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CCE- Boletín Vol VI de 2023

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE- Boletín Vol VI de 2023
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

BOLETÍN DE RELATORÍA

VOL. VI

AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

-COLOMBIA COMPRA EFICIENTE2023

CONTENIDO

1. EDITORIAL ........................................................................................................................... 2

2. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 4

3. CONCEPTOS DESTACADOS ........................................................................................... 6 3.1. INCENTIVOS CONTRACTUALES, MECANISMOS DE COLABORACIÓN Y MEDIDAS DE ACCESO AL SISTEMA DE COMPRA PÚBLICA ...................................... 7

LA LEY DE COMPRAS PÚBLICAS LOCALES: UN ESTÍMULO A LA ECONOMÍA LOCAL ................................................................................................................................. 8

LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS NACIONALES, PEQUEÑOS

PRODUCTORES AGROPECUARIOS LOCALES O PRODUCTORES LOCALES DE LA AGRICULTURA CAMPESINA, FAMILIAR O COMUNITARIA LOCAL Y/O SUS ORGANIZACIONES: DEFINICIONES............................................................................ 11

PORCENTAJES MÍNIMOS DE COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS A PEQUEÑOS

PRODUCTORES AGROPECUARIOS LOCALES Y/O A PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA CAMPESINA, FAMILIAR O COMUNITARIA LOCALES Y SUS ORGANIZACIONES ........................................................................................................ 14 LAS PERSONAS JURÍDICAS TAMBIÉN PUEDEN SER ACREEDORAS DEL PUNTAJE ADICIONAL DEL SEIS POR CIENTO (6%) EN LAS COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS AGROPECUARIOS .................................................................................... 17

EL ESQUEMA DE PUNTAJES ADICIONALES PARA LA COMPRA LOCAL A

PEQUEÑOS PRODUCTORES Y PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA CAMPESINA,

FAMILIAR Y COMUNITARIA .......................................................................................... 20 3.2. CONCEPTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ESTATAL ....................................................................................................................... 24 LA RESERVA DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO LÍMITE AL DEBER DE DIVULGACIÓN PROACTIVA DE LA INFORMACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL ............................................................................................................................. 25 LA PUBLICIDAD EN LAS OPERACIONES EN BOLSA DE PRODUCTOS EN EL SECOP ............................................................................................................................................ 28 ¿CUÁL ES EL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “DOCUMENTOS DEL PROCESO” EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PUBLICIDAD?...................................................... 32 LA PUBLICIDAD COMO SINÓNIMO DE TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ......................................................................................... 35 EL TÉRMINOS CON EL QUE CUENTAN LAS ENTIDADES PARA EFECTUAR LA PARA LA PUBLICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DEL PROCESO EN SECOP ................. 39 ............................................................................................................................................ 39

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1. EDITORIAL Buscando responder a la histórica deuda que en materia social tiene el Estado colombiano con los campesinos, desde la oferta institucional se han generado diferentes iniciativas con miras a lograr la inclusión socioeconómica, la generación de ingresos y empleo de los pequeños productores agropecuarios, que permita contrarrestar los fuertes impactos generados por la pobreza, la desigualdad y la inequidad que de tiempo atrás ha vivido el campo, así mismo, se han plateado alternativas que impulsen el mejoramiento de las condiciones de vida de los productores, sus familias y sus organizaciones.

En este contexto se expidió la Ley 2046 de 2020, también conocida como

la Ley de Compras Públicas Locales, mediante la cual se establecieron condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario para que todos los programas públicos de suministro y distribución de alimentos promuevan la participación de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria. El propósito de esta normativa resulta particularmente relevante en el momento actual, tal como lo muestra el documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, aprobado mediante la Ley 2294 de 2023”, en el que se expresa que: “Colombia tiene altos niveles de inseguridad alimentaria y una dependencia significativa de importación de insumos agropecuarios. Es imperativo promover la producción local de alimentos e insumos, y fomentar los circuitos cortos de producción y distribución de alimentos para que toda su población tenga una alimentación FORMATO CCE-EICP-FM-162 V1-12-05-2023 suficiente, adecuada, sana e inocua que conlleven progresivamente a la soberanía alimentaria”1. Es por esto por lo que hemos establecido como eje central de la sexta edición del Boletín de Relatoría el marco normativo que rige las compras públicas de alimentos. Esto, no solo con la intención de realizar una difusión efectiva de la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, que aporte a la correcta interpretación del marco normativo, sino también con el propósito de contribuir a la comprensión de los incentivos normativos y medidas de acción afirmativa a través de las cuales se busca vincular a los productores campesinos

