CCE- Boletín Vol IV de 2023
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE- Boletín Vol IV de 2023
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
BOLETÍN DE RELATORÍA
VOL. IV
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
-COLOMBIA COMPRA EFICIENTE2023
CONTENIDO
1. EDITORIAL ........................................................................................................................... 2
2. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 3
3. CONCEPTOS DESTACADOS ........................................................................................... 5 3.1. Incentivos contractuales, mecanismos de colaboración y medidas acceso al sistema de compra pública ................................................................... 6
La Ley 2160 de 2021 no derogó ni le quito fuerza ejecutoria al Decreto 1088 de 1993 ............................................................................................................................... 7 La contratación directa de Cabildos Indígenas prescrita en la Ley 2160 de 2021 y el Decreto 1088 de 1993 tienen ámbitos de aplicación distintos ...... 10 Los Resguardos Indígenas pueden asociarse para administrar y ejecutar los recursos del Sistema General de Participaciones ............................................... 12 Los Resguardos Indígenas pueden ser parte de una Unión Temporal o Consorcio a la luz del Decreto 1953 de 2014 y el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 ................................................................................................................................... 14 Contratación con Resguardos y Cabildos Indígenas: Ámbito de aplicación del Decreto 1953 de 2014 y la Ley 2160 de 2021 ................................................. 16 3.2. Conceptos de relevancia jurídica en materia de contratación estatal ... 18 Los convenios de becas por impuestos son de naturaleza especial y su régimen jurídico base es el EGCAP ......................................................................... 19 Acreditación de experiencia por oferentes extranjeros ................................... 21 Relación de costo-beneficio para determinar el ofrecimiento más favorable
............................................................................................................................................ 24 Restricción para contratar con el Estado parientes de servidores públicos de los niveles directivo, asesor, miembros de la junta o consejo directivo, o personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante 27 Remuneración en un contrato de obra modalidad llave en mano .............. 30
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1. EDITORIAL La Subdirección de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha publicado en el año en curso varios Boletines de Relatoría, en los cuales se han condensado algunos conceptos emitidos en desarrollo de la función consultiva que se consideran de relevancia para la comunidad en general, especialmente, en el contexto actual en el cual la Agencia tiene como propósito primordial promover la participación de ciertos sectores de la población en el Sistema de Compras
Públicas. Siendo conscientes de la relevancia que tienen los grupos indígenas en nuestro país, caracterizado por su diversidad cultural, que se expresa en la multiplicidad de identidades y expresiones culturales, y el cual cuenta con 115 pueblos indígenas y una población de 1.905.617 personas indígenas1, la Cuarta Edición del Boletín de Relatoría se centra en el régimen jurídico que rige la participación de las comunidades indígenas en la contratación estatal. Así las cosas, en la primera parte de esta entrega se sintetizan una serie conceptos en los que la Subdirección de Gestión Contractual ha estudiado temas relacionados con el marco jurídico que rige la contratación con Cabildos y Resguardos Indígenas y sus formas de asociación, las normas que les aplican
dependiendo el tipo de sujeto que pretenda contratar con el Estado y los objetos contractuales, la posibilidad de asociarse con Uniones Temporales y consorcios, entre otros temas que esperamos sean de su interés. Así mismo, con el propósito de que los partícipes del sistema de compras públicas cuenten con diferentes herramientas que contribuyan a una aplicación uniforme y adecuada de las normas que rigen la contratación estatal, y esto a su vez, aporte a un ejercicio más transparente de los procesos contractuales, en la segunda parte de la presente edición se dan a conocer conceptos en los que se abordan y analizan cuestiones que de forma reiterada son consultadas a esta Subdirección. Subdirección de Gestión Contractual 1 Departamento Nacional de Planeación. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Disponible: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/portalDNP/PND-2023/2023-05-04-bases-plan-nacional-deinversiones-2022-2026.pdf
