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CCE-2022 de 2022-C9 de 2022

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE-2022 de 2022-C9 de 2022
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Competencia Consultiva – Contratación Estatal – Normas Generales Debe tenerse en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes de la contratación estatal ni para asesorar procesos de contratación. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias, según corresponda. DEBER DE PUBLICIDAD – Entidades Estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública la Ley 1712 de 2014 –ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima

publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal” . El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales. En el artículo 5, la ley estatutaria citada incluye dentro de la lista de sujetos obligados a todas las entidades públicas, y, además, en el literal c) a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; también incluye en el literal g) a las entidades que administren recursos de naturaleza u origen público SECOP II – Deber de publicidad – Entidades Estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Modificación artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 La Ley 2195 de 2022, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, dispone en su artículo 1, que esta Ley “(…) tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público”. Dentro

del capítulo VIII de esta Ley, que lleva por título “Disposiciones en materia contractual para la moralización y la transparencia”, se ubica el artículo 53, mediante el cual se adiciona el artículo 13 de la Ley 1150 de

2007. La referida disposición les asigna la obligación a las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP IIo la plataforma transaccional que haga sus veces.SECOP II – Deber de publicidad – Entidades Estatales exceptuadas – Documentos

relacionados con la actividad contractual En cuanto a los documentos que deben ser publicados en el SECOP II a efectos de dar cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, es preciso advertir que la disposición hace referencia a los documentos relacionados con su actividad contractual, la cual define como “(…) los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual”. En ese sentido, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 establece el deber de publicar toda aquella información relacionada con el respectivo contrato, sin incluir ninguna excepción relacionada con la naturaleza u objeto contractual, por lo que no puede colegirse que los procesos de contratación relacionados con asuntos “no misionales” estén per se excluidos del deber de publicidad. EXPEDICIÓN DE CIRCULARES POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA -COLOMBIA COMPRA EFICIENTECarácter vinculante En ejercicio de estas competencias conferidas por el Decreto Ley 4170 de 2011, Colombia Compra Eficiente ha expedido Guías, Manuales y Circulares, los cuales pueden ser calificados como herramientas de apoyo a los partícipes de la contratación pública. (…) En otras palabras, lo que define la obligatoriedad de determinado acto que expida la entidad no es que se adopte mediante Circular Externa, sino que el contenido sea de aquellos cuya regulación ha sido encargada por el legislador o el Presidente de la República a la Agencia Nacional de Contratación Pública.

Lo anterior hace referencia a uno de los elementos de los actos administrativos: la competencia. Además, para que un acto expedido por esta entidad sea obligatorio, debe reunir todos los demás elementos de un acto administrativo, entendido este, desde su concepción clásica, como la manifestación unilateral de voluntad de la Administración, en ejercicio de la función administrativa, con el potencial de producir efectos jurídicos (…).Bogotá D.C., 27 de julio de 2023 Señor Cristian Alexis López Lozano Tunja, Boyacá Concepto C-229 de 2023

Temas: COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Competencia Consultiva –

Contratación Estatal – Normas Generales / PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN OFICIAL DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA – Principios normativos y diferencias – Entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Modificación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 – Documentos relacionados con la actividad contractual – Deber de publicidad – Gestión en la plataforma / CIRCULARES EXPEDIDAS POR LA AGENCIA – Carácter vinculante

Radicación: Respuesta a consulta P20230518011404

Estimado señor López: En virtud de la competencia conferida por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficienteresponde a su consulta del 16 de mayo de 2023.

1. Problema planteado

En el respectivo escrito, en relación con su rol de contratista de la E.S.E. Centro de Salud de Toca, usted solicita sea emitido concepto jurídico sobre las siguientes inquietudes: “(…) En primer lugar, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD DE TOCA es una entidad que tiene un régimen especial diferente al Estatuto General de Contratación Pública, ley 80 de 1993, actualmente la E.S.E. está obligada a publicar cada proceso de contratación que adelante según el Plan Anual de Adquisiciones en la PLATAFORMA DE SECOP 2. No obstante lo mencionado, la CIRCULAR ÚNICA del 15 de julio de 2022, estableció: […] las entidades deben publicar la información de sus Procesos de Contratación en una sola de lasplataformas electrónicas del SECOP, por cuanto duplicar la información afecta los datos del Sistema de Compra Pública (…). Teniendo en cuenta lo anterior, es importante mencionar que al hacer uso del módulo “Régimen Especial” como herramienta de publicidad, no es necesario que el proveedor o contratista con quien vaya a celebrar el contrato para la ejecución de los recursos esté registrado en el SECOP II […]. En efecto, la E.S.E. puede publicar toda su gestión contractual en la etapa precontractual en la plataforma de SECOP 2, utilizando está última no como una herramienta transaccional si no de publicidad, no obstante, a efectos de aclarar el anterior uso método de uso (sic) a la CONTRALORÍA DE BOYACÁ cuando realice eventuales auditorías. Solicito amablemente que se ACLARE Y EXPLIQUE

detalladamente el uso de la plataforma como herramienta de publicidad y no transaccional, además, de explicar la vinculatoriedad de las circulares expedidas por

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE.