a las cadenas de abastecimiento de alimentos de la que se proveen las instituciones estatales a través de los procesos de compra. Desde nuestra perspectiva esto resulta fundamental para promover la democratización de la contratación del Estado, y la implementación de los programas asociados al objetivo Colombia sin Hambre. De otro lado, como parte de las líneas estratégicas de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente dirigidas a promover una mayor transparencia en el sistema de compras y contratación pública, la segunda parte de la presente edición del Boletín de Relatoría destaca algunos de los conceptos jurídicos emitidos por la Subdirección de Gestión Contractual en torno al deber de publicidad de los procesos contractuales en el Sistema Electrónico de Contratación Pública–SECOP–. El marco normativo aplicable en el uso de este sistema –que desde su puesta en funcionamiento representó una transformación para la publicidad de la actividad contractual del Estado– constantemente suscita dudas a los diferentes participes de la contratación pública, por lo que esperamos que los temas tratados en los conceptos destacados les sean de utilidad. Subdirección de Gestión Contractual 1 Departamento Nacional de Planeación. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Disponible: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/portalDNP/PND2023/2023-05-04-bases-plan-nacional-de-inversiones-2022-2026.pdf#page=220&zoom=100,109,129

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2. INTRODUCCIÓN El sistema de compra pública se concibe como

un mercado compuesto por la oferta de particulares preferentemente, y la demanda de bienes y servicios de las Entidades Públicas. En este mercado de la compra pública se crean incentivos para fomentar el desarrollo de determinado tipo de proveedores, como ocurre con los incentivos a las Mipymes, a las emprendimientos y empresas de mujeres, entre otros. El artículo 229 de la Ley 1955 de 2019 y la Ley 2046 de 2021 establecieron herramientas para que las Entidades Públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales, cada vez que requieran productos agropecuarios para atender la demanda en sus programas institucionales, asignaran puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de proveeduría celebrados con productores nacionales. Esta norma buscaba ser un instrumento para combatir el hambre y garantizar la salud alimentaria de millones de colombianos. Así mismo, con su expedición se pretendía propinar un impacto positivo en los niveles de pobreza rural que existen en nuestro país pese a las inmensas riquezas existentes en el campo. La citada ley obliga a las Entidades del Estado a adquirir alimentos, al menos el treinta por ciento (30%) a los pequeños productores locales y productores agropecuarios de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, consolidando así la economía campesina y facilitando adquirir productos de mayor calidad, a bajo costo. Por otro lado, uno de los postulados más importantes de un Estado Social y Democrático de Derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. En tal sentido, la filosofía

política explica que la democracia “[…] es idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública”2. El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia, porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. 2 BOBBIO, Norberto. Democracia y secreto. México: Fondo de Cultura Económica, 2013. p. 27.

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Inspirada en esta concepción axiológica, la Constitución Política de 1991 consagra en varios de sus artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–. En tal perspectiva, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de publicidad es la garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas.

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3. CONCEPTOS DESTACADOS Teniendo en cuenta el logro histórico que representa la expedición de la Ley 2046 de 2020 y su Decreto Reglamentario para el campo colombiano en la primera parte de esta sexta edición del Boletín de Relatoría

se analizan cinco (5) conceptos en los que la Subdirección de Gestión Contractual ha absuelto inquietudes formuladas por participes del sistema de compras públicas en relación con la correcta aplicación de estas medidas. En la segunda parte del boletín se destacan algunos conceptos en los que se abordaron distintos temas de relevancia jurídica relacionados con el cumplimiento del deber de publicidad en SECOP, en los cuales la Agencia ha realizado importantes esfuerzos argumentativos en orden de construir posturas solidas sobre la interpretación de distintas normas que ameritan claridades de cara a su aplicación por parte de los operadores jurídicos.