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2. INTRODUCCIÓN Con la suscripción del Convenio No. 169 de 1989, “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, incorporado al bloque de constitucionalidad mediante la Ley 21 de 1991, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ava reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”, el Estado colombiano se comprometió a promover el desarrollo de los
pueblos indígenas con acciones concretas dirigidas al reconocimiento de sus derechos y el respeto de su integridad. En virtud de lo anterior, el Estado colombiano se comprometió a implementar las acciones necesarias para garantizar que los pueblos indígenas fueran respetados en igualdad de condiciones, promover sus derechos, respetar su identidad, sus costumbres y tradiciones, de modo que se eliminen las diferencias existentes entre sus miembros y los demás grupos sociales. El cumplimiento de este compromiso ha requerido la creación de un marco jurídico legal y reglamentario que permita desarrollar las acciones pertinentes para alcanzar dicha finalidad. Esta es la razón por la que en el ordenamiento jurídico colombiano existen múltiples preceptos dirigidos a promover en diferentes contextos los derechos de los pueblos indígenas. Dentro de los ámbitos en los que han incidido estas disposiciones se encuentra el de la contratación pública, en la medida en que las actuaciones orientadas a la satisfacción de derechos de los pueblos indígenas en situaciones concretas requieren de la concertación entre las comunidades indígenas y las Entidades Estatales, lo que ha suscitado la necesidad de un tratamiento jurídico particular para tales acuerdos. Esto ha generado que diversas disposiciones reconozcan la posibilidad de celebrar convenios o contratos que involucran como cocontratantes de las Entidades Estatales a diferentes instancias de representación de las comunidades indígenas. Para tales efectos, el legislador ha atribuido capacidad jurídica y contractual a diversas formas organizativas de los pueblos indígenas, estableciendo unos supuestos de hecho y requisitos con sujeción a
los cuales procede la celebración de acuerdos de naturaleza contractual con dichos agentes. Debido a lo anterior, en varias disposiciones dirigidas a garantizar la igualdad material, procurar la satisfacción de derechos sociales, económicos y culturales de las comunidades, así como a la preservación de la identidad social FORMATO CCE-EICP-FM-162 V1-12-05-2023 y cultural de los pueblos indígenas, se han regulado algunos aspectos contractuales en relación con sus órganos representativos. Sin embargo, está regulación se torna dispersa dado que el grueso de las disposiciones en las que se sustentan las modalidades contractuales y la capacidad para celebrarlas se encuentra en varios cuerpos normativos que aplican a distintos entes estatales, obedecen a contextos disímiles y tienen naturaleza normativa diferente, lo cual ha conllevado un ejercicio hermenéutico por parte de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente de interpretar los distintos cuerpos normativos y aclarar aspectos tales como su vigencia o ámbito de aplicación dependiendo los sujetos y los objetos contractuales que se pretenden celebrar. Al contexto anterior, se le suma la expedición de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, el cual reconoce que este tipo de poblaciones han padecido y siguen padeciendo diferentes tipos de violencia e injusticias, como el conflicto armado, el despojo territorial, diferentes formas de exclusión social como el racismo y la marginación estructural. Si bien, la normatividad vigente y la jurisprudencia han sentado las bases
para garantizar su participación en las decisiones que los afectan los pueblos indígenas aún no ven sus derechos respetados ni garantizados, por lo cual el Plan Nacional de Desarrollo propone un cambio en el relacionamiento entre el Estado y los pueblos indígenas, para avanzar en la garantía efectiva de los derechos consagrados en la Constitución, superar las desigualdades estructurales, y fortalecer su participación en el desarrollo político, económico y social del país. Así las cosas, los artículos 351 y 352 del Plan Nacional de Desarrollo modifican el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 para fortalecer sus capacidades autónomas de administración, se articulen diferentes acciones institucionales, entre ellas los procesos contractuales, el seguimiento a la implementación de los recursos y la especialización en la función pública étnica. En el escenario reseñado cobra vital importancia el conocimiento que se tenga de las normas que rigen la participación de los pueblos indígenas en la contratación estatal, con miras a incentivar su participación y así lograr una mayor democratización de la compra pública.
