CCE -Concepto 933 de 2023
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE -Concepto 933 de 2023
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FORMATO PQRSD
Código: CCE-PQRSD-FM-08
Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022
Versión: 02 Código: CCE-PQRSD-FM-08 Fecha: 28 de septiembre de 2022 Página 1 de 18
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Naturaleza jurídica – Normativa Los corredores o intermediarios de seguros constituyen uno de los canales más comunes que se usan en el mercado de seguros para comercializar y distribuir productos de aseguramiento. Estos intermediarios suelen cumplir un rol dirigido a asesorar a las partes que intervienen en un contrato de seguros, gestionar pagos de indemnizaciones, recaudar de primas, entre otras actividades, a cambio de una remuneración. Esta contraprestación consiste en una comisión calculada como un porcentaje de la prima pagada por el asegurado, la cual, por disposición expresa del artículo 1341 debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros. […] Conforme a lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que el contrato de corretaje o intermediación de seguros reviste una naturaleza jurídica propia y autónoma, regida por disposiciones del Código de Comercio y las normas que regulan la actividad aseguradora. De acuerdo con lo aquí explicado, el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, pagadera en caso de concretarse la celebración de un contrato de seguro.
INTERMEDICACIÓN DE SEGUROS – Modalidad selección […] al expedirse el Decreto 1510 de 2013, hoy compilado en el Decreto 1082 de 2015, reglamentación vigente del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no se contempló una norma análoga a las analizadas supra, en la que se estableciera de manera expresa el procedimiento de selección aplicable a la contratación de intermediarios de seguros. En consideración esto, estima esta Agencia que estos tipos de contratos deben necesariamente celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 1150 de 2007, el cual establece que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”. […] A este tipo de contratistas se suele encargar incluso la elaboración de los pliegos de condiciones para la escogencia de las compañías de seguros, y en general, actividades de asesoría, cuestión que puede tener incidencia en la modalidad de selección aplicable, en caso del contrato a celebrarse cumpla con los elementos propios de una consultoría en los términos del artículo 32.2 de la Ley 80 de 1993, tema que se analizará en los acápites siguientes. CONTRATO DE CONSULTORÍA – Noción – Normativa El artículo 32.2. de la Ley 80 de 1993 define los contratos de consultoría como aquellos que suscriben las entidades públicas que se refieran a los estudios necesarios para la ejecución de
proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión […]Bajo este entendimiento, la característica fundamental para identificar los contratos estatales de consultoría es el carácter ampliamente técnico de su contenido, que se diferencia de otros tipos contractuales, como el de prestación de servicios –apoyo a la gestión, servicios profesionales o de ejecución de trabajos artísticos-.FORMATO PQRSD
Código: CCE-PQRSD-FM-08
Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022
Versión: 02 Código: CCE-PQRSD-FM-08 Fecha: 28 de septiembre de 2022 Página 2 de 18 […] En este sentido, son contratos de consultoría aquellos que incluyen dentro de su objeto la realización de actividades que se relacionan o se vinculan con las actividades descritas en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, es decir, con funciones técnicas y especializadas CONTRATO DE CONSULTORÍA – Modalidades de Selección […] el artículo 2, numeral 3, de la Ley 1150 de 2007 establece que el concurso de méritos es, en principio, la modalidad de selección aplicable para la celebración de este tipo de contratos. Al respecto, el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 2, Sección 1, Subsección 3 del Decreto 1082 de 2015, regula las distintas modalidades del concurso de méritos: i) concurso de méritos abierto o
sin precalificación, ii) concurso de méritos cerrado o con precalificación y iii) concurso de méritos “para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. El primero está regulado en los artículos 2.2.1.2.1.3.1. y 2.2.1.2.1.3.2. ibídem. El segundo, además de los dos artículos anteriores, lo regulan los artículos 2.2.1.2.1.3.3. a 2.2.1.2.1.3.7. ejusdem. El tercero lo regulan los artículos 2.2.1.2.1.3.8. a 2.2.1.2.1.3.25. del mencionado Decreto. El procedimiento que antecede su celebración también puede ser, excepcionalmente, desarrollado mediante el proceso de mínima cuantía –cuando el presupuesto oficial no exceda el 10% de la menor cuantía– o el de contratación directa, pues el artículo 2º, numeral 4º de la Ley 1150 establece algunas circunstancias que así lo permiten, como la urgencia manifiesta –literal a)– o los contratos interadministrativos –literal c)–. CONTRATO DE CONSULTORÍA – Objetos mixtos […] si bien la intermediación de seguros es un tipo contractual autónomo regulado en el Código de Comercio, que bien puede ser celebrado por la entidades estatales de conformidad con lo establecido en el primer inciso del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, nada obsta para las entidades estatales en ejercicio de la autonomía de la voluntad, configuren objetos contractuales mixtos en los que converjan las actividades de intermediación de seguros en estricto sentido con otras propias del contrato de consultoría. En este tipo de contratos se
