CCE - Concepto 841 de 2024
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 841 de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
ARTÍCULO 355 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Formas de colaboración o cooperación – Estado y particulares Con el propósito de defender los recursos públicos y evitar hechos de corrupción, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 estuvo de acuerdo en que era necesario introducir una prohibición dirigida a todas las ramas u órganos del poder público de decretar auxilios y donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de tal manera que se pusiera fin a hechos de corrupción y de clientelismo, originados en una competencia que la Constitución Política de 1886 le otorgaba al Congreso de la República, para que destinara a las respectivas circunscripciones recursos que pretendían el impulso de empresas útiles o benéficas, que con el tiempo se fue desviando a personas jurídicas de naturaleza privada para evadir el control fiscal de los fondos públicos. […] DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de interés público – Convenios de asociación En virtud de lo anterior, el Decreto 092 de 2017 dispone reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. En ese sentido, se regulan dos
eventos: i) los contratos del artículo 355 de la Constitución Política con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo; regulados por los artículos 2, 3 y 4 del mencionado Decreto y del numeral V de la Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente y, para el tema que nos ocupa, ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, regulados en los artículos 5, 6, 7 y 8 del mismo cuerpo normativo y del numeral VI de la Guía previamente citada. DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de asociación – Características […] los convenios de asociación nacen a la vida jurídica por virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, donde se autoriza a las Entidades Estatales a celebrar negocios jurídicos con ESAL para cumplir sus funciones […] En ese contexto, el artículo 5 del Decreto 092 de 2017 reglamentó los aspectos para tener en cuenta en la celebración de convenios de asociación […] Con el propósito de abordar las preguntas formuladas en la presente consulta, esta Subdirección considera necesario exponer las características propias del convenio deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 asociación previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, reglamentado posteriormente por el Decreto 092 de 2017 […] CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Selección objetiva – Definición – Autonomía […] la selección de la entidad sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad debe llevarse a cabo mediante proceso competitivo, por regla general, de conformidad con el Decreto 092 de 2017. Pero vale la pena preguntarse qué características debe incorporar el proceso de selección para que se le otorgue la naturaleza de competitivo y en qué escenario la entidad debe configurarlo.
Lo anterior, en la medida en que dicho proceso competitivo se exige solo para aquellos escenarios en que existan varias ESAL de reconocida idoneidad y ninguna aporta el 30% del valor total del convenio de asociación, ni se ofrece un valor superior a dicho porcentaje. En ese caso, si el resultado del análisis del sector identifica varios posibles oferentes, la entidad estatal tendría que agotar un proceso de selección que como mínimo podría cumplir lo regulado en el inciso segundo del artículo 4, donde se establecen las siguientes fases: i) establecimiento y publicación de los indicadores, tales como la experiencia, la eficacia, la eficiencia, la economía, el manejo del riesgo y los criterios de ponderación de las ofertas; ii) término para la presentación de las ofertas adecuado y razonable, y iii) criterios de evaluación de aquellas, atendiendo los criterios que hubiere definido. DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de interés público – Características Estudiados los aspectos más importantes del convenio de asociación, pasamos a exponer
que hubiere definido. DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de interés público – Características Estudiados los aspectos más importantes del convenio de asociación, pasamos a exponer los elementos destacables del convenio de interés público o de colaboración. Un primer elemento podría ser el hecho de que la regulación de estos convenios es una potestad del Gobierno Nacional, en virtud de que el inciso segundo del artículo 355 establece que aquel regulará la materia. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha precisado que dicha potestad en cabeza del ejecutivo no imposibilita un desarrollo legislativo sobre su aplicación. SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL – Decreto 092 de 2017 – Suspensión inciso segundo artículo 2; literales a) y c) e inciso quinto del artículo 2; inciso segundo artículo 3 e inciso final artículo 4 Por último, vistos los elementos y aspectos más destacados de las figuras del convenio de asociación y el convenio de interés público, se hará referencia a la negación de suspensión del artículo 5, (norma que los reglamenta), en sentencia del Consejo de Estado con radicado 62.003 del 6 de agosto de 2019: El Consejo de Estado, en el Auto del 6 de agosto de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 11001-03-26-000-2018-00113-00 (62.003), Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, estudió la solicitud de suspensión provisional del inciso 2 del artículo 1, literales a y c del artículo 2, inciso 5 del artículo 2, inciso 2 del artículo 3, inciso final del artículo 4 y artículo 5 del Decreto 092 de 2017. Cabe precisarAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
artículo 3, inciso final del artículo 4 y artículo 5 del Decreto 092 de 2017. Cabe precisarAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 que las decisiones adoptadas en el auto indicado fueron mantenidas en su mayoría en el Auto del 15 de marzo de 2022 de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual se resuelve el recurso de súplica frente al anterior auto que, como se explicará, suspendió provisionalmente varios apartes del Decreto 092 de 2017. En este sentido, en el último auto se levantó la suspensión provisional del inciso segundo del artículo 1 y del inciso segundo del artículo 3, manteniendo en lo demás la suspensión provisional […]Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año] Señora Elisa Villamil Rodriguez elisa.villamil@agencialogistica.gov.co Bogotá D.C.
