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CCE - Concepto 015 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 015 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

FACTORES DE DESEMPATE – Características – Límites La jurisprudencia comparte la idea de que los criterios de desempate deben estar establecidos de antemano y constituyen un límite a la discrecionalidad administrativa en los procedimientos de selección. En tal sentido, la Corte Constitucional explica que cuando la ley establece factores de desempate obligatorios, las entidades estatales no pueden inaplicarlos, porque ello podría vulnerar el principio de igualdad, especialmente, cuando algunos de estos criterios surgen como acciones afirmativas para ciertos sectores de la población. Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado que contrariar los factores de desempate genera la nulidad del contrato, conforme al artículo 44, inciso 1º de la Ley 80 de 1993. FACTORES DE DESEMPATE – Ley 2069 – Artículo 35 – Aplicación directa Al respecto, pese a que el parágrafo 3 dispone que el Gobierno Nacional podrá regular los supuestos en que concurran dos o más factores de desempate, se considera que el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 goza de aplicación directa desde la fecha de su promulgación, es decir, no requiere de una reglamentación previa como presupuesto para su eficacia. Esta precisión reviste importancia, porque algunos enunciados normativos de la Ley bajo análisis establecen un mandato de reglamentación, dirigido al

para su eficacia. Esta precisión reviste importancia, porque algunos enunciados normativos de la Ley bajo análisis establecen un mandato de reglamentación, dirigido al gobierno nacional, como condición para aplicar lo dispuesto en dicha Ley. PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Factor de desempate – Numeral 3 – Acreditación – Proponente singular – Personas naturales – Personas jurídicas Como se mencionó, el Decreto 392 de 2018 prescribe que, para alcanzar los incentivos por vinculación de personas con discapacidad, el proponente debe certificar el número total de trabajadores de su planta de personal y el número total de trabajadores con discapacidad pertenecientes a esta. Con esa finalidad, es necesario atender a las características de cada participante para determinar los mecanismos para acreditación de estos requisitos. En primer lugar, la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o su revisor fiscal, según el caso, deberá expedir un certificado en el que debe constar el número de trabajadores vinculados a la planta de personal al momento en que cierre el proceso de selección. En segundo lugar, para acreditar que se cumple con el número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido, se empleará un certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual debe estar vigente al cierre del respectivo proceso. Se precisa que ambos certificados son necesarios, pues acreditan requisitos diferentes: el certificado emitido por el proponente relaciona el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal hasta la fecha del cierre del proceso; mientras que en el certificado emitido por el Ministerio de Trabajo se acredita el número de personas con discapacidad. Esto permitirá, conjuntamente, determinar si se cumple con el rango

vinculados a la planta de personal hasta la fecha del cierre del proceso; mientras que en el certificado emitido por el Ministerio de Trabajo se acredita el número de personas con discapacidad. Esto permitirá, conjuntamente, determinar si se cumple con el rango necesario que habilite al proponente a acceder al beneficio.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Factor de desempate – Numeral 3 – Acreditación – Proponente plural Ahora bien, el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.6 del Decreto 1082 de 2019, adicionado por el artículo primero del Decreto 392 de 2018, condicionó la postulación de los proponentes plurales. Para que la oferta presentada por proponentes plurales obtenga el puntaje adicional por vinculación de trabajadores con discapacidad, deberá tomarse en cuenta la acreditación del integrante que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida en el proceso de contratación. Para tal efecto, esta dependencia ya ha mencionado en anteriores oportunidades que: “[…] cuando el numeral 1 señala “la planta de personal del proponente o sus integrantes”, esta debe ser entendida de acuerdo con el tipo de proponente que se presente al proceso de selección. Así, “proponente” se refiere tanto a las personas naturales o jurídicas que se presentan individualmente, como a las estructuras plurales,