En segundo lugar, antes del 18 de julio de 2022, las Entidades Estatales que por disposición legal contaban con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación publicaban los procesos de contratación en SECOP I (…). En virtud de lo anterior, me permito formular la siguiente interrogante: ¿Es procedente que la E.S.E CENTRO DE SALUD DE TOCA adelante el trámite correspondiente para que la gestión contractual en el SECOP I y II en cada proceso registre como LIQUIDADO o puede continuar en el estado que actualmente se registra cada uno, por cuanto, en el SECOP I y II es una herramienta cuyo objetivo es publicar los procesos contratos celebrados y/o adjudicados? Ahora bien, ¿En la plataforma de SECOP se deben cargar todos los documentos precontractuales, contractuales y postcontractuales aun cuando la misma se utilizó como herramienta de publicidad? En tercer lugar, solicitó amablemente que se INFORME la validez que tiene la nota (Original firmado) en cada pieza documental durante un proceso en la etapa precontractual, contractual y postcontractual, al momento de cargar el respectivo documento en la plataforma del SECOP II (…). En caso de no ser válido este tipo de acciones, por favor, MENCIONAR las consecuencias jurídicas negativas al practicar este tipo de conductas cuando se está adelantando un proceso de contratación. La anterior solicitud tiene un propósito informativo para establecer los criterios

definitivos para diagnosticar el estado actual de la Gestión Contractual de la E.S.E en la PLATAFORMA DE SECOP, y si resulta necesario iniciar el PLAN o TRÁMITE

CORRESPONDIENTE para la SUBSANACIÓN DE CUALQUIER DIFICULTAD

(…)”.

2. Consideraciones En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto-Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficienteresuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados . Es necesario tener en cuentaque esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En este sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de los partícipes de la contratación estatal.

La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia intervenga como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública 1. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto, en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la

actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud . Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y/o disciplinarias, según corresponda. Bajo este entendido, la Subdirección -dentro del límite de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción de cualquier caso particular que pueda llegar a proponer el peticionarioresolverá la presente consulta de acuerdo con el alcance general de las normas en materia de contratación estatal. Con tal propósito, analizará los siguientes temas: (i) publicidad de la información oficial de la contratación estatal en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-; (ii) deber de las entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II, previsto en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022; (iii) uso del SECOP II por las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; y (iv) conceptualización sobre la naturaleza jurídica de las circulares expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficientese ha referido previamente sobre los principios de publicidad y de acceso a la información pública en la contratación estatal y, particularmente, en relación con los fundamentos normativos del deber de publicar la documentación contractual en el SECOP, a través de los conceptos CU-367 del

1 La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficientefue creada por el Decreto-Ley

de publicar la documentación contractual en el SECOP, a través de los conceptos CU-367 del

1 La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficientefue creada por el Decreto-Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación pública del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas, normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el objetivo de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3º ibidem señala, de manera precisa, las funciones de la entidad. Concretamente, el numeral 5º del citado artículo establece que le corresponde a esta entidad: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública”. A su turno, el numeral 8º del artículo 11 ibidem indica que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general”.23 de julio de 2020, C-433 de 24 de julio de 2020, C-468 del 24 de julio de 2020, C-474 de 24 de julio de 2020, C-488 del 28 de julio de 2020, C-544 del 21 de agosto de 2020, C-575 del 27 de agosto de 2020, C-643 del 26 de octubre de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020, C-094 del 13 de abril de 2021, C-068 del 22 de abril de 2021, C-185 del 29 de abril de 2021,