entidades estatales en ejercicio de la autonomía de la voluntad, configuren objetos contractuales mixtos en los que converjan las actividades de intermediación de seguros en estricto sentido con otras propias del contrato de consultoría. En este tipo de contratos se estima que la modalidad de selección aplicable de manera prevalente es el concurso de méritos –abierto o con precalificación–, sin perjuicio de que se apliquen modalidades como la mínima cuantía o la contratación directa –urgencia manifiesta o contrataos interadministrativos–, de acuerdo con lo explicado en el numeral 2.3 del presente concepto.FORMATO PQRSD
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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022
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Bogotá D.C., 09 de Febrero de 2023 Señor Juan José Umaña Ramírez Ciudad. Concepto C–-933 de 2022
Temas: INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Naturaleza jurídica – Normativa / INTERMEDICACIÓN DE SEGUROS – Modalidad selección / CONTRATO DE CONSULTORÍA – Noción – Normativa / CONTRATO DE CONSULTORÍA – Modalidades de Selección /
CONTRATO DE CONSULTORÍA – Objetos mixtos
Radicación: Respuesta a consulta P20221122011630.
Estimado señor Umaña Ramírez: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 22 de noviembre de 2022.
1. Problema planteado Usted realiza la siguiente consulta: «[…] ¿Debe realizarse proceso contractual para la
3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 22 de noviembre de 2022.
1. Problema planteado Usted realiza la siguiente consulta: «[…] ¿Debe realizarse proceso contractual para la intermediación de seguros cuando este intermediario recibe su comisión cuando se paga la prima de los seguros que adquiere? ¿Qué modalidad de selección debe usarse para la contratación de la intermediación de seguros?» (sic).
2. Consideraciones Para responder su consulta se realizarán algunas consideraciones sobre los siguientes temas: i) naturaleza jurídica del contrato de intermediación de seguros; ii) modalidades de selección aplicables a la intermediación de seguros. Evolución normativa; iii) contrato de consultoría, características y modalidades de selección; y iv) contratos con objetos que incluyen intermediación de seguros y actividades de consultoría. Modalidades de selección aplicable.FORMATO PQRSD
Código: CCE-PQRSD-FM-08
Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022
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La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ha expedido conceptos relacionados con el contrato de consultoría, las modalidades de selección para su configuración y su diferenciación con otros tipos contractuales, por lo que se resaltan los conceptos C-227 del 7 de abril de 2020, C-702 del 11 de diciembre de 2020, C707 del 17 de
enero de 2022 y C-052 del 3 de marzo de 2022. Algunas de las consideraciones de estos conceptos se señalan y se complementan en lo pertinente. 2.1. Naturaleza jurídica del contrato de intermediación de seguros El Código de Comercio en sus artículos 1340 a 1346, regula de manera general el corretaje, definiendo la figura del corredor como «La persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación». No obstante, en los artículos 1347 a 1353 establece una regulación especial para los corredores de seguros1 Los corredores o intermediarios de seguros constituyen uno de los canales más comunes que se usan en el mercado de seguros para comercializar y distribuir productos de aseguramiento. Estos intermediarios suelen cumplir un rol dirigido a asesorar a las partes que intervienen en un contrato de seguros, gestionar pagos de indemnizaciones, recaudar de primas, entre otras actividades, a cambio de una remuneración. Esta contraprestación consiste en una comisión calculada como un porcentaje de la prima pagada por el asegurado, la cual, por disposición expresa del artículo 1341 debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros. Sobre el rol que cumplen los intermediarios de seguros, la doctrina nacional se ha expresado en los siguientes términos: «Tales son los “Intermediarios” lato sensu, eslabones entre “el
tomador” y “asegurador”, dignos de la confianza de uno y otro, cuyo común denominador radica en su tarea profesional de aproximarlos a la celebración del contrato de seguro, a trueque –claro está– de una prestación económica a cargo del “asegurador” que, no sobra decirlo, hace parte de la prima»2. El Decreto ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, si bien no los define, se refiere a los intermediarios de seguros en los artículos 5 y 40 3, estableciendo que los corredores de seguros, agencias o agentes son quienes se encuentran autorizados para
1 Código de Comercio: «Artículo 1347. Corredores de seguros Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. » Artículo 1348. Control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia. » Artículo 1349.Deber de inscribirse en la Superintendencia Bancaria La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general”.
