CCE - Concepto 948 de 2024
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 948 de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Fundamento Las entidades estatales deben sujetarse a los principios que rigen el sistema presupuestal, entre los cuales se encuentra el de anualidad del gasto público. Este principio encuentra fundamento constitucional en el artículo 346 superior que contiene el régimen general del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, que deberá presentarse al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, elaborarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. De conformidad con la misma norma constitucional, el presupuesto tiene vigencia anual y, por tanto, tienen como finalidad fijar los gastos y las rentas nacionales del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual. En armonía con lo anterior, el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra este principio en el artículo 14 consistente en que “Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual se deben ejecutar dentro de una
vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. CIERRE FISCAL – Diferentes situaciones– Déficit presupuestal – Superávit presupuestal – Compromisos pendientes – Contratos perfeccionados […]frente al cierre de vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda, desde la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, se pronunció en el oficio del 12 de abril de 2013 con radicado No. 011680 así: “[…] De la anterior operación puede resultar un superávit o déficit fiscal al cual hace alusión el artículo 31 del Decreto 111 de 1996. Por tanto, es necesario que la entidad territorial defina, de manera inmediata si efectivamente se encuentra frente a un superávit o a un déficit, estableciendo si los saldos que tienen en tesorería están libres de afectación o si por el contrario corresponden a una cuenta por pagar o a una reserva. Debemos tener en cuenta que al efectuar el cierre presupuestal de una vigencia se pueden presentar las siguientes situaciones:
1. Que existan compromisos pendientes de pago, de los cuales se recibió completamente el bien o servicio contratado, y para los cuales se tenga disponibilidad presupuestal y de tesorería para efectuar el pago, caso en el cual de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica de presupuesto, la entidad territorial tendría que constituir una cuenta por pagar a 31 de diciembre, y ordenar el pago de la misma de acuerdo con la disponibilidad de tesorería.
2. Que existan compromisos o contratos perfeccionados, pero cuyo objeto no ha sido desarrollado, es decir no se ha recibido el bien o servicio, y tengan la disponibilidad tanto
presupuestal como de tesorería, en este caso, deberá constituirse una reserva presupuestal y ejecutarse de acuerdo al fin para el cual fue presupuestada, en la siguiente vigencia.
3. Si en cualquiera de los dos casos anteriores, no se cumple el requisito de tener el recurso disponible para el pago, estaríamos frente a un déficit, el cual debe reflejarseAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 como tal y hacer los ajustes necesarios en el presupuesto de la siguiente vigencia para entrar a cubrirlo.
4. Por último, si una vez hecha la revisión de compromisos para constituir reservas y cuentas por pagar y hechas las provisiones del caso, quedan recursos disponibles en tesorería, se estaría presentando un superávit presupuestal, el cual se adiciona en la vigencia siguiente, en el ingreso, dentro de los recursos del balance y se puede incluir una partida correspondiente en el gasto de acuerdo con las prioridades de la entidad territorial. Para esto se deben observar los procedimientos establecidos en la norma orgánica de presupuesto para adicionar recursos.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto − Características generales El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado en numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “ celebren las
entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. […] iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral […] iv) Deben ser temporales. […] v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. […]. vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa. vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. viii) No es obligatorio liquidar estos contratos […]. ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –RUP– […]. x) No es
obligatoria la exigencia de garantías; xi) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP; xii) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Relación Laboral Cuando los contratos de prestación de servicios encubren relaciones de subordinación, el problema jurídico consiste en determinar la existencia de una posible relación laboral. En este sentido, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente no es el órgano autorizado para conceptuar sobre las implicaciones de los contratos realidad, tampoco para establecer el alcance de las sentencias de unificaciónAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 del Consejo de Estado sobre conflictos en temas laborales. En otras palabras, esta entidad no puede establecer directrices al respecto, especialmente porque los lineamientos para evitar la configuración de daños antijurídicos en dicha materia corresponden a una entidad distinta.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES - Sentencia de Unificación La aplicación de la no solución de continuidad en el caso de la terminación de un contrato estatal, como es el caso de los contratos de prestación de servicios deber ser analizado conforme a las reglas establecidas sentencia unificada del Consejo de Estado SUJ-025de Unificación La aplicación de la no solución de continuidad en el caso de la terminación de un contrato estatal, como es el caso de los contratos de prestación de servicios deber ser analizado conforme a las reglas establecidas sentencia unificada del Consejo de Estado SUJ-025CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021 en donde se estudió el elemento de la continuidad en los contratos de prestación de servicios; así pues corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, con base en lo previsto en esta sentencia determinar la viabilidad de la renovación de un contrato de prestación de servicios con o sin solución de continuidad.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 3 de enero de 2025 Señora Juliana Carolina Ardila Pérez julianaardila@yahoo.com Bucaramanga, Santander Concepto C-948 de 2024
Temas: PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Fundamento / CIERRE FISCAL – Decreto 111 de 1996 – Artículo 31 / CIERRE FISCAL – Diferentes situaciones– Déficit presupuestal – Superávit presupuestal – Compromisos pendientes –
Contratos perfeccionados / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto ―
Características generales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Consejo de Estado – Sentencia de Unificación Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. P20241127011954 Estimada señora Juliana Carolina: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 27 de noviembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente: “De manera atenta solicito indicar cuáles son los aspectos que deben tener en cuenta las entidades públicas en general al término de su vigencia fiscal. Adicionalmente, solicito indicar si las entidades públicas pueden terminar los contratos de prestación de servicios para volver a suscribir otro, con elAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 mismo contratista, en enero o febrero del próximo año, con la excusa de
no configurar un contrato realidad”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuáles son los aspectos que deben tener en cuenta las entidades estatales al término de su vigencia fiscal? ii) ¿Pueden las entidades estatales terminar los contratos de prestación de servicios para volver a suscribirlos con el mismo contratista, con la excusa de no configurar un contrato realidad?
