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CCE - Concepto 870 de 2022

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 870 de 2022
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FORMATO PQRSD

Código: CCE-PQRSD-FM-08

Versión: 01 DEL 30 DE AGOSTO DE 2022

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Fundamento – Ley 80 de 1993 El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. »En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Autonomía – Contratista – Contrato de trabajo – Diferencias […] Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales», inciso que más que un enunciado que aluda al «ser» se refiere al «deber ser»,

pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como «trabajador independiente» –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». LICENCIA DE PATERNIDAD – Fundamento – Contratistas independientes – Prestación de servicios […], actualmente la licencia de paternidad es el derecho de los padres de recibir, de parte de la EPS en la que se encuentren afiliados, una remuneración, en principio, durante dos (2) semanas posteriores al

nacimiento del menor, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la citada disposición. Ahora bien, el hecho de encontrarse este derecho consagrado en un artículo del Código Sustantivo del Trabajo genera la inquietud acerca de su aplicación o no a los padres que tengan suscritos contratos de Versió 01 Código CCE-PQRSD-FMFecha 30 de agosto de 2022 Página 1 de 19 n: : 08 :

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Versión: 01 DEL 30 DE AGOSTO DE 2022 prestación de servicios con las entidades estatales. Esto, por cuanto el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 señala que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales […]», enunciado que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-154 de 1997.

Por tanto, si los contratos de prestación de servicios no generan relaciones laborales, prima facie, podría decirse que no se aplican a estos contratos las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y aquellas a las que remite expresamente este cuerpo normativo. Ahora bien, la interpretación de los derechos fundamentales debe efectuarse en armonía con las normas superiores y, de manera especial, con el reconocimiento que han tenido en la jurisprudencia. Teniendo en cuenta este criterio, puede llegarse a la conclusión de que la licencia de paternidad debe concederse al padre, por parte de la EPS, independientemente de que aquel se encuentre cotizando al sistema de

seguridad social integral como trabajador dependiente o como independiente, en este último caso en calidad de contratista de prestación de servicios. En efecto, una lectura atenta del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, permite colegir que la licencia de paternidad es, sobre todo, un derecho vinculado a la seguridad social más que a la existencia de un contrato de trabajo, tanto así que quien está a cargo de la remuneración a la que da lugar dicha licencia es la EPS; no el empleador. LICENCIA DE PATERNIDAD – Contrato de prestación de servicios – Autonomía de la voluntad – Principio de proporcionalidad – Suspensión – Alternativa De conformidad con los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo –modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021–, la jurisprudencia constitucional y la doctrina de las autoridades consultivas en la materia, puede afirmarse válidamente que la licencia de paternidad (como sucede igualmente con la licencia de maternidad) es un derecho del que gozan también los padres que tienen suscritos contratos de prestación de servicios con entidades estatales, siempre que cumplan los requisitos de afiliación, cotización y aviso a la EPS, al que se refieren las normas que fueron explicadas en este concepto. Esta interpretación guarda armonía con los principios de supremacía constitucional, igualdad e interés superior de los menores, en favor de quienes se concede, principalmente, la licencia de sus madres y padres, para que puedan hacerse cargo de aquellos durante

sus primeras semanas de vida, después del parto. Ahora bien, ni el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo ni la Ley 2144 de 2021 regulan las medidas que deben adoptar las entidades contratantes y sus contratistas cuando reúnan las condiciones para ser beneficiarios de la licencia de paternidad. Tampoco existe un tratamiento normativo de esta situación en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ni en su reglamentación. En tal sentido, esta Agencia considera que las partes del contrato cuentan con autonomía de la voluntad para acordar lo que resulte adecuado para los fines que deben satisfacerse con la contratación y los que buscan salvaguardarse con la licencia de paternidad. En efecto, el segundo inciso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 establece que «Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales». En ejercicio de esta autonomía las partes podrían acordar, por ejemplo, bien que el contratista continúe ejecutando el contrato, siempre que su licencia de paternidad lo permita –lo cual dependerá de la naturaleza de las obligaciones a su cargo– o bien suspender el contrato de prestación de servicios, mientras cesa la licencia de paternidad. Por lo tanto, aplicando el principio de proporcionalidad, las entidades estatales deben determinar en cada caso la medida que, en mayor medida, concilie el interés general asociado a la Versió 01 Código CCE-PQRSD-FMFecha 30 de agosto de 2022 Página 2 de 19 n: : 08 :

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Versión: 01 DEL 30 DE AGOSTO DE 2022 ejecución del contrato con el interés superior de los menores y los demás derechos fundamentales relacionados con el disfrute de la licencia de paternidad.

Bogotá D.C., 15 de Diciembre de 2022 Señora Lyda Rocío Gómez Hernández Bogotá, D.C. Concepto C ‒ 870 de 2022

Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Fundamento – Ley 80 de 1993 / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Autonomía – Contratista – Contrato de trabajo – Diferencias / LICENCIA DE PATERNIDAD – Fundamento – Contratistas independientes – Prestación de servicios / LICENCIA DE PATERNIDAD – Contrato de prestación de servicios – Autonomía de la voluntad – Principio de proporcionalidad – Suspensión – Alternativa

Radicación: Respuesta a consulta P20221104011138

Estimada señora Gómez: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, responde su consulta remitida por competencia a esta entidad, por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, el 03 de noviembre de 2022, mediante oficio con radicado 20222040406021.

