreto 1082 de 2015 en los artículos 2.2.1.2.1.3.8. y siguientes, manteniendo su literalidad. Es importante destacar que los decretos reglamentarios anteriormente citados disponen que el concurso de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral, de tal forma que, en estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma. CONCURSO DE ARQUITECTURA – Procedimiento Sobre las bases del concurso, se debe destacar también que estas se encuentran
reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.3.22, indicando que los pliegos de condiciones del procedimiento de selección deben contener como mínimo, entre otros aspectos, “Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura […] Las condiciones que deben reunir los Proponentes […] Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos […]”, entre otros. Por tanto, siempre que la entidad requiera contratar un diseño arquitectónico, de acuerdo con las definiciones propias de la profesión conforme al Decreto 2090 de 1989, debe aplicar el procedimiento de selección denominado “concurso de arquitectura” del Decreto 1082 de 2015 que –entre otros aspectos– dispone las partes y el contenido mínimo del pliego de condiciones. Es importante resaltar que, como se mencionó, una de las partes es el jurado de calificador, y de la literalidad norma no es posible interpretar que se pueda prescindir de alguna de ellas o que sea optativo seleccionar qué partes estarán en el “concurso de arquitectura”. Así las cosas, sobre las bases del concurso ocurre lo mismo que para las partes que participan en este, ya que el reglamento dispone el contenido mínimo del pliego de condiciones, por lo que la entidad debe acatar lo estipulado en el artículo 2.2.1.2.1.3.22. del Decreto 1082 de 2015, en el cual se debe incluir específicamente los términos de referencia o bases del concurso, incluyendo las condiciones que deben reunir los
proponentes y la premiación basada en el Decreto 2090 de 1989, esto es, el reglamento de honorarios aplicable a los trabajos de arquitectura, el que se encuentran los proyectos arquitectónicos.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA – Actividad profesional - Diferencias – Ejercicio de la ingeniería
[L]as actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional en la medida que el aval de un ingeniero únicamente se debe realizar tratándose de procesos de contratación que involucren actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería pues la persona idónea y habilitada legalmente para ejercerla en actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de ingenieros, y que por ende cuenta con un título profesional. En estos términos, no todas las actividades relacionadas con la construcción pueden desarrollarlas profesionales diferentes a ingenieros, pues el ejercicio de
actividades de dicha categoría supone la existencia de la idoneidad y conocimientos adquiridos por los profesionales de ingeniería. AVAL DE PROFESIONAL EN INGENIERÍA –Ley 842 de 2003 – Artículo 20 – Inaplicabilidad en concursos de arquitectura Las actividades que son objeto de contratación a través los concursos de arquitectura adelantados en la modalidad de anteproyecto constituyen ejercicio de la profesión de arquitectura, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley 435 de
1998. En atención a esto, el artículo 2.2.1.2.1.3.15 del Decreto 1082 de 2015, exige que quienes participen en estos procedimientos sean arquitectos registrados o que tengan a este tipo de profesionales vinculados a su nómina, en el caso de las personas jurídicas.
Lo anterior supone que, el requisito del aval al que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la Ley 842 de 2003, no resulta exigible en los procesos de concurso de arquitectura adelantados en la modalidad de anteproyecto, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.1.3.10. del Decreto 1082 de 2015. Esto además considerando que el artículo 2 de la Ley 842 de 2003, no contempla la ejecución de anteproyectos arquitectónicos dentro las actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería. Bogotá D.C., 10 de Junio de 2025FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Señor Mauricio Uribe González mvargas@sca-pn.org Bogotá D.C. Concepto C – 699 de 2025
Temas: CONCURSO DE ARQUITECTURA – Aplicación –
Actividades / CONCURSO DE ARQUITECTURA – Procedimiento / EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA – Actividad profesional - Diferencias – Ejercicio de la ingeniería / AVAL DE PROFESIONAL EN INGENIERÍA –Ley 842 de 2003 – Artículo 20 – Inaplicabilidad en concursos de arquitectura
Radicación: Respuesta a las consultas con radicado No. 1-2025-0603-005364
Estimado señor Uribe González: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 30 de mayo de 2025, en la cual manifiesta que: “[…] En el marco del proceso de selección a través de concurso de
méritos de arquitectura regulado en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25 del Decreto 1082 de 2015, cuyo objeto es seleccionar un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, para desarrollar unFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 ‘diseño integral’, ¿para la presentación de propuesta de anteproyecto o ideas se requiere contar con el aval de un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería?”. (Énfasis dentro del texto) De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las
actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I.Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es exigible el requisito del aval por parte de un ingeniero, contemplado en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 en los procesos de contratación adelantado en la modalidad de concursos arquitectura?
