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CCE - Concepto 015 de 2020

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 015 de 2020
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CCE-DES-FM-17

COVID-19 – Colombia – Estado de emergencia económica, social y ecológica – Medidas – Contratación pública – Régimen especial A través de la expedición de las disposiciones transcritas [Decreto 499 de 2020] el Gobierno Nacional complementó las medidas tomadas a través de los decretos 438 y 440 de 2020, con el propósito de permitir a las entidades estatales acudir al mercado internacional para adquirir los elementos de cuidado personal y hospitalario requeridos para el tratamiento del COVID-19 y la protección de la población, a través de mecanismos simplificados como los ofrecidos por el derecho privado. Esto en vista de que las condiciones comerciales de acceso a los bienes y servicios son excepcionales, a cuenta de la pandemia y están caracterizadas por la falta de disponibilidad, las entregas a largo plazo, y la existencia de una alta demanda de los Estados para adquirir dispositivos médicos, elementos de protección personal y otros insumas médicos que permitan enfrentar el Coronavirus COVID-19, los cuales son limitados. Además de que los bienes requeridos se enmarcan en un tipo de «demanda inelástica, en donde las variaciones en el precio y en las condiciones de adquisición de los productos no cambian la cantidad demandada, puesto que son bienes vitales de atención y protección y de difícil sustitución generando condiciones asimétricas entre oferentes estables de bienes y servicios y demandantes con necesidades crecientes y número elevado que requieren de bienes de necesaria producción y venta». En ese orden, lo que hace este decreto es consagrar un régimen excepcional al Estatuto General de la Contratación Pública, al que podrán acudir las entidades estatales, independientemente de su

régimen ordinario de contratación, para la adquisición de los elementos de protección personal y hospitalarios requeridos en el marco de la emergencia. No obstante, el ámbito de aplicación de este régimen excepcional, de conformidad con el artículo 1 transcrito, solo podrá permite la adquisición en el mercado internacional de los bienes enlistados en el artículo 1 del Decreto 438 de 19 de marzo de 2020. SECOP – Nociones La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente tiene como una de sus funciones la administración del SECOP, por lo cual se desarrolló la primera versión ̶ SECOP I ̶ de la plataforma, que solo funciona como medio de publicidad, es decir, no es transaccional, lo que significa que el procedimiento contractual ocurre fuera de la plataforma y a través de un expediente físico en la entidad, pero las actuaciones y los documentos se convierten en electrónicos para ser cargados a la plataforma, por quien tenga la función dentro de la entidad, de acuerdo con su organización interna. El SECOP II es una plataforma transaccional, y permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a estas, para las entidades y los proveedores, y vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Los proveedores pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y seguir el procedimiento de selección en línea. SECOP – Publicidad – Entidades de régimen especial – Reiteración – Concepto unificado – CU-003 de 2020

La obligatoriedad de publicar las actuaciones contractuales de las entidades no depende de su régimen de contratación, sino de la ejecución de recursos públicos, pues así lo determinó, provisionalmente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el auto del 14 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-26-000-2017-00031-00 [58.820], proferido por el Página 1 de 24 Magistrado Jaime Orlando Santofimio. Ese deber no atiende a las condiciones fácticas que tengan las entidades excluidas del régimen de contratación estatal, sino ─se reitera─ al hecho de que la contratación implique la ejecución de recursos públicos. Así también lo indicó la Agencia Nacional de Contratación Pública en Concepto unificado CU-003 de 2020, que se reitera en esta oportunidad. SECOP II – Obligatoriedad […] teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente realizó el despliegue del SECOP II a nivel territorial en el 2018 y 2019, se expidió la Circular Externa No. 1 de 2019 sobre la obligatoriedad del uso del SECOP II en el 2020, que dispone: «A partir del 1 de enero de 2020, todos los procesos de contratación de las entidades relacionadas en el Anexo 1 de esta circular deberán gestionarse, exclusivamente, en el SECOP ll. La medida aplica para los procesos de contratación que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, en todas las modalidades de selección del Estatuto General de Contratación Pública (licitación

pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa, contratación mínima cuantía)». El SECOP II, entonces, empezó a ser de uso obligatorio solo para las entidades mencionadas en el Anexo 1 de la Circular Externa No. 1 de 2019, y por ende el SECOP I cumple únicamente la función de repositorio de información. Este plazo fue prorrogado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la Circular Externa No. 2 de 2019, a través de la cual se amplió «la entrada en vigencia de la obligatoriedad del SECOP ll. En consecuencia, las alcaldías capitales de departamento (Administración central) y los departamentos (Administración central) gestionarán todos sus procesos de contratación, exclusivamente en el SECOP ll, a partir del 1 de abril de 2020» SECOP II – Obligatoriedad – Entidades con régimen especial […] es del caso precisar que la obligación de realizar procesos de contratación a través de la plataforma SECOP II, no depende del régimen contractual al que estén sometidas las entidades estatales que llevan a cabo los procesos, sino de lo dispuesto en las referidas circulares, por lo que tratándose de entidades respecto de las cuales la Circular Externa No. 1 de 2020, definió el uso obligatorio de la plataforma, no siendo exceptuadas en las circulares subsiguientes, no podrán excusarse en el sometimiento de régimen de contratación al derecho privado, para el no uso de la plataforma. Tal es el caso de entidades descentralizadas como Positiva Compañía de Seguros

S.A., Metro de Bogotá S.A., Transmilenio S.A., entre otras empresas industriales y comerciales del Estado, que estando exceptuadas de la aplicación Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, están incluidas dentro del Anexo No. 1 de la Circular Externa No. 1 de 2020, por lo que deben desarrollar sus procesos de contratación a través de SECOP II. Bogotá D.C., 29/04/2020 Hora 10:33:29s N° Radicado: 2202013000003229 Señor Eugenio David Martinelli Cali Concepto C ― 015 de 2020 Página 2 de 24

Temas: COVID-19 ― Colombia ― Estado de emergencia económica, social y ecológica — Medidas en materia de contratación pública — Régimen especial / SECOP I Y SECOP II — Nociones – Publicidad – Entidades de régimen especial – Reiteración de Concepto unificado CU-003 de 2020 / SECOP II — Obligatoriedad Radicación: Respuesta consulta # 4202013000002375

Estimado señor Martinelli La Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente responde su consulta con radicado No. 4202013000002375 de 6 de abril de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y por el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011.

1. Problemas planteados Usted plantea los siguientes interrogantes: «El Decreto 499 de 2020, establece que se puede contratar directamente con personas naturales o jurídicas extranjeras bajo normas de derecho privado para adquirir en el mercado internacional los elementos descritos en el artículo 1 del Decreto 438 de 2020. i) ¿Este tipo de contratación debe adelantarse por

SECOP II o se encuentra exenta por tratarse de normas de derecho privado? ii) ¿Las entidades territoriales que quieran realizar este tipo de contratación y se encuentran en vigencia del SECOP II, deben utilizar esa plataforma transaccional para dicha contratación? iii) ¿En caso afirmativo a través de que modalidad prevista en el SECOP II se debe realizar? iv) ¿Las personas naturales o jurídicas extranjeras deben estar registradas en el SECOP II para realizar este tipo de contratación?».

2. Consideraciones Para desarrollar los problemas planteados se explicará, en primer lugar, i) las disposiciones normativas expedidas a partir de la pandemia originada por el COVID-19; ii) cómo el SECOP es la plataforma que las entidades deben utilizar para publicar la actividad contractual; y iii) la obligatoriedad del uso de la plataforma SECOP II para las entidades en el año 2020. 2.1. Disposiciones normativas expedidas a partir de la pandemia originada por el