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3.1. INCENTIVOS CONTRACTUALES, MECANISMOS

DE COLABORACIÓN Y MEDIDAS DE ACCESO AL

SISTEMA DE COMPRA PÚBLICA

LEY DE COMPRAS PÚBLICAS LOCALES:

MEDIDAS PARA SALDAR UNA DEUDA HISTÓRICA CON LOS

CAMPESINOS

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LA LEY DE COMPRAS PÚBLICAS LOCALES: UN ESTÍMULO A LA ECONOMÍA LOCAL Con la expedición del artículo 229 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” se edificó una pauta para fomentar la agricultura local o nacional en el territorio, en la medida que dispuso que las Entidades Públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos agropecuarios para atender la demanda en sus programas institucionales deben asignar puntajes adicionales

y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de proveeduría celebrados con productores nacionales. Lo anterior fue fortalecido con la Ley 2046 del 6 de agosto de 2020, “Por la cual se establecen mecanismos para promover la participación de pequeños productores locales agropecuarios y de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los mercados de compras públicas de alimentos”, que implementó una regulación más amplia en relación con la incorporación de incentivos en esta materia. De acuerdo con su artículo 1, el objeto de la ley “[…] consiste en establecer condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario para que todos los programas públicos de suministro y distribución de alimentos promuevan la participación de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas”. De este modo, la Ley 2046 de 2020 pretende la creación de incentivos que beneficien a la agricultura en el territorio nacional. En el marco de la Ley 2046 de 2020, se expidió el C-810 DE Decreto 248 del 9 de marzo de 2021, “Por el cual se 2022 adiciona la Parte 20 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las compras públicas de alimentos”.

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Este decreto detalla varios aspectos como las definiciones, el mínimo de

compras públicas de alimentos y suministros, los puntajes adicionales obligatorios dentro de los Procesos de Contratación y los puntajes adicionales facultativos, etc. Para la correcta aplicación de los instrumentos contenidos en la Ley 2046 de 2020, la Subdirección de Gestión Contractual ha estudiado los destinatarios de las medidas contenidas en la ley, con el fin de brindar claridad sobre los sujetos obligados a cumplir con las obligaciones que contempla el marco normativo que se estudia. En efecto, en el Concepto C-810 de 2020, la Subdirección señaló que el ámbito de aplicación de la Ley 2046 de 2020 no se limita a las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993, sino que se extiende a otro tipo de Entidades Públicas de los distintos órdenes, las sociedades de economía mixta, entidades privadas que administren recursos públicos, así como los demás sujetos mencionados en la norma. En esta línea, dispone unas reglas a las que deberán sujetarse en aras de garantizar el bienestar y el fomento de la agricultura en el país. Sobre el particular, el artículo 3 ibidem prescribe lo siguiente: “Las disposiciones que aquí se establecen, serán obligatorias para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente”. Igualmente, dispone en su inciso segundo

que “Las disposiciones contempladas en la presente ley también aplicarán para entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario”. Así mismo, resulta importante citar que, el artículo 2.20.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015 – modificado por el Decreto 248 de 2021, dispuso que las Entidades Públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que contraten, bajo cualquier modalidad, con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus formas de atención, están en el deber de adquirir alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o

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Comunitaria locales y sus organizaciones, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos.

NORMATIVA: • Ley 1955 de 2019: Artículo 229. • Ley 2046 de 2020: Artículos 1 y 3. • Decreto 1071 de 2015 – modificado por el Decreto 248 de 2021: Artículos 2.20.1.2.1, 2.20.1.2.2 y parágrafo 3 del artículo

2.20.1.2.3.

DESCRIPTORES y Restrictores: LEY 1955 DE 2019 – Artículo 229 – Finalidad / LEY 2046 DE 2020 – Finalidad – Ámbito de aplicación - Compra pública de alimentos / LEY 2046 DE 2020 – Artículo 7 – Incentivos contractuales – Puntajes adicionales – Promoción de la compra pública de alimentos / DECRETO 248 DE 2021 – Decreto 1071 de 2015 – Reglamento – Incentivos contractuales – Contrato de promesa de proveeduría – naturaleza dual – requisito habilitante – factor de evaluación / DECRETO 248

DE 2021 – Decreto 1071 de 2015 – Reglamento – Incentivos contractuales – Puntajes obligatorios – Puntajes facultativos – condiciones

Consúltalo en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ficha/C-810%20de%202022

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LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS NACIONALES, PEQUEÑOS