Concepto C-841 de 2024
Temas: ARTÍCULO 355 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Formas de colaboración o cooperación – Estado y particulares / DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de interés público – Convenios de asociación / DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de asociación – Características / DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de interés público – Características / SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL – Decreto 092 de 2017 – Suspensión inciso segundo artículo 2; literales a) y c) e inciso quinto del artículo 2; inciso segundo artículo 3 e inciso final artículo 4
Radicación: Respuesta a consulta radicado No. P20241112011330
Estimada señora Villamil Rodriguez, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – responde su solicitud de consulta de fecha 12 de noviembre de 2024, en la cual consulta lo siguiente: “[…] Somos la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (ALFM), adscrita al Ministerio de Defensa, nuestro objeto es proveer alimentación a las Fuerzas Militares. Para dar cumplimiento al suministro se realizan procesos de contratación bajo Ley 80 1993, norma que nos rige. Enmarcando especialmente el Decreto 092 deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 2017, nuestra solicitud está orientada a obtener un concepto el cual nos permita tener mayor claridad hasta donde la ALFM puede hacer algún tipo de alianza, convenio o acuerdo de Cooperación para contratar con las FEDERACIONES NACIONALES DEL SECTOR AGROPECUARIO quienes agremian pequeños productores; entre otras la Federación de Arroceros (FEDEARROZ), (FEDEPANELA), Federación
Nacional de Cafeteros (FNC), Federación Nacional de Cereales (FENALCE) y cuál sería esa vía jurídica y contractual apropiada. Cabe resaltar que las Federaciones en su mayoría son entidades sin ánimo de lucro con carácter gremial que representa a los productores de todo el país.” [SIC]. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública, ni para definir la modalidad de selección o la tipología del negocio jurídico que pretendan adelantar las entidades estatales en su
actividad contractual. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el texto de su solicitud, la Subdirección propone el siguiente problema jurídico:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 1. ¿Cuáles son los convenios que regula de manera total y parcial el Decreto 092 de 2017? 2. ¿Tales convenios pueden ser suscritos entre los establecimientos públicos adscritos a entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y las ESAL de reconocida idoneidad? 3. ¿Aquellos resultan ser las modalidades contractuales idóneas para contratar objetos que tengan como fin el suministro de bienes y servicios?
2. Respuesta:
reconocida idoneidad? 3. ¿Aquellos resultan ser las modalidades contractuales idóneas para contratar objetos que tengan como fin el suministro de bienes y servicios?
2. Respuesta:
1. En primer lugar, el artículo 355 de la Constitución Política de 1991 consagró una prohibición expresa para todas las ramas del poder público consistente en que aquellas no pueden otorgar auxilios y donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Sin embargo, el mismo artículo faculta a los gobiernos, nacional, departamentales, municipales y distritales para que suscriban contratos con las Entidades Sin Ánimo de Lucro-ESAL y de reconocida idoneidad, siempre que el objeto contractual tuviera como propósito el impulso de programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo correspondientes, dejando en cabeza del Gobierno Nacional la reglamentación de tales negocios jurídicos. Como desarrollo del artículo 355 superior, el legislador introdujo el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 mediante el cual se reguló los convenios de asociación, dejando claro que aquellos podrían celebrarse por cualquier entidad estatal, señalando además que debían someterse al contenido del mentado artículo 355.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 092 de 2017 norma a la cual usted hace referencia en la consulta. Esta nueva reglamentación hace una diferenciación entre dos figuras que, para efectos de los problemas jurídicos propuestos, resulta importante destacar. Por un lado, tenemos los convenios de asociación, a los que se hizo referencia atrás, creados por el
artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y reglamentados por una parte del Decreto 092 de 2017. Por otro lado, tenemos los convenios de interés público que emanan del segundo inciso del artículo 355 superior y se rigen por el Decreto 092 de 2017, a excepción del artículo 5 que regula los convenios de asociación antes nombrados. Ambos negocios jurídicos tienen marcadas diferencias yAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 algunas similitudes que se expondrán a detalle en las consideraciones del presente concepto.