II.Respuesta: Las actividades que son objeto de contratación a través los concursos de arquitectura constituyen ejercicio de la profesión de arquitectura, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley 435 de 1998. En atención a esto, el artículo 2.2.1.2.1.3.15 del Decreto 1082 de 2015, exige que quienes participen en estos procedimientos sean arquitectos registradosFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 o que tengan a este tipo de profesionales vinculados a su nómina, en el caso de las personas jurídicas.
Por lo anterior, resulta apenas razonable colegir que, el requisito del aval, al que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la Ley 842 de 2003, no resulta exigible en los procesos adelantados en la modalidad de concurso de arquitectura, en cualquiera de las variantes reguladas por el artículo 2.2.1.2.1.3.10. del Decreto 1082 de 2015. Esto considerando que, el artículo 2 de la Ley 842 de 2003, no contempla la elaboración de planos de esquemas básicos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos y urbanísticos, dentro las actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería.
III.Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 trajo consigo la incorporación de un procedimiento de selección especial para determinados contratos, denominado concurso de méritos1. Esta modalidad de selección se estructura a partir de un factor puramente objetivo en atención a la naturaleza del contrato, esto es, para la prestación de servicios de consultorías expuestos en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, interventorías y para proyectos de arquitectura.
Este último se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo
dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que en su artículo 1 lo definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. La anterior norma fue compilada en el Decreto 1082 de 2015 en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 y siguientes, manteniendo su literalidad. Es importante destacar que los decretos reglamentarios anteriormente citados disponen que el concurso de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su
1 Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.3.1. Procedencia del concurso de méritos. Las Entidades Estatales deben seleccionar sus contratistas a través del concurso de méritos para la prestación de servicios de consultoría de que trata el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y para los proyectos de arquitectura. El procedimiento para la selección de proyectos de arquitectura es el establecido en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25 del presente decreto”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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objeto principal será el diseño integral, de tal forma que, en estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma. Por su parte, se observa que las normas reglamentarias citadas utilizan dos expresiones para denominar este tipo de concurso de méritos que es “concurso de arquitectura” y concurso para seleccionar consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos. No obstante, las palabras “arquitectura” y “arquitectónico” hacen referencia a las actividades señaladas en el Decreto 2090 de 1989, que contiene el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura. Esta norma, en el artículo 1, detalla los trabajos que desarrollan los profesionales afiliados a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, uno de los cuales se denomina como “[…] 1. Esquema básico, anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica […]”. Específicamente, el Decreto 2090 de 1989 define cada actividad del trabajo mencionado y, particularmente, el anteproyecto 2 y el proyecto arquitectónico3. En concordancia con esto, el artículo 2 del Ley 435 de 1998 que “Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de la profesión de arquitectura, la actividad desarrollada por los Arquitectos en materia de: a) Diseño arquitectónico y urbanístico, estudios preliminares, maquetas, dibujos, documentación técnica y especificación, elaboración de planos de esquemas básicos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos y urbanísticos” (Énfasis fuera de texto).