COVID-19

Página 3 de 24 El mundo –y particularmente Colombia– atraviesa por una situación grave en materia de salud, causada por la pandemia del virus COVID-19, declarada así por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 11 de marzo de 20201. Desde que se tuvo conocimiento de la posibilidad de que este virus llegara al país, el gobierno nacional inició un plan de preparación para atender la contingencia. El 6 de marzo se conoció el primer caso de COVID-19 en Colombia, razón por la cual el Ministerio de Salud declaró la terminación de la fase de preparación y activó la fase de contención en el territorio nacional2. A partir de esta fecha, el Ministerio, al igual que otras

autoridades, han venido expidiendo una serie de actos administrativos que establecen directrices para las autoridades y los particulares, tendientes a prevenir los contagios o, por lo menos, a disminuir la velocidad de incremento del brote. También se han expedido circulares que prevén recomendaciones como el lavado frecuente de manos, abstenerse de salir de casa, estornudar y toser en el brazo, conservar una distancia de al menos dos metros respecto de las personas mayores de 60 años, desinfectar los objetos o superficies, no saludar con la mano, con besos o con abrazos, etc. El 17 de marzo, el presidente de la república decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, ordenando, como primera medida, el aislamiento preventivo de los mayores de 70 años desde el viernes 20 de marzo a las 7:00 a.m., y hasta el 31 de mayo de 20203. 2.1.1. Disposiciones normativas en materia de contratación estatal para enfrentar la crisis El artículo 2 de la Constitución Política establece que «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». De ahí que sea un deber de los órganos del Estado garantizar los derechos fundamentales de todas las personas, entre 1 En sitio web: https://www.who.int/es/news-room/detail/16-03-2020-icc-who-joint-statement-anunprecedented-private-sector-call-to-action-to-tackle-covid-19. 2 En sitio web: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia-confirma-su-primer-caso-de-COVID19.aspx. 3 En: https://twitter.com/IvanDuque/status/1240114356911734791. Página 4 de 24 los que se encuentran la vida4 y la salud5. Este se halla ratificado, a su vez, en la Ley Estatutaria 1751 de 20156. De otro lado, como se indicó en el numeral 2.1. anterior, actualmente Colombia se encuentra ante una pandemia que justificó la declaratoria del estado de emergencia económica, uno de los estados de excepción regulados en la Constitución Política; particularmente en el artículo 215. Dicho estado de excepción habilita a las entidades estatales a contratar directamente por la causal de «urgencia manifiesta», de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 4º, literal a) de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 42 de la Ley 80 de 19937. En efecto, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, porque este se ha afectado por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. El elemento común de estos eventos es que exigen atender la contingencia de manera inmediata, mediante la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes. Por tanto, lo que permite catalogar un supuesto fáctico como urgente, en forma manifiesta, es que demanda actuaciones del Estado que no dan espera, para mantener la regularidad del servicio, y que impiden acudir a los procedimientos de selección públicos, es decir, a la licitación

4 Constitución Política: «Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 5

Constitución Política: «Artículo 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. »Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. »Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. »La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. »[…]». 6 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones» 7 El artículo 42 dispone: «Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que

demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos. »La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. »Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente». Página 5 de 24 pública, a la selección abreviada, al concurso de méritos y a la contratación de mínima cuantía. De este modo, algunos supuestos que se incluyen dentro de la categoría de urgencia manifiesta son: a) situaciones relacionadas con los estados de excepción; es decir, con los estados de: i) guerra exterior, ii) conmoción interior y iii) emergencia económica, social y ecológica8; y b) hechos de calamidad, fuerza mayor o desastre, es decir, circunstancias que pongan gravemente en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, en los términos del artículo 64 del Código Civil, que establece: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española define desastre como «Desgracia grande, suceso infeliz y lamentable», y calamidad como «Desgracia o infortunio que alcanza a muchas personas»9. 8 Artículo 215 de la Constitución: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los

artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. »Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. »Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. »El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. »El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. »El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o

adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. »El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. »El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. »El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. »PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento». 9 «En segundo lugar, se encuentran los eventos de suma o extrema urgencia que comportan situaciones de tal gravedad y premura, que su solución no da espera si quiera para lograr un acuerdo entre las partes respecto de la contraprestación esperada por la actividad a ejecutar y menos de verter a escrito su Página 6 de 24 El Gobierno Nacional haciendo uso de las facultades para expedir normas con fuerza de ley atribuidas en virtud del actual estado de emergencia económica, social y