2. Como se verá en las consideraciones, los convenios de asociación y los de interés público o de colaboración podrán ser celebrados por un establecimiento público perteneciente a la rama ejecutiva del nivel nacional o descentralizado territorialmente y por servicios. En consideración a que en la petición se hace referencia a la entidad pública Agencia Logística de las Fuerzas Militares – ALFM la cual, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 4746 de 2005, tiene la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, y que hace parte del sector descentralizado por servicios, aquella podrá celebrar tanto convenios de
asociación, como convenios de interés social o de colaboración. Sin embargo, la entidad Agencia Logística de las Fuerzas Militares – ALFM deberá establecer en cada caso concreto si el objeto contractual que pretende adelantar cumple con las condiciones señaladas en las normas que los reglamentan que, para el caso de los convenios de asociación, serán: el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto 092 de 2017, en lo no regulado por dichas normas, las del EGCAP y en lo no regulado en el Estatuto General, las normas del derecho privado. En el caso de los convenios de interés público, las normas a aplicar tendrán el siguiente orden: el artículo 355 superior, lo reglamentado en la totalidad de los artículos que componen el Decreto 092 de 2017 (salvo lo previsto en el artículo 5), en lo no regulado por dichas normas, las del EGCAP y en lo no regulado en el Estatuto General, las normas del derecho privado.
3. Dentro del marco jurídico expuesto, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con sus procesos contractuales. Al tratarse de un análisis que debe surtirse por parte de cada entidad contratante durante la etapa de planeación, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva estableciendo la modalidad o procedimiento idóneo para un objeto en particular , sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.
De esta manera, cada entidad definirá la modalidad de contratación que estimeAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada entidad definirá la modalidad de contratación que estimeAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 pertinente, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente coadyubarlas.
No obstante, es posible concluir que, tanto el convenio de asociación, como el convenio de interés público o de colaboración tienen un carácter excepcional y benéfico, por lo que la justificación de su celebración se debe sustentar siempre en el desarrollo de los fines que le son inherentes al Estado social de derecho, sin que sea dable hacer uso de tales modalidades contractuales para eludir procesos de selección de contratistas que puedan llegar a ser los idóneos y adecuados cuando los fines perseguidos tengan un carácter conmutativo o la administración requiera de la participación de oferentes que compitan en el mercado en un plano de igualdad y libre competencia, socavando los principios de transparencia y selección objetiva. De manera que, en el presente concepto, se exponen los elementos más elementales e importantes que deberá tener en cuenta la entidad contratante, a fin de que determine si el objeto contractual que pretende adelantar tiene las características y los aspectos que exige el ordenamiento jurídico colombiano para celebrarlos en el marco del Decreto 092 de 2017 que determina los casos en los que es procedente la contratación directa por esta causal o en qué eventos debe proceder un proceso competitivo,, a fin de
colombiano para celebrarlos en el marco del Decreto 092 de 2017 que determina los casos en los que es procedente la contratación directa por esta causal o en qué eventos debe proceder un proceso competitivo,, a fin de determinar y aplicar los mecanismos, procedimientos de selección del EGCAP.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Con el propósito de defender los recursos públicos y evitar hechos de corrupción, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 estuvo de acuerdo en que era necesario introducir una prohibición dirigida a todas las ramas u órganos del poder público de decretar auxilios y donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de tal manera que se pusiera fin a hechos de corrupción y de clientelismo, originados en una competencia que la Constitución Política de 1886 le otorgaba al Congreso de la República, para que destinara a las respectivas circunscripciones recursos que pretendían el impulso de empresas útiles o benéficas, que con el tiempo se fue desviando a personas jurídicas de naturaleza privada para evadir el control fiscal de los fondosAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
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públicos1. En ese orden, a través del artículo 355 de la Constitución Política se aprobó la prohibición para todas las ramas y órganos del poder público de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, para hacerle frente al flagelo de la corrupción asociado a los denominados “auxilios parlamentarios”. Sin embargo, aunque el artículo 355 prohibió el decreto de auxilios, su expedición no tuvo como fin desaparecer cualquier forma de colaboración o cooperación entre el Estado y los particulares en el desarrollo de funciones, fines, proyectos y programas de interés público. En esa medida, la prohibición contenida en el artículo constitucional señalado se complementó con la posibilidad nueva que otorgó el parágrafo segundo del artículo constitucional, regulando un mecanismo particular de relacionamiento entre el Gobierno, desde los diferentes niveles territoriales, y aquellas entidades que tuvieran la condición de sin ánimo de lucro. De esta manera, el constituyente entregó la potestad de reglamentación de la materia al Gobierno Nacional, quien expidió el Decreto 092 el 23 de enero de 2017. En ese orden, el artículo 355 de la Constitución Política de 1991, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo2. Posteriormente, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 señaló que las
entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, podrán asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad3.