2 Decreto 2090 de 1989: “Artículo 1. […] 1.1.2 ANTEPROYECTO. Corresponde a la idea general del
básicos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos y urbanísticos” (Énfasis fuera de texto).
2 Decreto 2090 de 1989: “Artículo 1. […] 1.1.2 ANTEPROYECTO. Corresponde a la idea general del proyecto y su estudio se debe hacer con base en las necesidades y fines de la entidad contratante, las normas oficiales vigentes y el monto de la inversión probable de la obra, estimada de común acuerdo entre el arquitecto y la entidad contratante. El arquitecto estudiará un programa, que aprobado por la entidad contratante, le autoriza a elaborar el anteproyecto. Cuando la elaboración del programa implique trabajos de investigación, consultas, encuestas, asesoría de terceros o recopilación de datos, este trabajo de investigación se cobrará en forma adicional, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo 8 "Trabajos Varios". El anteproyecto comprende dibujos a escala, de plantas cortes y fachadas perspectivas suficientes para la comprensión arquitectónica, estructural y de instalaciones del edificio, sin incluir planos suficientes para poder ejecutar la obra, ni los estudios de factibilidad económica, utilidades, renta, alternativas de uso, flujo de caja y financiación; pero sí sobre bases serias de su factibilidad.[…]”. 3 Decreto 2090 de 1989: “Artículo 1. […] 1.1.3 PROYECTO ARQUITECTONICO. Será elaborado con base en el anteproyecto aprobado por la entidad contratante y debe contener toda la información necesaria para que la construcción pueda ser ejecutada correctamente desde el punto de vista arquitectónico, en armonía con sus exigencias técnicas. “El proyecto arquitectónico no podrá ser elaborado por persona distinta al arquitecto proyectista que
para que la construcción pueda ser ejecutada correctamente desde el punto de vista arquitectónico, en armonía con sus exigencias técnicas. “El proyecto arquitectónico no podrá ser elaborado por persona distinta al arquitecto proyectista que haya hecho el respectivo anteproyecto, salvo el caso que el anteproyecto haya sido elaborado directamente por la entidad contratante. En este caso no se descontará al arquitecto el valor del anteproyecto.[…]”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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En todo caso el Decreto 1082 de 2015 compiló el procedimiento específico para realizar el “concurso de arquitectura” dentro del cual se puede contratar un diseño arquitectónico, un plano arquitectónico, un anteproyecto o un proyecto arquitectónico. Para determinar el objeto contractual, la entidad, en la etapa de planeación, debe definir su necesidad, estableciendo si requiere adelantar este tipo de concurso de acuerdo con las particularidades de la materia. Por tanto, para determinar la aplicación del “concurso de arquitectura” del Decreto 1082 de 2015, es necesario remitirse a las definiciones propias de la profesión de arquitecto del Decreto 2090 de 1989.
En ese sentido, y continuando el análisis de lo regulado por el Decreto 1082 de 2015 frente al “concurso de arquitectura”, el artículo 2.2.1.2.1.3.9 del reglamento prescribe que en este procedimiento de selección intervienen cuatro (4) partes: i) Entidad Estatal promotora, ii) organismo asesor, iii) jurado calificador y iv) proponentes. Después, el artículo 2.2.1.2.1.3.10 ibidem dispone que existen dos (2) modalidades de “concurso de arquitectura”: i) de ideas y ii) de anteproyecto. Las diferencias se enfocan en las características y nivel de desarrollo del concurso, ya que mientras el primero requiere un esquema básico de diseño, el segundo exige la formulación de un anteproyecto4. Seguido de esto, el Decreto 1082 de 2015 establece las obligaciones de las partes del “concurso de arquitectura”, las consecuencias del incumplimiento, las características de cada parte como su vinculación, composición, requisitos, selección, funciones, entre otros. Es importante destacar que en este proceso de selección el organismo asesor es el encargado de organizar y diseñar los aspectos técnicos del concurso de arquitectura y actúa como coordinador entre la entidad estatal promotora, el jurado calificador y los proponentes. Por su parte, el jurado es un cuerpo independiente que estudia, califica y recomienda a la entidad estatal la propuesta más idónea que se ajusta a las bases del concurso, las cuales fueron diseñadas por el organismo asesor y en todo caso, determinadas y aceptadas por la Entidad Estatal promotora del concurso.