1. Problemas planteados Usted realiza la siguiente consulta: «[…] ¿es procedente (en tiempo) la licencia de paternidad a un contratista que se encuentra ejecutando un contrato de prestación de servicios? (sic)».

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2. Consideraciones Para resolver esta consulta se hará un análisis de los siguientes temas: i) concepto, requisitos y límites de los contratos de prestación de servicios y ii) aplicación de la licencia de paternidad a quienes tengan suscritos contratos de prestación de servicios con las entidades estatales.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, en los conceptos con radicado: 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019, 4201912000006434 del 30 de octubre de 2019, 4201913000006444 del 01 de noviembre de 2019, 4201913000006331 del 07 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019, 4201912000007378 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007781 del 26 de diciembre de 2019, C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de

mayo de 2020, C−282 del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04 de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de

2022. La tesis planteada en tales conceptos se reitera en esta ocasión y se complementa con algunas consideraciones relativas a la consulta bajo análisis. 2.1. Contrato de prestación de servicios. Requisitos y límites para su celebración El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.

Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de

la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Versió 01 Código CCE-PQRSD-FMFecha 30 de agosto de 2022 Página 4 de 19 n: : 08 :

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En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que dispone: […] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe

justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema. iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo1 en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe 1 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: «1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. »2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario». Versió 01 Código CCE-PQRSD-FMFecha 30 de agosto de 2022 Página 5 de 19 n: : 08 :

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Versión: 01 DEL 30 DE AGOSTO DE 2022 mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo

laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales», inciso que más que un enunciado que aluda al «ser» se refiere al «deber ser», pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como «trabajador independiente» –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada»2. iv) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que:

La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente3. v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo 2 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 3 Ibíd. Versió 01 Código CCE-PQRSD-FMFecha 30 de agosto de 2022 Página 6 de 19 n: : 08 :

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Versión: 01 DEL 30 DE AGOSTO DE 2022 pueden encomendarse a determinadas personas naturales4. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican, radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del

contrato de prestación de servicios profesionales, que: Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional5. Objeto que, según la sentencia que se cita, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, porque en este: Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional. Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades 4 El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: «Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En

este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. »Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. »La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos». 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp.

41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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Versión: 01 DEL 30 DE AGOSTO DE 2022 en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación6. En relación con el contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, señala el mencionado fallo que: Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que

corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un artista, esto es, una persona reconocidas como realizador o productor de arte o trabajos artísticos7. vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hizo referencia, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos8. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra. 6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 Ibíd. En efecto, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: «Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. »Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de

obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. »Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato». Versió 01 Código CCE-PQRSD-FMFecha 30 de agosto de 2022 Página 8 de 19 n: : 08 :

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Versión: 01 DEL 30 DE AGOSTO DE 2022 vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa9. viii) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 199310. ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 199311, refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

  1. Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes

(RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 200712. 9 Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: «La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener: »1. La causal que invoca para contratar directamente. »2. El objeto del contrato. »3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista. »4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos. »Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto». 10 Esta norma expresa: «Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: […] »2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

»Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. […]». 11 La norma dispone: «La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión». 12 Según dicho artículo «Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. »No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se Versió 01 Código CCE-PQRSD-FMFecha 30 de agosto de 2022 Página 9 de 19 n: : 08 :

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Versión: 01 DEL 30 DE AGOSTO DE 2022 xi) En ellos no son necesarias las garantías13.

Teniendo en cuenta las anteriores características del contrato de prestación de servicios, se analizará a continuación la procedencia de la licencia de paternidad en el marco de ejecución de estos contratos. 2.2. Aplicación de la licencia de paternidad en los contratos de prestación de servicios con las entidades estatales Habiendo explicado los rasgos generales del contrato de prestación de servicios profesionales,

de apoyo a la gestión y de actividades artísticas, regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conviene hacer referencia, en este último acápite, al tema de la consulta bajo análisis. En esta se indaga si «[…] es procedente (en tiempo) la licencia de paternidad a un contratista que se encuentra ejecutando un contrato de prestación de servicios […]». Con la salvedad previa de que la competencia consultiva de esta Agencia se circunscribe a interpretar, en abstracto, las normas del sistema de compras y contratación pública (como lo disponen los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto Ley 4170 de 2011), a continuación se plantean los argumentos acerca de por qué, en criterio de esta entidad, dicha licencia también procede en ejecución de un contrato de prestación de servicios suscrito con una entidad estatal. En todo caso, se reitera que esta es una interpretación general y abstracta. Por tanto, no aborda la situación fáctica concreta que motiva la pregunta de la peticionaria, pues este es un análisis que debe efectuar cada entidad pública, en particular, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. La licencia de paternidad es un derecho reconocido en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado recientemente por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, que amplió el término de dicha licencia. En efecto, el parágrafo 2 de este artículo dispone: ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta

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