integrantes”, esta debe ser entendida de acuerdo con el tipo de proponente que se presente al proceso de selección. Así, “proponente” se refiere tanto a las personas naturales o jurídicas que se presentan individualmente, como a las estructuras plurales, trátese de consorcio o unión temporal. De allí que la expresión “o sus integrantes”, califica el proponente y se refiere, exclusivamente, a los integrantes de las estructuras plurales enunciadas” Esto significa que, en caso de tratarse de una estructura plural, los requisitos de puntaje adicional deberán ser acreditados por el integrante cuyo aporte a la experiencia requerida sea de más de cuarenta por ciento (40%). PERSONAS EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN O REINCORPORACIÓN – Factor de desempate – Numeral 6 – Acreditación – Proponente singular – Personas naturales – Personas jurídicas La norma detalla claramente los mecanismos de acreditación de esta condición: a. Las personas naturales deben presentar copia de alguno de los siguientes documentos que acredite dicha condición: i) la certificación en las desmovilizaciones colectivas que expida la Oficina de Alto Comisionado para la Paz, ii) el certificado que emita el Comité Operativo para la Dejación de las Armas respecto de las personas desmovilizadas en forma individual, iii) el certificado que emita la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que acredite que la persona se encuentra en proceso de reincorporación o reintegración o iv) cualquier otro certificado que para el efecto determine la Ley. Además, se entregará copia del documento de identificación de la persona en proceso de reintegración o reincorporación;

de reincorporación o reintegración o iv) cualquier otro certificado que para el efecto determine la Ley. Además, se entregará copia del documento de identificación de la persona en proceso de reintegración o reincorporación; b. Las personas jurídicas además de aportar alguno de los documentos anteriores, deberán allegar un certificado suscrito por quien corresponda mediante el cual acredite bajo la gravedad de juramento que más del cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria o cuotas partes de la persona jurídica está constituida por personas en proceso de reintegración o reincorporación.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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PERSONAS EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN - Factor de desempate – Numeral 6 – Acreditación – Proponente plural En el caso de proponentes plurales, se aplica el mismo principio, priorizando aquellas ofertas en las que todos los integrantes cumplan con la condición. En este punto, vale la pena señalar que, debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como son las personas en proceso de reincorporación o reintegración, autoricen a la entidad de manera previa y expresa el manejo de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 como requisito para el otorgamiento de

la entidad de manera previa y expresa el manejo de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 como requisito para el otorgamiento de este criterio de desempate.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Bogotá D.C., 30 Enero 2026 Señor Jenny Paola Grass Murillo grasspaola19@gmail.com Bucaramanga, Santander. Concepto C015 de 2026

Temas: FACTORES DE DESEMPATE – Características – Límites / FACTORES DE DESEMPATE – Ley 2069 – Artículo 35 – Aplicación directa / PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Factor de desempate – Numeral 3 – Acreditación – Proponente singular – Personas naturales – Personas jurídicas / PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Factor de desempate – Numeral 3 – Acreditación – Proponente plural / PERSONAS EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN O REINCORPORACIÓN – Factor de desempate – Numeral 6 – Acreditación – Proponente singular – Personas naturales – Personas jurídicas / PERSONAS EN PROCESO DE REINTEGRACIÓNFactor de desempate – Numeral 6 – Acreditación – Proponente plural

Numeral 6 – Acreditación – Proponente singular – Personas naturales – Personas jurídicas / PERSONAS EN PROCESO DE REINTEGRACIÓNFactor de desempate – Numeral 6 – Acreditación – Proponente plural Radicación: Respuesta a consultas con radicado No. 1_2026_01_06_000108 y 1_2026_01_06_000109 (Acumulados). Estimada señora Jenny Paola, cordial saludo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta de fecha 06 de enero de 2026, en la cual manifiesta en primer lugar lo siguiente:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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“[...] En relación con el Criterio de Desempate No. 6, que establece la preferencia por personas en proceso de reintegración o reincorporación, o personas jurídicas o proponentes plurales con participación mayoritaria de estas, respetuosamente solicitamos se aclare: 1. ¿Cómo interpreta y aplica la entidad este criterio en la práctica, tanto para oferentes individuales como para proponentes plurales?

o personas jurídicas o proponentes plurales con participación mayoritaria de estas, respetuosamente solicitamos se aclare: 1. ¿Cómo interpreta y aplica la entidad este criterio en la práctica, tanto para oferentes individuales como para proponentes plurales? 2. ¿Qué documentación es válida para acreditar que una persona natural o jurídica se encuentra en proceso de reintegración o reincorporación? 3. ¿Cómo se verifica la participación mayoritaria en personas jurídicas o proponentes plurales? 4. ¿Este criterio se evalúa de manera independiente por cada evento, al igual que otros criterios de desempate? La presente solicitud busca garantizar la correcta aplicación del criterio y el principio de igualdad entre oferentes.¨ Y en segundo lugar: En relación con el criterio de desempate que otorga preferencia al oferente que acredite que al menos el 10% de su nómina se encuentra en condición de discapacidad, y que en el caso de proponentes plurales exige una participación mínima del 25% y el aporte del 25% de la experiencia, respetuosamente solicitamos se aclare lo siguiente: ¿La acreditación de este criterio por parte de un integrante de una unión temporal o consorcio se considera válida de manera automática para todos los eventos en los que participe, independientemente de la nómina vigente, su participación y la experiencia aportada en cada evento? En caso negativo, solicitamos confirmar que el criterio se evalúa de forma independiente por cada evento, teniendo en cuenta únicamente la nómina vigente del integrante, los trabajadores con discapacidad certificados, su participación en la UT y la experiencia aportada en ese evento específico.