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3. CONCEPTOS DESTACADOS En virtud de la importancia que reviste en el contexto actual colombiano y, en especial, teniendo en cuenta los objetivos planteados por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– de incentivar la participación de actores de economía popular en el sistema de compras públicas, en la primera parte de esta Cuarta Edición del
Boletín de Relatoría se analizan algunos de los conceptos relacionados con las inquietudes formuladas a la Subdirección de Gestión Contractual en relación con los regímenes jurídico para la contratación con comunidades indígenas y sus formas de asociación. En la segunda parte del boletín se destacan ciertos conceptos en los que se abordaron distintos temas de relevancia en la contratación estatal en los que la Subdirección de Gestión Contractual ha realizado importantes esfuerzos argumentativos en orden de construir posturas sólidas sobre la interpretación de distintas normas que ameritan distintas claridades de cara a su aplicación por parte de los operadores jurídicos. FORMATO CCE-EICP-FM-162 V1-12-05-2023 3.1. Incentivos contractuales, mecanismos de colaboración y medidas acceso al sistema de compra pública
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La Ley 2160 de 2021 no derogó ni le quito fuerza ejecutoria al Decreto 1088 de 1993 El artículo transitorio 56 de la Constitución Política permitió que, hasta tanto se expidiera la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial donde se desarrollara la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas, el Gobierno Nacional podría dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás Entidades Territoriales. Con base en dicha disposición se expidió el Decreto 1088 de 1993, por medio del cual se reguló la creación de las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. En dicho cuerpo normativo se
categorizaron a estas asociaciones como entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y, en consecuencia, con capacidad jurídica contractual. De igual forma, el Decreto 252 de 2020 adicionó un parágrafo al artículo 10 del Decreto 1088 de 1993, posibilitando a cualquier Entidad Estatal contratar directamente con Organizaciones Indígenas y Asociaciones de Cabildos indígenas y/o Autoridades Tradicionales. Dichas organizaciones deben estar compuestas, exclusivamente, por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos indígenas, asociaciones de autoridades indígenas y/o otras formas de autoridad indígena. Por otra parte, la Ley 2160 de 2021 introdujo, entre muchas otras innovaciones, la capacidad jurídica contractual a las Asociaciones de Autoridades Indígenas – con una connotación distinta a la que se refiere el Decreto 1088 – y los Cabildos Indígenas. Así mismo, incorporó la definición y composición de las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas y Cabildos Indígenas. Y, por último, la posibilidad que estas puedan ser contratadas directamente cuando el objeto del contrato o convenio esté dirigido al fortalecimiento del Gobierno Propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas. Bajo este contexto normativo han surgido dudas acerca de la coexistencia y aparente contradicción que puede llegar a presentarse de la lectura del Decreto 1088 C-359 DE de 1993 y la Ley 2160 de 2021. Esta cuestión surge, como 2022
quiera que el decreto precitado encuentra su fundamento en el artículo transitorio 56 de la Constitución Nacional, que otorgaba la potestad al Gobierno Nacional hasta tanto el legislador expidiera la norma que desarrollara a las entidades territoriales FORMATO CCE-EICP-FM-162 V1-12-05-2023 indígenas a las que se refiere el artículo 329 superior. Dicha norma se pensó que era la Ley 2160 de 2021, y bajo esa lógica, desaparecería el fundamento normativo del Decreto 1088 de 1993. El anterior planteamiento fue desarrollado por esta Agencia a través del concepto C-329 de 2022, en el que se precisó que, el Decreto 1088 de 1993 junto con el Decreto 252 de 2020 y la Ley 2160 de 2021 se encuentran vigentes actualmente y, por tanto, pueden ser aplicadas en contextos fácticos y jurídicos distintos. Lo anterior se sustenta en lo siguiente: si bien la Ley 2160 de 2021 introduce a la Ley 80 de 1993 disposiciones relacionadas con los derechos de la población indígena, de su contenido no se puede concluir que se trate una norma que busca implementar las Entidades Territoriales Indígenas a las que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política, haciendo cesar la omisión legislativa al respecto, conclusión que tampoco surge de la exposición de motivos de la norma. En ese sentido, la mera expedición de la Ley 2160 de 2021 no es un hecho que haya afectado la vigencia de los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020, ni susceptible de generar su pérdida de fuerza ejecutoria.
Al argumento expuesto en el párrafo precedente se le suma el hecho que las disposiciones que aquí se tratan tienen ámbitos de aplicación distintos, en el marco de los cuales pueden celebrarse contratos conforme a una y otra normativa.
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NORMATIVA: • Constitución Política: Artículo 329 y transitorio 56. • Ley 80 de 1993. • Ley 2160 de 2021. • Decreto 1088 de 1993. • Decreto 252 de 2020.