2. Respuesta: i) En virtud del principio de anualidad consagrado en el artículo 346
servicios para volver a suscribirlos con el mismo contratista, con la excusa de no configurar un contrato realidad?
2. Respuesta: i) En virtud del principio de anualidad consagrado en el artículo 346 constitucional, explicado en el presente concepto, al cierre fiscal se debenAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 tener en cuenta los contratos y demás compromisos realizados al inicio de la vigencia y que estos se hayan cumplido conforme a lo planeado y en articulación con el PAA. También es importante resaltar que, frente a este cierre, se podrán presentar situaciones como i) compromisos pendientes de pago, ii) compromisos o contratos perfeccionados, iii) déficit fiscal, y iv) superávit fiscal, frente a los cuales la norma ha definido el procedimiento a seguir respectivamente.
Por tanto, las entidades estatales deben planear sus contrataciones con fundamento en el principio de la anualidad del gasto, de manera que sus compromisos presupuestales deben ser ejecutados dentro de la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Sin embargo, como excepción a este principio se establecen mecanismos presupuestales dentro de los cuales se encuentran las vigencias futuras, que permite asumir compromisos que afecten el presupuesto de vigencias posteriores.
- Teniendo en cuenta que el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, esta disposición deberá interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral. Sin embargo, es posible que, a pesar de lo señalado por la norma, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
Ahora bien, la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión dependen, en gran medida, del recurso humano de la Entidad Estatal. Lo expuesto, en la medida en que, de acuerdo con el artículo 32 ibidem; el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007; y el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 la celebración de este tipo de contratos estatales exige como requisito de procedibilidad la existencia de las siguientes circunstancias: i) la imposibilidad de realizar las actividades con personal de planta; o ii) la necesidad de contratar personal con conocimientos especializados de los cuales carece su planta de personal, por lo que caso de faltar cualquiera de estas, no se podrá llevar a cabo la contratación.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Seguidamente, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 establece unas reglas en relación con las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, entre las que es importante destacar la segunda regla, que establece “un término de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente” (Énfasis fuera de texto), la cual debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales. Igualmente, es menester resaltar que, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dentro de su función de prevención del daño antijurídico, estableció lineamientos en torno a la forma de prevenir la configuración de contratos realidad, publicados en la Comunicación Interinstitucional del 20 de octubre de 2021, en el literal V como “Recomendaciones adicionales en materia de prevención del daño antijurídico” las cuales son de especial observancia. Con el fin de responder su segundo interrogante es posible concluir que, los contratos de prestación de servicios se terminan en el plazo establecido en sus cláusulas, el cual debe respetar el principio de anualidad, es decir, que debe iniciar y terminar en la misma vigencia fiscal. Sobre si es posible celebrar el contrato nuevamente en la siguiente vigencia fiscal, si se puede siempre y cuando se atiendan las reglas establecidas por la citada sentencia que buscan evitar la configuración de un contrato realidad, en especial la que establece el
contrato nuevamente en la siguiente vigencia fiscal, si se puede siempre y cuando se atiendan las reglas establecidas por la citada sentencia que buscan evitar la configuración de un contrato realidad, en especial la que establece el término de 30 días hábiles entre la finalización del anterior y el inicio de ejecución del siguiente, todo esto en observancia de los lineamientos explicados en el párrafo inmediatamente anterior. Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, determinar la viabilidad de la renovación de un contrato de prestación de servicios con o sin solución de continuidad.