4 Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.3.10. Modalidades de Concurso de Arquitectura. Según
por la Entidad Estatal promotora del concurso.
4 Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.3.10. Modalidades de Concurso de Arquitectura. Según las características y nivel de desarrollo del concurso de arquitectura, se establecen las siguientes modalidades: “1. De ideas. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de esquema básico de diseño o conceptos generales de un tema urbanístico y/o arquitectónico. “2. De anteproyecto. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de anteproyecto de un tema arquitectónico y/o de diseño urbano, tales como edificación nueva, restauración, remodelación, proyectos urbanos, elementos del espacio público”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Sobre las bases del concurso, se debe destacar también que estas se encuentran reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.3.22, indicando que los pliegos de condiciones del procedimiento de selección deben contener como mínimo, entre otros aspectos, “Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en
el concurso de arquitectura […] Las condiciones que deben reunir los Proponentes […] Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos […]”, entre otros. Igualmente, es importante señalar que para participar en este proceso de selección resulta ser obligatorio la presentación del Registro Único de ProponentesRUP, ya que la norma que define las excepciones a la inscripción en el RUP, es decir, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, no excluyó al concurso de arquitectura5. Con todo, resulta particularmente relevante lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.3.15 del Decreto 1082 de 2015, el cual establece que, las personas naturales que concuran como proponentes a concursos de arquitectura “deberán ser arquitectos debidamente matriculados para ejercer la profesión en el país”, mientras que, a quienes lo hagan como personas jurídicas, además del mencionado requisito, le exige “tener dentro de sus estatutos el ejercicio de la labor que se solicita en el proceso de selección y tener dentro de su nómina de personal a arquitectos que cumplan con dicha función ”. En ese sentido, resulta claro que la reglamentación de los concursos de arquitectura, privilegia la participación de arquitectos, en detrimento de otra profesiones, lo cual resulta apenas razonable si se tiene en cuenta que, de activididades como elaboración de planos de esquemas básicos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos y urbanísticos , constituyen ejercicio de la profesión de arquietctura, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a), del artículo 2º de la Ley 435 de 1998. ii. La Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, explicó que el artículo
urbanísticos , constituyen ejercicio de la profesión de arquietctura, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a), del artículo 2º de la Ley 435 de 1998. ii. La Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, explicó que el artículo 26 de la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes desempeñen actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante y que esta exigencia constituye una excepción legítima al principio de libertad e igualdad en materia laboral: “El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir
5 Concepto No. 4201714000001163 con radicado de salida No. 2201713000001460 del 27 de marzo de 2017.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger,
en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades. […] La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción”6. Haciendo uso de la mencionada prerrogativa, el legislador reguló el ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares en la Ley 842 de 2003, estableciendo en el artículo 2 las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 la exigencia de efectuar la matrícula o inscripción en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acredita con la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. Conforme a esto, el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 enlista una serie de actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería: “Artículo 2o. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como: a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles,
teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad; b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos,
6 Corte Constitucional. Sentencia C-697 del 14 de junio de 2000. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos; c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general,
todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título. Parágrafo. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados”.
Adicionalmente, en el capítulo relativo al ejercicio ilegal de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares, el artículo 20 dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería: “Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos
cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería. En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios”. La disposición transcrita fue objeto de estudio por la Corte Constitucional
en la sentencia C-191 de 2005. El demandante consideró que dicha norma desconocía la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio al reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores de estudios, planeación, programación, asesoría, consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de construcciones de edificios y viviendas de
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