DESCRIPTORES y Restrictores: PUEBLOS INDÍGENAS – Convenio No. 169 de la OIT – Compromisos / ASOCIACIONES DE AUTORIDADES TRADICIONALES – Capacidad contractual –Contratación directa – Ley 2160 de 2021 – Organizaciones regionales indígenas – Noción / CABILDOS INDÍGENAS – Capacidad contractual – Ley 2160 de 2021 – Contratación Directa / CONTRATACIÓN DIRECTA – Decretos autónomos – Vigencia / CONTRATACIÓN DIRECTA – Pueblos indígenas – Regímenes – Ámbito de aplicación Consúltalo en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ficha/C359%20de%202022
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La contratación directa de Cabildos Indígenas prescrita en la Ley 2160 de 2021 y el Decreto 1088 de 1993 tienen ámbitos de aplicación distintos Antes de la entrada en vigor de la Ley 2160 de 2021
los Cabildos Indígenas ostentaban una capacidad jurídica limitada para la celebración de contratos y/o convenios. A mencionar, los numerales 16 y 18 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 facultaban a los Cabildos Indígenas a que pudiesen, por un lado, celebrar convenios solidarios con las alcaldías municipales y distritales, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo y, por otro lado, convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo comunitario. De igual forma, el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1088 de 1993, adicionado por el Decreto 252 de 2020, posibilitó que la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales celebren contratos o convenios de manera directa con las Entidades Estatales de acuerdo con lo contemplado en el artículo precitado y en el EGCAP. En ese orden de ideas, la Ley 2160 de 2021 introduce modificaciones a la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Concretamente, le otorga capacidad jurídica a los Cabildos Indígenas, los cuales son definidos como “[…] una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta […]”. Igualmente, la mencionada ley incorporó un supuesto para que los Cabildos Indígenas y las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas puedan celebrar directamente convenios y contratos
con Entidades Estatales. En relación con las normas expuestas surge la duda respecto del ámbito de aplicación del artículo 10 del Decreto 1088 de 1993, adicionado por el Decreto 252 de 2020, y del artículo 2 de la Ley 2160 de 2021, que modificó el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 incluyendo el literal l), m) y n). Dicha cuestión se origina, como quiera que ambas normas posibilitan que las Entidades Estatales contraten directamente con Cabildos Indígenas. En ese contexto, la Agencia Nacional de C-695 DE Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por vía 2022 del Concepto C-695 de 2022, resolvió las dudas que se generaron al respecto, interpretando que las normas en conflicto regulan escenarios de contratación directa distintos, en la medida en que proceden en atención a supuestos disímiles y operan respecto de sujetos diferentes, lo que significa que difieren en su ámbito de aplicación.
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De un lado, la Ley 2160 de 2021 introdujo unas causales de contratación directa que aplican de manera específica a algunos de los nuevos sujetos a los que se asigna capacidad jurídica. En lo que a Cabildos Indígenas y las Autoridades Tradicionales Indígenas respecta, se incluyó el literal l), causal que opera únicamente respecto de estos sujetos siempre que el objeto del contrato o convenio esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad cultural y los derechos de los pueblos indígenas.
En contraste, el Decreto autónomo 1088 de 1993, modificado por el Decreto 252 de 2020, también regula la posibilidad de contratar de manera directa con Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales –art. 2 y ss.
D. 1088 de 1993– y Organizaciones Indígenas –conformadas exclusivamente por Cabildos, Resguardos, Asociaciones de Cabildos, Asociación de Autoridades u otra forma de Autoridad Indígena propia–, esto es, sujetos diferentes a los establecidos en la Ley 2160 de 2021. En otras palabras, véase que la posibilidad de celebrar de manera directa con Cabildos Indígenas en esta norma está supeditada a que estos participen en forma de asociación y no de manera individual. Adicionalmente, el Decreto 1088 de 1993 no exige relación del objeto contractual con algún tema específico, como si lo hace la Ley 2160 de 2021.
NORMATIVA: • Ley 80 de 1993: Artículos 6 y 7. • Ley 2160 de 2021: Artículos 2, 3 y 5. • Ley 136 de 1994: Artículo 16. • Ley 1551 de 2012. • Decreto 1088 de 1993. • Decreto 1454 de 2014. • Decreto 252 de 2020.