3. Razones de la respuesta:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
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Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Por una parte, las entidades estatales deben sujetarse a los principios que rigen el sistema presupuestal, entre los cuales se encuentra el de anualidad del gasto público. Este principio encuentra fundamento constitucional en el artículo 346 superior que contiene el régimen general del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones1, que deberá presentarse al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, elaborarse y aprobarse dentro de un marco de
sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo 2. De conformidad con la misma norma constitucional, el presupuesto tiene vigencia anual y, por tanto, tienen como finalidad fijar los gastos y las rentas nacionales del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual. En armonía con lo anterior, el Estatuto Orgánico del Presupuesto3 consagra este principio en el artículo 14 consistente en que “Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual se deben ejecutar dentro de una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre 4. En el mismo sentido, el artículo 89 ibidem consolida al principio de anualidad como regla general en la ejecución del gasto al establecer que “las apropiaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser
1 “El instrumento principal de la actividad financiera del gobierno es el presupuesto público, el cual es también la carta de orientación para la ejecución de las finanzas estatales, instrumento de planificación y cumplimiento de planes y programas que refleja la actividad gubernamental y el cumplimiento de la Constitución Política en los ámbitos políticos, económicos, jurídicos y sociales. […] El presupuesto
enmarca toda la práctica de política fiscal del Estado. Por medio de éste se llevan a cabo la búsqueda y el cumplimiento de principios y finalidades de la actuación administrativa, y que (sic) en últimas, orienta la satisfacción de necesidades de los individuos que lo conforman y se garantizan los recursos necesarios para el normal funcionamiento del aparato estatal.” PEÑA GONZÁLEZ, Edilberto. Principios e instituciones presupuestales en Colombia, en: Estudios Socio-Jurídicos, Bogotá (Colombia), 9 (1), enero-junio de 2007, p. 248 y 250. 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 111 de 1996 “La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social.” A su turno, el artículo 11 del mismo Decreto indica que “El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional; b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la
Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos; c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.” 3 Decreto 111 del 15 de enero de 1996: "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto". 4 Decreto 1068 de 2015 “Artículo 2.8.3.4. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse”. A su turno, el artículo 8 de la Ley 819 de 2003 consagra el principio de anualidad al disponer que “la preparación y elaboración del Presupuesto General de la Nación y el de las entidades territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente”. En este contexto, la anualidad del gasto es uno de los principios rectores de la actividad contractual pública, conforme al cual las entidades deben planear sus contrataciones de manera que sus compromisos contractuales sean atendidos durante la respectiva vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En este sentido, la regla general es que las entidades estatales solo pueden adquirir compromisos presupuestales que no excedan en su ejecución la vigencia fiscal en la que se suscribe el respectivo contrato. No obstante, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, el principio de anualidad no es absoluto en “la medida en que la actividad presupuestal está íntimamente ligada con el principio de planeación, la cual normalmente es efectuada para periodos que superan el año calendario. Esta realidad impone la configuración de mecanismos presupuestales que permitan compatibilizar tales principios”5. Dentro de los mecanismos presupuestales que constituyen excepciones al principio de anualidad se identifican: i) las vigencias futuras, ii) las cuentas por
configuración de mecanismos presupuestales que permitan compatibilizar tales principios”5. Dentro de los mecanismos presupuestales que constituyen excepciones al principio de anualidad se identifican: i) las vigencias futuras, ii) las cuentas por pagar y iii) las reservas presupuestales. Las primeras, de conformidad con el
5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Radicado Nro. 08001-2331-000-2010-00987-01. C.P. Oswaldo Giraldo LópezAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 artículo 23 del Estatuto Orgánico del Presupuesto6, se refieren a la autorización que deben solicitar las entidades para asumir obligaciones que afectarán los presupuestos siguientes a los de la vigencia fiscal en la que inició la ejecución, es decir, correspondientes a las obligaciones cuya ejecución inició con presupuesto de una vigencia fiscal, pero que deberá continuarse con presupuestos de las siguientes vigencias. Sobre esta figura el Consejo de Estado precisó que “son un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de
vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales”7. Las segundas, esto es, las cuentas por pagar consisten en obligaciones cumplidas en la vigencia actual, correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, de las cuales solo se encuentra pendiente el pago de acuerdo con los compromisos presupuestales adquiridos por la entidad. Y las terceras, las reservas presupuestales suponen que “Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen”8. Ahora bien, frente al cierre de vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda, desde la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, se pronunció en el oficio del 12 de abril de 2013 con radicado No. 011680 así: “En primer lugar consideramos importante definir los recursos del balance:
6 “Artículo 23. El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando
se cumpla que: “a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1o de esta ley; “b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; “c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo. La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica. Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9o de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia. “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. […]” 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Radicado Nro. 08001-2331-000-2010-00987-01. C.P. Oswaldo Giraldo López 8 Artículo 89 del Estatuto Orgánico del PresupuestoAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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