ecológica, ha expedido una serie de medidas dirigidas a facilitar a las instituciones, empresas y población, la provisión de los insumos necesarios para sobrellevar los exponenciales efectos de la crisis sanitaria. Algunas de estas medidas están contenidas en el Decreto 438 de 20 de marzo de 2020, a través del cual dispuso una exención transitoria del impuesto de valor agregado para la compra de bienes nebulizadores, básculas pesa bebes, monitores de signos vitales, tensiómetros, aspiradoras de secreciones, desfibriladores, incubadoras, lámparas de fototerapia, bombas de infusión, balas de oxígeno, concentradores de oxígeno, flujómetros, entre otros elementos de protección personal, de vital importancia en el marco de la pandemia. Para complementar el mecanismo de urgencia manifiesta, previsto en la normativa ordinaria, en vista del rápido escalamiento de la crisis, y de la dificultades que enfrentan las entidades estatales para afrontar los efectos de la crisis en la población, el Gobierno Nacional, también haciendo uso de las facultades derivadas del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, ha expedido una serie de medidas en materia de contratación estatal para permitir a las diferentes instituciones estatales contar con las herramientas más adecuadas para enfrentar los efectos de la pandemia. Así por el ejemplo el Decreto 440 de 20 de marzo de 2020, en el que tomaron medidas como la realización de audiencias públicas previstas en procesos de contratación (art. 1) y sancionatorios contractuales (art. 2) a través de medios

electrónicos, contribuyendo con ello a las medidas de distanciamiento físico entre personas. También se estableció la posibilidad de que las entidades por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia, suspendieran procedimientos de selección en curso, se tomaron medidas en miras fortalecer los mecanismos de agregación de demanda para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes a través de mecanismos de compra por catálogo y en grandes superficies (arts. 4, 5, 6), la adición de contratos sin atención a su monto (art. 8), entre otras medidas. Además de las medidas adoptadas por los señalados decretos legislativos, el Gobierno Nacional, en vista de la necesidad de que las entidades estatales de adelantar y cerrar negociaciones que garanticen la disponibilidad de dispositivos médicos y elementos de protección personal, acudiendo al mercado internacional, y de que el contexto acuerdo; tal es el caso de los sucesos de calamidad o desastres, generalmente constitutivos de fuerza mayor, que impiden a todas luces la apertura de un espacio entre las partes para discutir los términos de lo que eventualmente sería la minuta de un contrato. Consciente de este estado de apresuramiento que justificaría la imposibilidad de solemnizar el negocio estatal, el legislador dotó a la Administración de la facultad de abstenerse incluso de la suscripción del escrito contentivo del contrato necesario para resolver la situación, con la única salvedad de que de tales circunstancias se deberá dejar constancia escrita de la entidad estatal dirigida a consentir la ejecución de las obras o labores requeridas para conjurar la emergencia» (Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. Consejero Ponente:

Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 30.683). Página 7 de 24 económico, político y social para la adquisición de estos bienes a nivel mundial, requieren la interpretación del principio de celeridad propio de la función administrativa, expidió el Decreto 499 de 31 de marzo de 2020, cuyo articulado es el siguiente: Artículo 1. Régimen de contratación. Los contratos que tengan por objeto la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos relacionados en el artículo 1 del Decreto Legislativo 438 del 19 de marzo 2020 y elementos de protección personal requeridos en la gestión sanitaria para atender casos sospechosos o confirmados de Coronavirus COVID-19 en el marco de la declaración Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no se regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en consecuencia le serán aplicables las normas de derecho privado Parágrafo 1. Las entidades estatales, en el contexto de inmediatez que demanda la situación, quedan facultadas a contratar directamente a las personas extranjeras naturales o jurídicas que provean los brenes o servicios de qué trata el presente artículo. Parágrafo 2. Las personas extranjeras, naturales o jurídicas que contraten con las entidades a las que se refiere el presente artículo, no requieren de domicilio ni sucursal en Colombia, ni constituir apoderado para los negocios a celebrar. Artículo 2. Control fiscal. El representante legal de la entidad contratante deberá remitir toda la información de los contratos a los que hace alusión el artículo 1 del presente Decreto Legislativo al órgano de control fiscal