PRODUCTORES AGROPECUARIOS LOCALES O PRODUCTORES

LOCALES DE LA AGRICULTURA CAMPESINA, FAMILIAR O

COMUNITARIA LOCAL Y/O SUS ORGANIZACIONES: DEFINICIONES La Ley 2046 de 2020, establece diferentes mecanismos para promover la participación de pequeños productores locales agropecuarios y de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria en los mercados de compras públicas de alimentos. Dentro de dichas medidas, el artículo 7 introduce el deber de las entidades de establecer en su Pliego de Condiciones un puntaje

mínimo del diez por ciento (10%) de los puntos asignables a la calificación de las propuestas, que se asignan proporcionalmente a aquellos proponentes que se obliguen a adquirir productos provenientes de pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad contratante. En línea con lo anterior, dada la promoción de la compra pública de alimentos, el Decreto 248 del 9 de marzo de 2021, prevé puntajes adicionales en los artículos 2.20.1.2.1, 2.20.1.2.2 y 2.20.1.2.3 del Decreto 1071 de 2015. Teniendo en cuenta que, el interesado deberá acreditar la calidad exigida en cada una de las normas citadas para beneficiarse de los incentivos contemplados, el concepto C-301 de 2020 surge como una respuesta a los interrogantes planteados a la Subdirección de Gestión Contractual frente a qué se entiende por pequeños productores agropecuarios locales y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria locales y sus organizaciones y la forma en la que deben acreditar su condición. Por un lado, los productores agropecuarios nacionales están definidos en el literal d) del artículo C-301 DE 2.20.1.1.1 ibidem como las personas cuyo sistema de 2022 producción se encuentra ubicado en el territorio nacional. Conforme a los artículos 2.20.1.2.1 y 2.20.1.2.2 del reglamento, estos acreditarán su condición con el “[…]

contrato de arrendamiento o un certificado de tradición y FORMATO CCE-EICP-FM-162 V1-12-05-2023 libertad del inmueble, o los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones del inmueble, que permita demostrar que los productores tienen la calidad de propietarios, poseedores, o tenedores del predio, en los que se evidencie la vereda, el municipio, el departamento o la región de ubicación donde se encuentra el sistema de producción del proveedor de los productos agropecuarios dentro del territorio nacional”. Por otro lado, el puntaje del artículo 2.20.1.2.3 del Decreto 1071 de 2015 aplica a los pequeños productores agropecuarios locales o productores locales de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria Local y/o sus organizaciones. De acuerdo con el artículo 2.1.2.2.8 ibidem, los pequeños productores son las personas naturales que posean activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2.20.1.2.3 del reglamento, los productores agropecuarios locales son las personas cuyo sistema de producción se encuentra ubicado en la vereda, o el municipio, o el departamento o la región en donde la entidad contratante requiere la entrega de los alimentos, esto es donde se van a consumir. Igualmente, el artículo 4 de la Ley 2046 de 2020 define la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria como el “Sistema de producción y organización gestionado y operado por mujeres, hombres, familias, y

comunidades campesinas, indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras que conviven en los territorios rurales del país. En este sistema se desarrollan principalmente actividades de producción, transformación y comercialización de bienes y servicios agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y silvícolas; que suelen complementarse con actividades no agropecuarias. Esta diversificación de actividades y medios de vida se realiza predominantemente mediante la gestión y el trabajo familiar, asociativo o comunitario, aunque también puede emplearse mano de obra contratada. El territorio y los actores que gestionan este sistema están estrechamente vinculados y evolucionan conjuntamente, combinando funciones económicas, sociales, ecológicas, políticas y culturales”. Por lo demás, en congruencia con el parágrafo 2 del artículo 2.20.1.2.3 del Decreto 1071 de 2015, el parágrafo 2 del artículo 2.20.1.2.1 ibidem dispone que “[…] Para acreditar la calidad de productor de la Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria deberá demostrar que figuran como productor de la ACFC, en el registro general de pequeños productores y productores de la Agricultura

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Campesina, Familiar y Comunitaria u otros registros oficiales, o en el Sistema de Información Alimentaria una vez entre en operación”. Tratándose del puntaje adicional para los pequeños productores agropecuarios locales o productores locales de la Agricultura Campesina,

Familiar o Comunitaria Local y/o sus organizaciones, el parágrafo 3 del artículo 2.20.1.2.3 del reglamento establece de manera expresa tres (3) documentos a través de los cuales se puede acreditar dicha condición, a saber: i) contrato de arrendamiento; ii) certificado de tradición y libertad del inmueble; y iii) los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorización. La norma no exige que deban aportarse los tres (3) documentos, sino que permite al productor agropecuario local determinar con cuál de ellos acreditará su condición, por lo que bastará con aportar una de las tres (3) alternativas para que se encuentre acreditada su calidad. Conforme a esto, tratándose del puntaje adicional para los pequeños productores agropecuarios locales o productores locales de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria Local y/o sus organizaciones, los parágrafos 2 y 3 del artículo 2.20.1.2.3 del reglamento establecieron una tarifa legal probatoria para acreditar las condiciones referidas, lo que se traduce en que solo con estos documentos se podrá acreditar las calidades de pequeño productor y de productor local de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria, respectivamente.

