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CCE - CU 606 de 2020

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - CU 606 de 2020
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CCE-DES-FM-17

DOCUMENTOS TIPO ― Obligatorios ― Ley 1882 ― Gobierno nacional La adopción de los documentos tipo obligatorios en el ordenamiento jurídico colombiano se incluyó por primera vez en el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. A partir de esta norma se determinó la obligatoriedad por parte de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de aplicar los documentos tipo adoptados por el Gobierno nacional. Ahora bien, en virtud de la Ley 1882 de 2018 se expidieron varios documentos tipo para el sector de infraestructura de transporte y, por tanto, es importante explicar el proceso previsto en dicho cuerpo normativo. DOCUMENTOS TIPO ― Autonomía ― Entidades territoriales De este modo, los documentos tipo no afectan la autonomía de las entidades territoriales. Lo anterior, debido a que la definición de los requisitos habilitantes y de aspectos técnicos de la selección del contratista en los procesos de selección, son aspectos en los que el legislador tiene amplia libertad de configuración legislativa y, por tanto, puede atribuir dicha regulación al Gobierno nacional. Ahora, dicha autonomía se materializa cuando las entidades territoriales deciden abrir un proceso de convocatoria para satisfacer sus necesidades para la adquisición de un bien o servicio y además se incluyen en la minuta del contrato las condiciones particulares del negocio jurídico a celebrar. DOCUMENTOS TIPO ― Ley 1882 de 2018 ― Documentos tipo expedidos Dada la relevancia económica y el impacto que tienen en el nivel territorial los proyectos de obra en el sector transporte, el Gobierno nacional, en vigencia del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, por el cual se adicionó el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, inició la implementación

gradual mediante el Decreto 342 del 5 de marzo de 2019, relacionado con los documentos tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte; el Decreto 2096 del 21 de noviembre de 2019, relacionado con los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de obras públicas de infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de selección abreviada de menor cuantía y, finalmente, el Decreto 594 del 25 de abril de 2020, frente a los documentos tipo para los contratos de obra pública de infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de mínima cuantía. Estos documentos fueron implementados y desarrollados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por medio de la Resolución 1798 de 1 de abril de 2019, la Resolución 044 de 2020 de 14 de febrero de 2020 y la Resolución 094 del 21 de mayo de 2020. VIGENCIA DE NORMAS ― Factor temporal ― Ley 153 de 1887 En el ordenamiento jurídico, por principio, las leyes, y en general los actos normativos, comienzan a regir a partir del momento en que se cumple la formalidad dispuesta para conferirles publicidad, pues con ello se busca garantizar que se pueda predicar la ficción normativa consistente en la presunción de conocimiento general del derecho; presunción que no tendría sentido si las normas fueran exigibles antes de su publicación, notificación o comunicación, es decir, antes de que los sujetos que son destinatarios de las mismas, fácticamente al menos, tengan la posibilidad de conocerlas. Como se advierte, pedir que las personas deban cumplir el contenido de normas sobre

Página 1 de 27 las cuales no han sido previamente informadas representaría un grave riesgo para sus derechos, y principalmente para su seguridad jurídica. ACTO ADMINISTRATIVO ― Definición ― Firmeza ― Ejecutoriedad El acto administrativo, en tanto «declaración unilateral de voluntad de un órgano del Estado que ejerce función administrativa, electoral o de control y que produce efectos jurídicos» o que también puede emanar de un particular que actúe en cumplimiento de dichas funciones, se caracteriza por el atributo de la ejecutoriedad, cuando ha quedado en firme. En efecto, el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– establece que «Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional». EJECUTORIEDAD ― Pérdida de fuerza ejecutoria ― Decaimiento ― Sinónimos Sin embargo, la fuerza ejecutoria o ejecutoriedad de los actos administrativos no es una condición eterna, sino que puede cesar por la materialización de ciertos supuestos de pérdida de fuerza ejecutoria –expresión que es sinónima de la de decaimiento–, que están reunidos en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ― Decaimiento ― Causales […] los actos administrativos en firme son obligatorios, es decir, tienen fuerza ejecutoria, salvo