2 OSSA G., J. Efrén, Teoría General del Seguro La Institución, Editorial Temis S.A., 1998, Bogotá, pp. 446. 3 Decreto ley 663 de 1993: «Artículo 5.- ENTIDADES ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS »1. Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros. »2. Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente Estatuto. »3. Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros […] » Artículo 40.- Sociedades corredoras de seguros »1. Definición. De acuerdo con el artículo 1347 del Código de Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. »2. Control y vigilancia. De acuerdo con el artículo 1348 del Código de Comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia. »3. Condiciones para el ejercicio. De acuerdo con el artículo 1351 del Código de Comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia
Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo».FORMATO PQRSD
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Versión: 02 Código: CCE-PQRSD-FM-08 Fecha: 28 de septiembre de 2022 Página 5 de 18 desarrollar dicha labor. Tales normas a su vez remiten a los artículos 1347 y ss del Código de Comercio, normas aplicables a los corredores de seguros, en las que se determina que solo podrán desempeñarse como tales «[…] las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador».
Conforme a esto, el objeto social de los intermediarios de seguros está orientado a la oferta, promoción y renovación de seguros, además deben contar con personal especializado que permita brindar asesoría a los consumidores de seguros. Los intermediarios de seguros reducen la asimetría de información, en la medida en que, las compañías de seguros no tienen información completa sobre el perfil de riesgo de los compradores, mientras que estos compradores en principio desconocen cuál es la mejor oferta disponible en el mercado, por lo que los intermediarios transmiten la información de una forma clara a cada una de las partes, lo que se traduce en la toma de mejores decisiones. En ese sentido, los intermediarios de seguros fungen como unos terceros en la celebración del contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio4. Si bien no existe una definición legal de intermediario de seguro, la Corte Constitucional, en la
como unos terceros en la celebración del contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio4. Si bien no existe una definición legal de intermediario de seguro, la Corte Constitucional, en la sentencia C-479 de 1999 al estudiar distintas disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se refirió a los mismos dando ciertas luces sobre la labor que desempeñan los intermediarios de seguros. Al respecto manifestó: «El artículo 1° del EOSF11, acogiendo un criterio orgánico, determina que el sistema financiero y asegurador se encuentra conformado entre otros, por los intermediarios de seguros y reaseguros. El artículo 40 ibídem , define que son intermediarios de seguros las sociedades corredoras de seguros, y los agentes y agencias de seguros. Estas tres últimas categorías se distinguen en que las primeras son empresas que se constituyen como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social exclusivo consiste en ofrecer seguros y promover la celebración y renovación del respectivo contrato, interviniendo a título de intermediario entre el asegurado y el asegurador, al paso que los agentes son personas naturales que llevan acabo la misma actividad, en relación con una o varias compañías de seguros. Las agencias, por su parte, tienen como facultad la de promover la celebración de contratos de seguros por si mismas o por medio de agentes colocadores. Así las cosas, los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus modalidades, son entidades o personas que,
sin expedir pólizas ni ser parte en el contrato de seguro, ponen en contacto a las compañías de seguros con los tomadores de las pólizas. Esta es, por esencia, la actividad a la que se dedican, aunque la intermediación de seguros no se reduzca a ella sino que se proyecte más allá de la simple colocación de pólizas, en una serie de operaciones complementarias de tipo técnico como pueden serlo, v.g., la inspección de riesgos o la intervención en salvamentos»5 [Énfasis fuera de texto]
4 «Artículo 1039. SEGURO POR CUENTA DE UN TERCERO Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada. » No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo». 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-479 del 7 de julio de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo MesaFORMATO PQRSD
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De otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado también ha realizado importantes consideraciones dirigidas a precisar el alcance del contrato de intermediación de seguros, distinguiéndolo del contrato de prestación de servicios. Al respecto ha manifestado:
«[E]s importante precisar que el objeto de la intermediación del corredor será el ofrecimiento de seguros, la promoción de su celebración y la obtención de la renovación de los mismos, y se entenderá cumplido siempre que éste último realice sus obligaciones a cabalidad, independientemente de que el respectivo contrato de seguro se celebre. En efecto, la circunstancia de que sólo cuando esto sucede tiene el corredor derecho a recibir la comisión, según lo dispuesto en el artículo 1341 del C. de Co., no puede dar lugar a obtener una conclusión diferente; el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, esto es, condicionada a la celebración del contrato de seguro objeto de la intermediación. Es evidente, por lo anterior, que el contrato de corretaje de seguros constituye un contrato autónomo, que, como bien lo dice el profesor Ossa, en el aparte transcrito anteriormente, sobrevive, en muchas ocasiones, a la celebración del contrato de seguro. Al respecto, es importante anotar que la labor de intermediación se extiende, por lo general, a la etapa de ejecución del contrato celebrado entre el asegurador y el tomador, en la cual pueden presentarse situaciones que requieran la realización de diversos trámites, especialmente cuando el riesgo se realiza o hay necesidad de efectuar ajustes al contrato de seguro. Finalmente, la intervención del corredor en la etapa posterior a la