1 Tesis de grado: “Deconstrucción de la prohibición constitucional de decretar auxilios a favor de particulares”, Tatiana Cristina Gómez Gracia, Bogotá D.C., Colombia 2018, Universidad Externado de Colombia facultad de derecho tesis de grado, Pág. 6. 2 Sobre esta norma, consultar los conceptos del 8 de octubre de 2019, con radicado No. 2201913000007532, y del 20 de diciembre de 2019, con radicado No. 4201913000008240. 3 Al respecto, la Ley 489 de 1998 dispone que “Art. 96. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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aspectos que se consideren pertinentes”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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En virtud de lo anterior, el Decreto 092 de 2017 dispone reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. En ese sentido, se regulan dos eventos: i) los contratos del artículo 355 de la Constitución Política con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo; regulados por los artículos 2, 3 y 4 del mencionado Decreto y el numeral V de la Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad4 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente; y, para el tema que nos ocupa, ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, regulados en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto 092 de 2017 y el numeral VI de la Guía previamente citada. Ahora bien, de acuerdo con lo dicho, los convenios de asociación nacen a la vida jurídica por virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, donde se autoriza
a las Entidades Estatales a celebrar negocios jurídicos con ESAL para cumplir sus funciones, en los siguientes términos: Artículo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebraran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinara con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.
En ese contexto, el artículo 5 del Decreto 092 de 2017 reglamentó los aspectos para tener en cuenta en la celebración de convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en los siguientes términos:
4 Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, expedida por Colombia Compra Eficiente, del 31 de agosto de 2018: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_esal.pdfAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Artículo 5. Asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro para cumplir actividades propias de las Entidades Estatales. Los convenios de asociación que celebren entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y Entidades Estatales para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a estas les asigna la Ley a los que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 , no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. Los recursos que compromete la entidad sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional. Si hay más de una entidad privada sin ánimo de lucro que ofrezca su compromiso de recursos en dinero para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas por Ley a una Entidad Estatal, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad Estatal debe seleccionar de forma objetiva a tal entidad y justificar los criterios para tal selección. Estos convenios de asociación son distintos a los contratos a los que hace referencia el artículo 2 y están regidos por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto. [Resaltado y negrilla por fuera del texto original] De conformidad con lo expuesto, los convenios de asociación constituyen
489 de 1998 y los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto. [Resaltado y negrilla por fuera del texto original] De conformidad con lo expuesto, los convenios de asociación constituyen una modalidad de contrato estatal prevista en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y, de acuerdo con dicha disposición, deberán celebrarse en consonancia con lo dispuesto por el artículo 355 constitucional, exigiendo de las Entidades Estatales que pretendan adelantar su suscripción, que hagan la debida integración normativa de esas disposiciones, para su adecuada comprensión. Con lo cual, es posible definir el convenio de asociación como el acuerdo de voluntades celebrado entre una entidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica y orden administrativo y una entidad privada sin ánimo de lucro – ESAL de reconocida idoneidad, con el objeto de asociarse para el desarrollo de programas o actividades que guarden relación directa con las funciones y cometidos que les asigne la ley a las entidades públicas contratantes. Adicionalmente, se destaca el mandato que exige la aplicación estricta a los principios del artículo 209 superior y que el convenio cumpla con la formalidad de elevarse siempre por escrito, estableciéndose de maneraAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 12 Colombia Compra Eficiente
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pormenorizada su objeto, el término, las oblig
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