cuando han sido anulados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –previo trámite de alguno de los medios de control anulatorios previstos en la normativa procesal, como el de simple nulidad, el de nulidad y restablecimiento del derecho, el de nulidad electoral e incluso, en algunos casos, el de controversias contractuales, entre otros–; y agrega que también se produce el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo cuando: i) es suspendido provisionalmente por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –medida cautelar consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política–; ii) desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho –en otras palabras, cuando la causa fáctica o jurídica que constituyó el motivo de la expedición del acto ha dejado de existir–; iii) no se han realizado dentro de los cinco años siguientes a su firmeza los actos necesarios para ejecutar la decisión –verbigracia, el cobro coactivo del acto que impone una obligación dineraria a favor de la Administración–; iv) se cumple la condición resolutoria a la que se encuentra sometido el acto –o sea, la circunstancia natural o social que, en caso de darse, hace que el acto deba dejar de ejecutarse, por ejemplo, una fecha o hecho económico; caso este último de común ocurrencia, aunque no exclusivamente, respecto de actos que conceden subsidios o ayudas–; o v) ha perdido vigencia –cuando el acto ha quedado sujeto a un plazo, como sucede cuando se concede una licencia por un período específico–. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ― Figura transversal ― Contratación estatal

Se llega a la conclusión de admitir la vigencia de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo en la regulación de la contratación estatal, porque, luego de analizar tanto el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –es decir, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como otras disposiciones complementarias– y los regímenes especiales –por ejemplo, las Leyes 30 de 1992, 100 de 1993 y 142 de 1994, entre otras–, no se encuentra en tales cuerpos normativos ni un tratamiento especial de la institución en comento, ni tampoco una regla Página 2 de 27 que prohíba su aplicación. Entonces, en virtud del principio de subsidiariedad, al que se hizo alusión, debe cumplirse lo establecido en el artículo 91, que está ubicado, justamente, en la primera parte de la Ley 1437 de 2011. Las entidades estatales también pueden arribar a esta misma conclusión por otra senda hermenéutica: la remisión contenida en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a «las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa», las cuales, en virtud de dicho precepto, también «serán aplicables en las actuaciones contractuales». Esto quiere decir que el decaimiento del acto administrativo queda cubierto por tal remisión. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ― Revocación directa ― Figuras distintas Ahora bien, conviene interrogarse: ¿ya que el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 consagra la irrevocabilidad del acto administrativo de adjudicación, significa que tampoco puede decaer? La respuesta es negativa; es decir, sí puede operar el decaimiento, pues la figura de la revocación

directa es diferente a la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo. La primera consiste en la expulsión que efectúa la autoridad de un acto administrativo por medio de uno posterior, en virtud de alguna de las causales previstas en el ordenamiento, actualmente establecidas –de manera general– en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. La segunda, esto es el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria –conceptos sinónimos, como se explicó–, es un fenómeno que ocurre de pleno derecho y que se presenta cuando el acto pierde ejecutoriedad en virtud de las causales del artículo 91 de la misma Ley. CPACA ― Remisión ― Armonización ― Consejo de Estado […] la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoce que la ausencia de tratamiento normativo expreso, en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de figuras como los recursos, la práctica de pruebas –y lo mismo puede decirse de la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento de los actos administrativos– no impide que tales instituciones jurídicas se apliquen en el sector de la contratación estatal, porque estas existen en las normas procedimentales generales, que también rigen en la contratación estatal. Esto no quiere decir que las figuras de la primera parte de la Ley 1437 de 2011 deban aplicarse automáticamente y sin ningún tipo de límite, pues en la misma sentencia el Consejo de Estado reconoce que el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 exige armonizar las instituciones generales del procedimiento administrativo con los principios y reglas especiales contenidos en el estatuto contractual. DOCUMENTOS TIPO ― Ley 2022 de 2020 ― Cambios

El 22 de julio de 2020 se sancionó la Ley 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. El objetivo de la modificación consiste en que los documentos tipo sean un referente obligatorio en la elaboración de cualquier pliego de condiciones y no solo en los relacionados con procesos de obra pública. De igual manera, busca que el contrato estatal pueda ser utilizado racionalmente como instrumento de ejecución de los recursos públicos, para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de las necesidades de la comunidad. […] Conforme a lo anterior, los principales cambios implementados a partir de la Ley 2022 de 2020 son los siguientes: i) la adopción de los documentos tipo recae en la Agencia Nacional de Contratación pública y, por tanto, no corresponden al Presidente de la República, ii) se adoptarán documentos tipo para cualquier modalidad de contratación, iii) se obliga a la Agencia Nacional de Contratación Página 3 de 27 Pública a fijar un cronograma y definir en coordinación con las entidades especializadas o técnicas el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo y, finalmente, iv) indica que se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación a los municipios. DOCUMENTOS TIPO ― Concepto unificado ― Ley 2022 de 2020 ― Tránsito legislativo ― Mantiene pliegos anteriores De conformidad con el quinto inciso del parágrafo 7 del artículo 4º de la Ley 1882 de 2018, modificado por la Ley 2022 de 2020, los documentos tipo para los procesos de selección de obras públicas –entre otros–, sin distinguir cuándo se expidieron, ni bajo qué modalidad –licitación