celebración de este último resulta muy importante para efectos de obtener su renovación, tarea que, como se ha visto, constituye uno de los objetivos específicos de la intermediación. Por esta misma razón, el autor citado no duda en afirmar que el corretaje de seguros constituye un contrato de tracto sucesivo, sin que el hecho de que dicho contrato comparta tal característica del contrato de seguro (artículo 1036 del Código de Comercio) permita considerar, ni por asomo, que el primero sea accesorio del segundo, como lo pretende el demandante. […] [C]onsidera la Sala que los contratos de intermediación de seguros constituyen un tipo específico de contratos, cuyo objeto está claramente determinado y delimitado en las normas especiales que los regulan y, por lo tanto, no pueden confundirse con el de prestación de servicios profesionales a que se refiere la norma citada. Además, la incompatibilidad entre las dos figuras puede resultar evidente, si se tiene en cuenta que en los contratos de prestación de servicios, la remuneración se causa por la realización de las actividades que constituyen el servicio específico, mientras que en los contratos de intermediación de seguros, como se ha visto, el cumplimiento de las obligaciones del contratista no le garantiza la obtención de la comisión, que sólo recibirá si se celebra el contrato de seguro entre las partes.
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No cabe duda de que las obligaciones de los intermediarios de seguros se cumplen, en gran medida, mediante el desarrollo de labores de asesoría, especialmente en favor del tomador, quien requiere de una ilustración detallada en relación con los diferentes aspectos del seguro a contratar, muchos de ellos de carácter estrictamente técnico; sin embargo, es claro que dichas labores están íntimamente ligadas al cumplimiento del objeto principal y único de la intermediación, esto es, poner en relación a dos o más personas para que celebren el contrato de seguros o lo renueven. Por esta razón, la asesoría es considerada como una obligación complementaria o accesoria a la intermediación, y su prestación no implica el pago de una suma adicional, dado que se trata de una actividad dirigida a cumplir el objeto del contrato de corretaje o agencia, cuya remuneración, en forma de una comisión, es pagada por el asegurador»6 Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también se pronunció en su momento sobre el alcance del contrato de corretaje de seguros, dando algunas luce sobre el alcance del mismo. Sobre el particular manifestó lo siguiente: «El corredor, dicen las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Comercio (1958), “toma la iniciativa del negocio y busca a los interesados a quienes proponérselo o insinuárselo, e, igualmente, relaciona a éstos con todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto”. La labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre sí, la búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios, agregan las mismas actas. De manera que los corredores son aquellas personas que por virtud del conocimiento del mercado, y con él la idoneidad y el grado de calificación que
búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios, agregan las mismas actas. De manera que los corredores son aquellas personas que por virtud del conocimiento del mercado, y con él la idoneidad y el grado de calificación que éste otorga, tienen como rol profesional y funcional, amén de típico, la intermediación que se ha venido explicando, sin vinculación con ninguna de las partes del futuro contrato, ya por trabajo, ora por mandato o representación, puesto que son independientes, y los de seguros, constituidos como empresa con ese objeto social... [...] Por lo demás..., resulta importante anotar que en los tiempos de hoy se admite como labor apropiada, sin que tal circunstancia afecte la esencia de la institución, aquella que se sitúa en la fase precontractual de promoción del contrato de seguro, o en la ejecución y desarrollo del mismo, como ejercicio de una asesoría encuadrada dentro de un ámbito de conexidad o complementariedad del objeto social exclusivo de los corredores; descartándose, eso sí, en consideración a esa capacidad jurídica y al objeto social, gestiones de asesoramiento desligadas de la actividad fundamental y principal. [...] En este orden de ideas, la Corte considera que sólo en la medida en que se verificara una actividad dirigida a ofrecer seguros, promover su celebración y
6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2001. Exp. No. 9840. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.FORMATO PQRSD
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Versión: 02 Código: CCE-PQRSD-FM-08 Fecha: 28 de septiembre de 2022 Página 8 de 18 obtener su renovación, que es la actividad intermediadora que establece el artículo 1347 del C. de Comercio, se estaría en presencia de un contrato de corretaje. Otras funciones, entre ellas la asesoría para la elaboración del pliego de licitación (sic), puede adicionar o complementar la actividad del corredor, pero per se y aisladamente consideradas, no pueden estructurar el contrato de corretaje. De modo que la asesoría así prestada... correspondería con independencia de su eficacia a un contrato de prestación de servicios o a otro de naturaleza similar, pero no a uno de corretaje, pues se repite como colofón, las labores propias del corredor como actividad subsiguiente a la asesoría para la elaboración del pliego de licitación, no se logran verificar, así sea cierto que el resultado de la convocatoria pública haya sido la celebración de diferentes contratos de seguro con varias compañías aseguradoras»7.