DESCRIPTORES y Restrictores: PUEBLOS INDÍGENAS – Convenio No. 169 de la OIT – Compromisos / ASOCIACIONES DE AUTORIDADES TRADICIONALES – Capacidad contractual –Contratación directa – Ley 2160 de 2021 – Organizaciones regionales indígenas – Noción / CABILDOS INDÍGENAS – Capacidad
contractual – Ley 2160 de 2021 – Contratación Directa / CONTRATACIÓN DIRECTA – Decretos autónomos – Vigencia / CONTRATACIÓN DIRECTA – Pueblos indígenas – Regímenes – Ámbito de aplicación Consúltalo en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ficha/C695%20DE%202022
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Los Resguardos Indígenas pueden asociarse para administrar y ejecutar los recursos del Sistema General de Participaciones Como se mencionó anteriormente, la Ley 21 de 1991 incorporó, vía bloque de constitucionalidad, el Convenio No. 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”. Así mismo, el artículo 2 de la precitada Ley prescribe que los Gobiernos deberán implementar las acciones necesarias para garantizar que los pueblos indígenas sean respetados en igualdad de condiciones, promover sus derechos, respetar su identidad, sus costumbres y tradiciones, de modo que se eliminen las diferencias existentes entre sus miembros y los demás grupos sociales. Conforme a lo anterior, el Estado de Colombia en cumplimiento de este compromiso ha expedido instrumentos normativos – como leyes y decretos – que en lo que a contratación pública respecta les ha atribuido capacidad jurídica y contractual a diversas formas organizativas de los pueblos indígenas. Concretamente, las normas encaminadas a regular los derechos de pueblos indígenas en materia de contratación estatal se encuentran en las Leyes 136 de 1994– modificada por la Ley 1551 de 2012, 2160 de 2021 y los
Decretos 1088 de 1993, 1953 de 2014 y 252 de 2020, los cuales refieren a sujetos y supuestos normativos distintos en cada una de ellas. De las anteriores normas, vale la pena destacar aquella respecto a la cual no se ha hecho mención en este Boletín, esto es el Decreto 1953 de 2014, el cual tiene como finalidad crear un régimen especial para que los pueblos indígenas pueden realizar la administración y ejecutar los recursos del Sistema General de Participación – en adelante SGP - hasta que el Congreso expida la ley de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política. Bajo este contexto normativo se han originado dudas acerca del articulado y la interpretación de estos en lo relativo a las asociaciones de resguardos indígenas, su capacidad jurídica, y la naturaleza de estos. Es así como la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por medio del Concepto C-707 de 2022, expresa que la normativa en cuestión dispone que los Resguardos Indígenas podrán asociarse para administrar y ejecutar los recursos del SGP y que dichas asociaciones C-707 DE serán consideradas personas jurídicas de derecho público 2022 especial. De igual forma, la norma establece una última posibilidad para los resguardos indígenas que no hayan sido autorizados para administrar de manera directa los recursos del SGP, consistente FORMATO CCE-EICP-FM-162 V1-12-05-2023 en la celebración de un contrato de administración suscrito entre la Entidad Territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias.
NORMATIVA: • Constitución Política: Artículo 329. • Ley 80 de 1993: Artículo 2. • Ley 1551 de 2012: Artículo 6. • Decreto 1953 de 2014: Artículo 20. • Decreto 252 de 2020: Artículo 1. • Ley 2160 de 2021: Artículo: 1, 2, 3. • Ley 1150 de 2007: Artículo 2.4, literal l).
DESCRIPTORES y Restrictores: PUEBLOS INDÍGENAS – Convenio No. 169 de la OIT – Compromisos / ASOCIACIONES DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES – Régimen de contratación – Decreto 1088 de 1993 – Decreto 252 de 2020 – Ley 1551 de 2012 – Decreto 1953 de 2014 / CABILDOS INDÍGENAS – Capacidad contractual – Ley 2160 de 2021 – Contratación Directa / CONTRATACIÓN DIRECTA – Pueblos indígenas – Regímenes – Ámbito de aplicación – Decreto 1953 de 2014 – Ley 2160 de 2021
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Los Resguardos Indígenas pueden ser parte de una Unión Temporal o Consorcio a la luz del Decreto 1953 de 2014 y el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 Como ya se ha mencionado, desde la expedición del Decreto 1953 de 2014, los Territorios y Resguardos Indígenas ostentan de capacidad