C-472 del 6 de septiembre de 2021, C-074 del 10 de marzo de 2022, C-083 del 18 de marzo de 2022, C-135 del 28 de marzo de 2022, C-332 del 24 de mayo de 2022, C-337 del 25 de mayo de 2022, C-355 del 2 de junio de 2022, C-379 del 22 de junio de 2022, C-014 del 23 de febrero de 2023 y C-148 del 23 de mayo de 2023. De igual forma, se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, entre otros, en los conceptos C-049 del 7 de marzo de 2022, C-120 del 22 de marzo de 2022, C-124 del 22 de marzo de 2022, C-132 del 28 de marzo de 2022, C-337 del 25 de mayo de 2022, C-348 del 13 de junio de 2022, C480 del 18 de julio de 2022, C-568 de 12 de septiembre de 2022 y C-797 de 22 de noviembre de 20222. Finalmente, acerca de la naturaleza jurídica de las guías, manuales y circulares que expide esta Agencia, pueden consultarse, entre otros, los conceptos C-451 del 31 de agosto de 2021, C-519 del 23 de septiembre de 2021, C-615 del 22 de diciembre de 2021, C-149 del 05 de abril de 2022 y C-456 del 14 de julio de 2022, entre otros. Las tesis y argumentos en ellos expuestos se reiteran, precisan y complementan a continuación.

2.1. Publicidad de la información oficial de la contratación estatal en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOPHa sido clara y enfática esta entidad en reiterar mediante sus conceptos que uno de los postulados más importantes de un Estado Social y Democrático de Derecho es el principio de publicidad, ya que este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. No en vano, desde la filosofía política se explica que la democracia “(…) es idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública” 3. El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia al dificultar la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción axiológica, la Constitución Política de 1991 consagra en varios preceptos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede indicarse el artículo 209, que dispone que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa y el artículo 74, bajo el cual se consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva - y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa-. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha afirmado que el principio de publicidad es la garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas. De este modo, explica:

2 Estos conceptos pueden consultarse en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos#

garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas. De este modo, explica:

2 Estos conceptos pueden consultarse en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos# 3 BOBBIO, Norberto. Democracia y secreto. México: Fondo de Cultura Económica, 2013. p. 27.“El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el «principio de publicidad», el cual se evidencia en dos dimensiones. La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley”4. El principio de publicidad impone a las autoridades el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones con el fin de que se divulguen y, eventualmente, se controlen dichas actuaciones. En materia de contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOPcomo un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales

electrónicos”5. De otra parte, la Ley 1712 de 2014 –-ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos-, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal” 6. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los

4 Corte Constitucional. Sentencia C341 del 4 de junio de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Ley 1150 de 2007: «Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional. »Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. »Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual: […] »c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual

»Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual: […] »c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico». 6 Ley 1712 de 2014: «Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley».términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales. En su artículo 5, la ley estatutaria en mención incluye dentro de la lista de sujetos obligados a todas las entidades públicas, y, además, en el literal c) a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; también incluye en el literal g) a las entidades que administren recursos de naturaleza u origen público7. Uno de los deberes definidos en la Ley 1712 de 2014, que deben acatar los sujetos obligados, es publicar la información contractual en el SECOP. En efecto, el literal e) del artículo 9 señala que los sujetos obligados deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015 8, el cual dispuso

7 Ley 1712 de 2014: «Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: » a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. » b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. » c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. » d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. » e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. » f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. » g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público. » Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir

con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien. » PARÁGRAFO 1o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.». 8 «Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP] […]. «Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]».que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema Electrónico para la Contratación PúblicaSECOP-. Así mismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP. El derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular,

conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés9. La Circular Externa Única expedida por la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente estableció que todas las entidades del Estado tienen el deber de publicar oportunamente la información oficial de la contratación en el SECOP, sin distinción de su régimen jurídico, naturaleza jurídica o la pertenencia a una u otra rama del poder público 10. Además, esta circular en el numeral 1.1., estableció, que “ (…) [a]partir del 18 de julio de 2022, las Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deberán publicar en el SECOP II todos los documentos relacionados con su actividad contractual, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022”11. 2.2. Deber de las entidades estatales, exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II. Modificación introducida por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 La Ley 2195 de 2022, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, dispone en su artículo 1, que esta Ley “(…) tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por

dichos actos con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público”. Específicamente, dentro del capítulo VIII de esta

9 Corte Constitucional. Sentencia C‒274 de 9 de mayo de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 10 «Numeral 1.1 […] Las Entidades que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante para la exigencia de esta obligación su régimen jurídico, naturaleza de público o privado o la pertenencia a una u otra rama del poder público. Esta obligación deberá cumplirse, inclusive, si la ejecución del contrato no implica erogación presupuestal». 11 https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/cce-eicp-ma06_circular_externa_con_comentarios_de_ciudadanos-_v2f_002.pdfpreceptiva, que lleva por título “ Disposiciones en materia contractual para la moralización y la transparencia”, se ubica el artículo 53, mediante el cual se adiciona el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. La referida disposición les asigna la obligación a las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP IIo la plataforma transaccional que haga sus veces. Al respecto, esta norma señala de forma expresa lo siguiente:

“Adiciónense los siguientes incisos al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así: Artículo 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán somet

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