En sintonía con las posturas señaladas, desde un sector de la doctrina nacional se ha explicado que las actividades que comprenden de manera esencial el contrato de intermediación o corretaje de seguros son aquellas a concretar el acercamiento entre el comprador del seguro y la compañía aseguradora. En particular resultan relevantes la siguientes consideraciones:«[P]articipa de una estructura especial que permite distinguirlo como un contrato autónomo e independiente, como, por ejemplo, las específicas exigencias
de idoneidad, profesionalismo y moralidad exigidas para su ejercicio, el régimen de remuneración, así como que la esencia de la intermediación se encuentra en el acercamiento entre las partes del futuro negocio y no propiamente en la asesoría que se presta luego del perfeccionamiento del contrato de seguros, la cual es un elemento adicional y complementario a la gestión de promoción y aproximación ética del negocio»8. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que el contrato de corretaje o intermediación de seguros reviste una naturaleza jurídica propia y autónoma, regida por disposiciones del Código de Comercio y las normas que regulan la actividad aseguradora. De acuerdo con lo aquí explicado, el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, pagadera en caso de concretarse la celebración de un contrato de seguro. 2.2. Modalidades de selección aplicables a la intermediación de seguros. Evolución normativa. En la práctica negocial de las entidades estatales es muy común la contratación de intermediarios de seguros, a quienes por lo general se acude en aras de contar con un tercero con un amplio conocimiento del mercado de seguros que le facilite tomar las mejores decisiones para satisfacer la demanda de aseguramiento de los bienes e intereses patrimoniales de las entidades, de conformidad lo impuesto por normas como los artículos 38, 57 y 62 de la Ley 1952 de 2019, el artículo 107 de la Ley 42 de 1993, el artículo 62 de
la Ley 45 de 1990, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de 2011, el Decreto – Ley 019 de 2012, entre otras disposiciones que obligan a las entidades a contar con
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de agosto de 2000, Exp. No 5383, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 8 ARIZA VESGA, Rafael A. Reflexiones sobre la naturaleza jurídica del intermediario de seguros en Colombia, en Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, Vol 17, No 29, julio-diciembre de 2008, Pontificia Universidad Javeriana, pp. 95-126.FORMATO PQRSD
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Versión: 02 Código: CCE-PQRSD-FM-08 Fecha: 28 de septiembre de 2022 Página 9 de 18 diferentes tipos de amparos. Tal relación entre los intermediarios de seguros y las entidades estatales desde luego debe concretarse a través de un contrato estatal con las formalidades previstas en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993, así como en otras disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Los contratos estatales de intermediación de seguros tampoco están exentos del deber de selección objetiva, por lo que deben ser celebrados con los intermediarios que realicen los ofrecimientos más favorables a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en
consideración factores de afecto o de interés. Tal escogencia debe darse a través de un procedimiento en el que, atendiendo a unas especificaciones precisas, los diferentes intermediarios de seguros autorizados conforme a la ley, que pudieran estar interesados, proveer a la Entidad Estatal. En vigencia de los hoy derogados artículos 24.1 y 29 de la Ley 80 de 1993, el proceso de selección para los contratos de intermediación de seguros estuvo regulado por el artículo 9 del Decreto 855 de 1994, modificado por el Decreto 1898 de 1994 9. Esta disposición establecía que la selección de intermediarios de seguros debía concretarse