pública, selección abreviada o mínima cuantía–, «serán de uso obligatorio», «en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente». En otras palabras, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 2022 se expidió un documento tipo para regular el trámite de «procesos de selección de obras públicas» y aquello se efectuó «en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente», dichos documentos tipo conservan vigencia y continúan siendo obligatorios, hasta tanto sea derogados por una norma posterior. Esto permite concluir que los documentos tipo de mínima cuantía de infraestructura de transporte expedidos mediante la Resolución 094 de 2020 no han perdido fuerza ejecutoria –no han decaído– en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2022 de 2020, la cual, si bien está produciendo efectos –y por eso los pliegos tipo que expida en adelante la Agencia deben fundamentarse en ella–, conservó en el inciso quinto del parágrafo 7º el carácter obligatorio de los documentos tipo expedidos de conformidad con la reglamentación correspondiente; lo cual guarda consonancia con los criterios de interpretación de las normas que atribuyen competencia, las cuales deben analizarse en el momento de proferir el acto administrativo. Bogotá D.C., 02/10/2020 N° Radicado: 2202013000009451 Señor Ricardo Javier Palacios Ciudad Concepto CU ‒ 606 de 2020

Temas: DOCUMENTOS TIPO ― Obligatorios ― Ley 1882 ― Gobierno nacional / DOCUMENTOS TIPO ― Autonomía ― Entidades

territoriales / DOCUMENTOS TIPO ― Ley 1882 de 2018 ― Documentos tipo expedidos / VIGENCIA DE NORMAS ― Factor temporal ― Ley 153 de 1887 / ACTO ADMINISTRATIVO ― Definición ― Firmeza ― Ejecutoriedad / EJECUTORIEDAD ― Pérdida de fuerza ejecutoria ― Decaimiento ― Sinónimos / PÉRDIDA DE FUERZA Página 4 de 27 EJECUTORIA ― Decaimiento ― Causales / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ― Figura transversal ― Contratación estatal / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ― Revocación directa ― Figuras distintas / CPACA ― Remisión ― Armonización ― Consejo de Estado / DOCUMENTOS TIPO ― Ley 2022 de 2020 ― Cambios / DOCUMENTOS TIPO ― Concepto unificado ― Ley 2022 de 2020 ― Tránsito legislativo ― Mantiene pliegos anteriores.

Radicación: Respuesta a consulta # 4202012000007676

Estimado señor Palacios: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 2 de septiembre del 2020.

1. Problema planteado Usted formula las siguientes preguntas: «[…], la Ley 2022 de 2020, determina que los documentos o pliegos tipo se incorporarán gradualmente, previa capacitación de Colombia Compra Eficiente a las entidades. Sin embargo, antes de la sanción de dicha

Ley ya existía la Resolución No. 094 de 2020 que implementa documentos tipo para mínimas cuantías. La pregunta es ¿dicha Resolución sigue vigente y deben acatarse los documentos o pliegos tipo allí contenidos? o ¿Se debe esperar el cronograma de Colombia Compra eficiente y las capacitaciones?, ¿Para el caso de Nariño los pliego tipo en mínimas cuantías del sector transporte ya deben implementarse?».

2. Consideraciones Para desarrollar el problema planteado y unificar el criterio de esta Subdirección sobre la vigencia de los pliegos de condiciones tipo obligatorios que se han publicado hasta este momento, dado el tránsito normativo entre la Ley 1882 de 2018 y la Ley 2022 de 2020, es necesario explicar: i) los pliegos de condiciones tipo en la contratación estatal, ii) la vigencia de las normas en el tiempo, iii) el concepto de decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y iv) la vigencia de los pliegos de condiciones que se han expedido, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 2022 de 2020.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre los pliegos de condiciones tipo de licitación pública –versiones 1 y 2–, de Página 5 de 27 selección abreviada de menor cuantía y de mínima cuantía, para la celebración de contratos de obra pública de infraestructura de transporte, entre otros, en los siguientes conceptos: C-294 del 18 de mayo de 2020, C-276 y C-277 del 26 de mayo de 2020; C–