jurídica. En línea con lo anterior, dicho artículo prescribe que aquellos que hayan sido autorizados para administrar recursos del Sistema General de Participaciones, conforme a lo dispuesto por ese decreto, se consideran Entidades Estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 se refiere a los Consorcios y Uniones Temporales como una alternativa por medio del cual dos o más personas pueden asociarse con el fin de presentar de forma conjunta una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, logrando con ello mayor eficacia bajo un fin común de contenido patrimonial y lucrativo. Estas figuras jurídicas guardan similitud en tanto que, para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la responsabilidad es solidaria. Sin embargo, en lo relativo a la imposición de multas no son regulados de la misma forma, como quiera que, tratándose de una Unión Temporal, las sanciones se individualizan según el grado de participación de sus miembros, mientras que en el Consorcio dicha individualización no opera, ya que sus miembros responderán solidariamente frente a las sanciones que correspondan. En relación con las disposiciones mencionadas se presenta el interrogante respecto de si los Resguardos Indígenas pueden hacer parte de una Unión Temporal o Consorcio. En el concepto C-899 de 2022, la Subdirección de Gestión Contractual respondió a la duda, señalando que, del ejercicio interpretativo del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1953 de 2014, no hay obstáculo legal para que los Resguardos Indígenas hagan parte de la figura asociativa de Uniones
Temporales y Consorcios. En particular, esta Agencia considera que la norma que regula las figuras jurídicas analizadas solo exige que la C-899 propuesta debe ser presentada conjuntamente por dos o DE 2022 más “personas”, sin hacer ninguna aclaración ulterior. En ese orden de ideas, como consecuencia del principio de interpretación de las normas jurídicas según el cual donde la ley no distingue no le es dado distinguir al intérprete, las dos o FORMATO CCE-EICP-FM-162 V1-12-05-2023 más personas que conforman el consorcio o la unión temporal pueden tener cualquier calidad. En consonancia con lo expuesto en el aludido concepto se concluye que, los miembros del Consorcio o Unión Temporal deben tener personalidad jurídica para poder conformar una estructura plural válidamente. Lo anterior, para efectos de la respuesta al interrogante planteado implica que, como quiera que a la luz del Decreto 1953 de 2014 los Resguardos Indígenas están dotados de capacidad jurídica, la cual será ejercida a través de su representante legal, nada obsta para que hagan parte de Uniones Temporales o Consorcios, a la luz del artículo 7 de la Ley 80 de 1993.
NORMATIVA: • Ley 80 de 1993: Artículo 2 y 7. • Ley 1551 de 2012. • Decreto 1088 de 1993. • Decreto 1953 de 2014.
DESCRIPTORES y Restrictores: PUEBLOS INDÍGENAS – Convenio No. 169 de la OIT – Compromisos
/ RESGUARDOS Y AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS –
Régimen de contratación / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN – Resguardos indígenas – Decreto 1953 de 2014 / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Democracia – Estado social de Derecho – Fundamento axiológico / SECOP – Ejecución de recursos públicos / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Concepto – Capacidad jurídica – Resguardos Indígenas Consúltalo en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ficha/C899%20de%202022
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Contratación con Resguardos y Cabildos Indígenas: Ámbito de aplicación del Decreto 1953 de 2014 y la Ley 2160 de 2021 Tal como se explicó en precedencia acerca de la coexistencia y vigencia en el ordenamiento jurídico del Decreto 1088 de 1993 y la Ley 2160 de 2021, ocurre una situación similar con el Decreto 1953 de 2014. En el caso en particular, el Decreto 1953 de 2014 se creó con un fin transitorio, como ya se hizo mención anteriormente, hasta que el órgano legislativo expidiera la Ley que regulara los Territorios Indígenas, máxime cuando el Constituyente le otorgó dicha competencia al Congreso de la República según lo prescrito por el artículo 329 de la Constitución de 1991. En ese sentido, bajo la misma línea que se argumenta en el concepto C359 de 2022 respecto de la vigencia del Decreto 1088 de 1993 junto con la Ley 2160 de 2021, el Decreto 1953 tiene plena vigencia actualmente, toda vez que fue expedido en virtud de la autorización conferida al Gobierno Nacional por el
artículo 56 transitorio de la Constitución Política. Con todo se reitera que revisada la exposición de motivos y el articulado de la Ley 2160 de 2021 se advierte que, si bien esta norma introduce en la Ley 80 de 1993 disposiciones relacionadas con los derechos de la población indígena, de su contenido no puede inferirse que se trate de una norma tendiente a implementar las Entidades Territoriales Indígenas haciendo cesar la omisión legislativa identificada por la jurisprudencia constitucional, conclusión que tampoco surge de la exposición de motivos de la norma. En ese sentido, la sola expedición de la Ley 2160 de 2021 no es un hecho que haya afectado la vigencia del Decreto 1953 de 2014. Ahora bien, en el marco de las normas mencionadas surgen dudas respecto del ámbito de aplicación de las estas. Puntualmente, acerca
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