independiente por cada evento, teniendo en cuenta únicamente la nómina vigente del integrante, los trabajadores con discapacidad certificados, su participación en la UT y la experiencia aportada en ese evento específico. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas

petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿cómo debe aplicarse el criterio de desempate consagrado en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 a proponentes singulares y plurales?; y ii) ¿cómo debe aplicarse y acreditarse el factor de desempate establecido en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 respecto de proponentes singulares y plurales?

2. Respuesta: En relación con el primer interrogante, es necesario comenzar por indicar que el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 establece un factor de desempate dirigido a fomentar el empleo de personas con discapacidad. Este factor es aplicable a los proponentes singulares que acrediten que al menos el diez por ciento (10 %) de su nómina se encuentra conformada por personas en condición de discapacidad, de conformidad con la Ley 361 de 1997.

Asimismo, los proponentes plurales también pueden beneficiarse de la aplicación de este factor, para lo cual al menos uno de sus integrantes debe acreditar que el diez por ciento (10 %) de su nómina está conformado por personas en condición de discapacidad. No obstante, para que la estructura plural pueda verse favorecida por la aplicación de este factor, deben cumplirse

acreditar que el diez por ciento (10 %) de su nómina está conformado por personas en condición de discapacidad. No obstante, para que la estructura plural pueda verse favorecida por la aplicación de este factor, deben cumplirse dos condiciones adicionales: i) que el integrante que acredita la nómina tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) en el proponente plural; y ii) que dicho integrante aporte, como mínimo, elFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 veinticinco por ciento (25 %) de la experiencia acreditada en la oferta.

En todo caso, para que resulte aplicable el factor de desempate, deben cumplirse de manera concurrente las tres condiciones señaladas; en consecuencia, a falta de cualquiera de ellas, el proponente plural no podrá optar por este criterio de desempate. Al respecto, es preciso aclarar que la acreditación del porcentaje del diez por ciento (10 %) de la nómina, del veinticinco por ciento (25 %) de participación y del veinticinco por ciento (25 %) de la experiencia corresponde a requisitos que deben reunir, en su conjunto, al menos uno de los integrantes del proponente plural, sin perjuicio de que los demás también los cumplan. La acreditación de este factor de desempate se encuentra reglamentada

%) de la experiencia corresponde a requisitos que deben reunir, en su conjunto, al menos uno de los integrantes del proponente plural, sin perjuicio de que los demás también los cumplan. La acreditación de este factor de desempate se encuentra reglamentada en el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, el cual establece que el número de trabajadores en condición de discapacidad asociados a la nómina debe acreditarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 361 de

1997. En consonancia con esta disposición, el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 exige que la nómina sea certificada por la oficina del Ministerio del Trabajo correspondiente y que la vinculación de las personas en condición de discapacidad tenga una antigüedad mínima de un (1) año, o desde su constitución, en el caso de sociedades con una conformación inferior a un año, circunstancia que debe demostrarse mediante los certificados de los aportes al sistema de seguridad social efectuados por el empleador. Estas reglas y medios de acreditación son aplicables tanto a los proponentes singulares como a los plurales.

Por otra parte, respecto del segundo problema planteado, es pertinente señalar que el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 establece una medida dirigida a fomentar el empleo y/o el emprendimiento de personas que se encuentren en procesos de reintegración o reincorporación a la vida civil. De acuerdo con dicha disposición, este factor de desempate es aplicable tanto a

medida dirigida a fomentar el empleo y/o el emprendimiento de personas que se encuentren en procesos de reintegración o reincorporación a la vida civil. De acuerdo con dicha disposición, este factor de desempate es aplicable tanto a las personas en proceso de reintegración o reincorporación que participen como personas naturales en los procesos de contratación, como a las personas jurídicas proponentes en las cuales dichas personas tengan una participación mayoritaria. Este factor también resulta aplicable a proponentes plurales constituidos por personas en proceso de reincorporación y/o por personas jurídicas en las que estas participen de manera mayoritaria. Las reglas para la acreditación de este factor, establecidas en el numeralFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 6 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, exigen que, junto con la copia o copias de los documentos de identificación de las personas en proceso de reintegración o reincorporación, se aporte alguno de los siguientes documentos: i) la certificación de las desmovilizaciones colectivas expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; ii) el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas respecto de las personas desmovilizadas de forma individual; iii) el certificado expedido por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que acredite que la persona se encuentra en proceso de reincorporación o reintegración; o iv) cualquier otro