380 y C–381 del 1 de junio de 2020; C-404 del 12 de junio de 2020, C-352 del 30 de junio de 2020, C-430 del 7 de julio de 2020, C-481 del 27 de julio de 2020, C-502 del 29 de julio de 2020, C-500 del 3 de agosto de 2020, C-563 del 26 de agosto de 2020 y C-570 del 27 de agosto de 2020. Igualmente, analizó el tránsito normativo y la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento de los actos administrativos, respectivamente, en los conceptos: C-536 del 24 de agosto de 2020 y C-549 del 28 de agosto de 2020. Por su parte, la interpretación y el mandato de implementación gradual de los pliegos de condiciones tipo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2022 del 22 de julio de 2020, se estudió en el concepto C-541 del 21 de agosto de 2020 y en las comunicaciones con radicado 4202012000007510 y 4202012000007679 de septiembre del 2020. Las ideas expuestas en dichas oportunidades se reiterarán a continuación y se complementarán en lo pertinente. 2.1. La adopción de pliegos de condiciones tipo obligatorios en la contratación estatal La adopción de los documentos tipo obligatorios en el ordenamiento jurídico colombiano se incluyó por primera vez en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 20071, que facultó al Gobierno Nacional para expedirlos, pero solo cuando se tratara de la adquisición

o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización; sin embargo, esta facultad no ha sido ejercida hasta la actualidad. Debido a lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 se convierte en el antecedente más relevante respecto a los documentos tipo. A partir de esta norma se determinó la obligatoriedad por parte de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de aplicar los documentos tipo adoptados por el Gobierno nacional. Ahora bien, en virtud de la Ley 1882 de 2018 se expidieron varios documentos tipo para el sector de infraestructura de transporte y, por tanto, es importante explicar el proceso previsto en dicho cuerpo normativo. La Ley 1882 de 2018, en el artículo 4, establecía que el Gobierno nacional adoptaría los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas y consultoría en ingeniería para 1 «Parágrafo 3. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades». Página 6 de 27 obras, los cuales debían ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelantaran2. Asimismo, señalaba que dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptaría de

manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según correspondiera a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Finalmente, para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendría en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local. Por último, se facultaba al Gobierno para adoptar los documentos tipo cuando lo considerara necesario en relación con otros contratos o procesos de selección. De la norma descrita se concluía lo siguiente: i) la adopción de los documentos tipo estaba en cabeza del Gobierno nacional, ii) estos debían relacionarse con procesos de obra públicas, la interventoría para las obras públicas, la interventoría para consultoría de estudios y diseños y, finalmente, consultoría en ingeniería para obras, iii) eran de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, iv) en los documentos tipo se indicarían las condiciones generales de requisitos habilitantes, así como factores técnicos y económicos de escogencia, según correspondiera para cada modalidad de selección, v) el Gobierno nacional tenía la facultad de adoptar documentos tipo en otros contratos o procesos de selección y, por último, vi) los documentos tipo serían adoptados por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación. Esta norma fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-119 de

2020. Al respecto, indicó que la adopción de los documentos tipo no afectaba la 2 Ley 1882 de 2018: «Artículo 4. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los

pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según corresponda a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local. »La facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el Gobierno nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección. »Los pliegos tipo se adoptarán por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación que expida el Gobierno nacional». Página 7 de 27 autonomía de las entidades territoriales, en cuanto la estandarización se predicaba únicamente de los requisitos habilitantes y los criterios de escogencia, elementos propios del procedimiento de selección del contratista, materia en la que existe reserva de ley y que no se encuentra atribuida a la regulación de las entidades territoriales. De igual

manera, se establece que esta autonomía se garantiza con la identificación autónoma de sus necesidades y la configuración de los elementos del contrato3. De este modo, los documentos tipo no afectan la autonomía de las entidades territoriales. Lo anterior, debido a que la definición de los requisitos habilitantes y de aspectos técnicos de la selección del contratista en los procesos de selección, son aspectos en los que el legislador tiene amplia libertad de configuración legislativa y, por tanto, puede atribuir dicha regulación al Gobierno nacional. Ahora, dicha autonomía se materializa cuando las entidades territoriales deciden abrir un proceso de convocatoria para satisfacer sus necesidades para la adquisición de un bien o servicio y además se incluyen en la minuta del contrato las condiciones particulares del negocio jurídico a celebrar. Explicado el proceso para adoptar los documentos tipo en virtud de la Ley 1882 de 2018 y estudiada su constitucionalidad, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, a continuación se identificarán los documentos tipo adoptados por el Gobierno nacional en virtud de esta ley. Dada la relevancia económica y el impacto que tienen en el nivel territorial los proyectos de obra en el sector transporte, el Gobierno nacional, en vigencia del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, por el cual se adicionó el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, inició la implementación gradual mediante el Decreto 342 del 5 de marzo de 2019, relacionado con los documentos tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte; el Decreto 2096 del 21 de noviembre de 2019, relacionado con los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los