competente, dentro de los 3 días siguientes a su celebración. Artículo 3. Vigencia: Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación. A través de la expedición de las disposiciones transcritas, el Gobierno Nacional complementó las medidas tomadas a través de los decretos 438 y 440 de 2020, con el propósito de permitir a las entidades estatales acudir al mercado internacional para adquirir los elementos de cuidado personal y hospitalario requeridos para el tratamiento del COVID-19 y la protección de la población, a través de mecanismos simplificados como los ofrecidos por el derecho privado. Esto en vista de que las condiciones comerciales de acceso a los bienes y servicios son excepcionales, a cuenta de la pandamia y están caracterizadas por la falta de disponibilidad, las entregas a largo plazo, y la existencia de una alta demanda de los Estados para adquirir dispositivos médicos, elementos de protección personal y otros insumas médicos que permitan enfrentar el Coronavirus COVID-19, los cuales son limitados. Además de que los bienes requeridos se enmarcan en un tipo de «demanda inelástica, en donde las variaciones en el precio y en las condiciones de adquisición de los productos no cambian la cantidad demandada, puesto que son bienes vitales de atención y protección y de difícil sustitución generando condiciones asimétricas entre oferentes estables de bienes y servicios y demandantes Página 8 de 24 con necesidades crecientes y número elevado que requieren de bienes de necesaria producción y venta»10. En ese orden, lo que hace este decreto es consagrar un régimen excepcional al Estatuto General de la Contratación Pública, al que podrán acudir las entidades estatales,

independientemente de su régimen ordinario de contratación, para la adquisición de los elementos de protección personal y hospitalarios requeridos en el marco de la emergencia. No obstante, el ámbito de aplicación de este régimen excepcional, de conformidad con el artículo 1 transcrito, solo podrá permite la adquisición en el mercado internacional de los bienes enlistados en el artículo 1 del Decreto 438 de 19 de marzo de 202011, 10 Decreto 499 de 31 de marzo de 2020. 11 «Artículo 1. Exención transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA. Por el término de duración de la emergencia de que trata el Decreto 417 de 2020, estarán exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación, yen las ventas en el territorio nacional sin derecho a devolución y/o compensación, los siguientes bienes siempre y cuando se cumplan las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo que hace parte integral del presente Decreto Ley: »1. Nebulizador »2. Báscula pesa bebés »3. Monitor de signos vitales »4. Electrocardiógrafo »5. Glucómetro »6. Tensiómetro »7. Pulsoximetro »8. Aspirador de secreciones »9. Desfibrilador »10. Incubadora »11. Lámpara de calor radiante »12.Lámpara de fototerapia »13. Bomba de infusión »14. Equipo de órganos de los sentidos »15. Bala de Oxígeno »16. Fonendoscopio »17. Ventilador »18. Equipo de rayos X portátil »19. Concentrador de oxígeno

»20. Monitor de transporte »21. Flujómetro »22. Cámara cefálica »23. Cama hospitalaria »24. Cama hospitalaria pediátrica »Parágrafo 1. Los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas -IVA, podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación. »Parágrafo 2. El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, que enajene los bienes exentos de que trata el presente artículo durante el término de la emergencia económica, social y ecológica, tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y en especial el artículo 485 de dicho Estatuto. »Parágrafo 3. Los bienes que a la fecha de expedición de este Decreto Ley sean exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán el tratamiento tributario de bienes exentos o excluidos, conforme con las disposiciones vigentes». Página 9 de 24 2.2. Publicidad de los contratos en el Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP– La Agencia Nacional de Contratación Pública estudió por primera vez este tema en la consulta No. 4201913000005397 del 9 de agosto de 2019 y reiteró la posición en las siguientes consultas: 4201912000006611 del 25 de septiembre de 2019, 4201913000006847 del 4 de octubre de 2019, 4201912000007762 del 18 de noviembre

de 2019, la consulta 4201912000007828 del 13 de noviembre de 2019, las cuales fueron unificadas en el concepto CU — 003 de 3 de enero de 2020, confirmado en radicado C— 061 de 21 de enero de 2020, C — 115 de 11 de febrero de 2020 y C — 149 de 14 de febrero de 2020. En todas sostuvo la idea que se reitera a continuación: Para la Corte Constitucional, el principio de publicidad es la garantía de las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas y con base en ese conocimiento tener la posibilidad de exigir que se surtan conforme a la ley: El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre ot

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