NORMATIVA: • Ley 1955 de 2019: Artículo 299. • Ley 2046 de 2020: Artículos 4 y 7. • Decreto 1071 de 2015 – modificado por el Decreto 248 de 2021: Literal d) del artículo 2.20.1.1.1, 2.20.1.2.1, 2.20.1.2.2.,

2.20.1.2.3, 2.1.2.2.8.

DESCRIPTORES y Restrictores: LEY 1955 DE 2019 – Artículo 229 – Finalidad / LEY 2046 DE 2020 – Finalidad – Ámbito de aplicación - Compra pública de alimentos / LEY 2046 DE 2020 – Artículo 7 – Incentivos contractuales – Puntajes adicionales – Promoción de la compra pública de alimentos / DECRETO 248 DE 2021 – Decreto 1071 de 2015 – Reglamento – Incentivos contractuales – Contrato de promesa de proveeduría – naturaleza dual – requisito habilitante – factor de evaluación / DECRETO 248

DE 2021 – Decreto 1071 de 2015 – Reglamento – Incentivos contractuales – Puntajes obligatorios – Puntajes facultativos – condiciones

Consúltalo en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ficha/C-301%20de%202022

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PORCENTAJES MÍNIMOS DE COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS

A PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS LOCALES Y/O A

PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA CAMPESINA, FAMILIAR O COMUNITARIA LOCALES Y SUS ORGANIZACIONES Con el fin de promover la participación de pequeños productores locales y trabajadores campesinos cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas, el artículo 7 de la Ley 2046 de 2020 estableció los porcentajes mínimos de compra local a estos sujetos. En tal sentido, dispone que

las entidades que están sujetas al ámbito de aplicación de esta ley tienen la obligación de adquirir alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos. En desarrollo del precepto anterior, el artículo 2.20.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015 – modificado por el Decreto 248 de 2021 – dispuso que las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – además de las que lleven sus Procesos de Contratación bajo el régimen privado deben de adquirir alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos. Respecto del porcentaje mínimo de compra de alimentos a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o C-976 DE Comunitaria locales y sus organizaciones de que tratan la 2023 Ley 2046 de 2020 y el Decreto 248 de 2021 se ha planteado la discusión si ese porcentaje se calcula frente a los procesos contractuales cuyo objeto exclusivo sea prestar servicio de alimentación o si se refiere a cualquier objeto contractual en el cual se contemple el

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componente de alimentación, independientemente de su porcentaje o incidencia dentro del presupuesto oficial. La tesis defendida por la Subdirección de Gestión Contractual, en el concepto C-976 de 2022, es que no es dable que se tengan en cuenta contratos en donde el objeto sea uno distinto al de “adquisición, suministro y entrega” de productos agropecuarios, toda vez que si se tienen en cuenta contratos en donde exista el componente de “alimento” por fuera de los verbos rectores antes citados, que tengan como fin el de suplir una necesidad correlacionada, no se atendería el sentido de la norma aplicable a la materia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de la redacción del artículo objeto de estudio es posible concluir que, será el objeto contractual lo que resulte determinante para identificar los contratos que deban cumplir con los parámetros de selección, requisitos habilitantes, incentivos, evaluaciones, mínimos de compra pública de alimentos, entre otros. En consonancia, cuando el contrato tenga como objeto la “adquisición, suministro y entrega” de alimentos en cualquiera de sus formas de atención, las entidades se encuentran obligadas a adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos, sin que se excluya alguna de las modalidades de selección dispuestas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Para un mejor entendimiento, a modo ilustrativo, se propone como ejemplo el contrato de arrendamiento de bien inmueble para almacenamiento

de alimentos, en el caso propuesto no se estaría cumpliendo con la participación de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios que tengan como sistema productivo la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria. Por lo que necesariamente, los contratos a los que se refiere el artículo objeto de la consulta deben ser aquellos en los cuales se requiera contratar la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus formas de atención. Ahora bien, con el fin de cumplir con el mandato trazado, las Entidades Públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta y entidades privadas que manejen recursos públicos, en el marco del principio de planeación, el cual exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc, deben definir los bienes y servicios FORMATO CCE-EICP-FM-162 V1-12-05-2023 que necesitan proveer, y de esta forma, planificar la forma en la cual van a cumplir con el porcentaje mínimo establecido en el marco normativo antes expuesto para la compra de alimentos a productores locales. Así las cosas, todas las entidades defi

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