procesos de obras públicas de infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de selección abreviada de menor cuantía y, finalmente, el Decreto 594 del 25 de abril de 2020, frente a los documentos tipo para los contratos de obra pública de infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de mínima cuantía. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. «Encontró la Corte en el control abstracto de constitucionalidad, que de la norma no surge vulneración alguna de la autonomía de los entes territoriales, en cuanto que la estandarización se predica únicamente de los requisitos habilitantes y los criterios de escogencia, elementos propios del procedimiento de selección de contratistas, materia en la que existe reserva de ley, el Legislador goza de un amplio margen de configuración normativa y que no se encuentra atribuida a la regulación de las entidades territoriales. Resaltó que la norma cuestionada no interfiere en la facultad de las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, la que, en materia contractual, se predica particularmente de la identificación autónoma de sus necesidades y la configuración de los elementos del contrato». Página 8 de 27 Estos documentos fueron implementados y desarrollados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por medio de la Resolución 1798 de 1 de abril de 2019, derogada por la Resolución 045 del 14 de febrero de 2020; la Resolución 044 del 14 de febrero de 2020; y la Resolución 094 del 21 de mayo de 2020. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 2022 de 2020 fue sancionada

por el Presidente de la República el 22 de julio, por lo que su expedición es reciente. En este sentido, con la finalidad de realizar un desarrollo armónico y ajustado a la ley que otorga esta competencia, la Agencia Nacional de Contratación Pública expidió la Resolución 160 del 15 de septiembre de 2020 «Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión». En todo caso, como se indicó, debe tenerse en cuenta que hasta el momento se han expedido los siguientes documentos tipo que son obligatorios para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública: i) documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte –versión 1–, obligatorios para los procesos cuyo aviso de convocatoria se haya publicado desde el 1 de abril de 2019; ii) documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte –versión 2–, obligatorios para los procesos cuyo aviso de convocatoria se haya publicado desde el 10 de marzo de 2020; iii) documentos tipo para procesos de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte, obligatorios para los procesos cuyo aviso de convocatoria se haya publicado desde el 17 de febrero de 2020; iv) documentos tipo para procesos de mínima cuantía de infraestructura de transporte, obligatorios para los procesos cuya invitación pública se haya publicado a partir del 10 de junio de 2020. Además, actualmente la Agencia está construyendo un nuevo documento tipo, con una estructura similar a los anteriores, por lo que próximamente se adoptará el documento tipo para las interventorías de obra pública de infraestructura de transporte, que se

adelanten por la modalidad de concurso de méritos. De hecho, la entidad ya publicó el proyecto de documento tipo en la página web para observaciones de los interesados. Cabe aclarar que la Agencia Nacional de Contratación Pública sigue avanzando en la expedición de nuevos documentos tipo; sin embargo, debe tenerse en cuenta que estos exigen un minucioso desarrollo en el cual se deben tener en cuenta las observaciones de las entidades técnicas y especializadas, con la finalidad de expedir documentos tipo que contengan las mejores prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública. 2.2. Vigencia de las normas en el tiempo En el ordenamiento jurídico, por principio, las leyes, y en general los actos normativos, comienzan a regir a partir del momento en que se cumple la formalidad dispuesta para Página 9 de 27 conferirles publicidad, pues con ello se busca garantizar que se pueda predicar la ficción normativa consistente en la presunción de conocimiento general del derecho; presunción que no tendría sentido si las normas fueran exigibles antes de su publicación, notificación o comunicación, es decir, antes de que los sujetos que son destinatarios de las mismas, fácticamente al menos, tengan la posibilidad de conocerlas. Como se advierte, exigir que las personas cumplan el contenido de normas sobre las cuales no han sido previamente informadas representaría un grave riesgo para sus derechos, y principalmente para su seguridad jurídica4. Tal es la garantía que se desprende del artículo 29 de la Constitución Política – aplicable también a las actuaciones administrativas, como dice su primer inciso–, el cual establece que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que

se le imputa»; significando que nadie puede ser sancionado –no solo en el ámbito penal, sino también en el administrativo– salvo al amparo de una disposición que se haya expedido antes de la realización de la conducta activa u omisiva sobre la cual se imputa el reproche. Esto es lo que se conoce en el derecho como la irretroactividad de las leyes. Dicha norma constitucional guarda consonancia con los enunciados normativos anteriores a la Carta del 91, y que continúan en vigor, para regular el asunto concerniente a la vigencia de las leyes en el tiempo; especialmente, nos referimos a los artículos 17 al 49 de la Ley 153 de 1887. Pero, por su aplicación al caso concreto, que se ana

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