desmovilizadas de forma individual; iii) el certificado expedido por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que acredite que la persona se encuentra en proceso de reincorporación o reintegración; o iv) cualquier otro certificado que para el efecto determine la ley. En el caso de las personas jurídicas, además de los documentos antes señalados, debe acreditarse que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o de las cuotas partes se encuentra en cabeza de personas naturales que estén en proceso de reintegración o reincorporación. Para tal efecto, la entidad estatal debe exigir la certificación correspondiente, suscrita bajo la gravedad de juramento por el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda, junto con los documentos que acrediten la condición de reintegración o reincorporación de cada una de dichas personas y sus respectivos documentos de identificación. Esta verificación no debe ser únicamente formal, sino también material, en la medida en que la participación mayoritaria constituye el fundamento de la preferencia establecida por el legislador. Por su parte, en el caso de los proponentes plurales, la entidad estatal debe comprobar que todos sus integrantes sean personas en proceso de reintegración o reincorporación y/o personas jurídicas cuya composición accionaria mayoritaria esté constituida por dichas personas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015. En este escenario, el criterio opera de manera estricta, pues la ausencia de dicha condición en alguno de los integrantes impide su aplicación, al no cumplirse de manera integral el supuesto normativo. De forma transversal a todos los supuestos, la entidad estatal debe

integrantes impide su aplicación, al no cumplirse de manera integral el supuesto normativo. De forma transversal a todos los supuestos, la entidad estatal debe garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales, toda vez que la información suministrada para acreditar la condición de reintegración o reincorporación reviste el carácter de dato sensible. En consecuencia, resulta indispensable contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares para el tratamiento de dichaFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 información, como requisito para la aplicación válida del criterio de desempate.

En suma, la aplicación de los criterios de desempate previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, reglamentados en el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, impone a las entidades estatales el deber de actuar con estricto apego al principio de selección objetiva, garantizando que la escogencia del contratista se fundamente exclusivamente en reglas claras, objetivas y previamente definidas, incluso en los eventos de empate. Estos criterios no constituyen facultades discrecionales, sino mecanismos reglados de aplicación obligatoria, orientados a materializar

en reglas claras, objetivas y previamente definidas, incluso en los eventos de empate. Estos criterios no constituyen facultades discrecionales, sino mecanismos reglados de aplicación obligatoria, orientados a materializar acciones afirmativas reconocidas por el legislador y a asegurar la igualdad de trato entre los oferentes. En consecuencia, la entidad estatal debe aplicar los criterios de desempate de manera sucesiva y excluyente, únicamente cuando persista el empate una vez agotados los requisitos habilitantes y los factores de evaluación establecidos en los pliegos de condiciones, verificando de forma rigurosa, objetiva y documentada el cumplimiento de los supuestos normativos exigidos para cada caso. Cualquier aplicación parcial, anticipada o basada en valoraciones subjetivas desconoce la naturaleza jurídica de estos criterios y vulnera los principios que rigen la contratación estatal.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la escogencia del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la entidad pública. Así lo determina el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, indicando que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.

“Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. Además, la norma citada agrega que los factores de habilitación y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta criterios como la experiencia y la capacidad jurídica, financiera y de organización, entre otros elementos que garanticen laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 escogencia de la mejor opción de negocio para la entidad estatal. En esta perspectiva, los requisitos habilitantes o de participación, así como los criterios de evaluación o de calificación con puntos, son instrumentos por medio de los cuales se pretende la materialización del principio de selección objetiva en la contratación pública.

Sin embargo, en algunas ocasiones, así se establezcan requisitos habilitantes y factores de calificación óptimos, se presentan circunstancias de empate una vez aplicados los mismos. Como lo ha indicado la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en el “Manual para el manejo de los incentivos en los procesos de contratación”1, “Dos ofertas resultan empatadas cuando obtienen la misma cantidad de puntos luego de aplicar las reglas establecidas en los pliegos de condiciones; u, ofrecen el mismo precio en

manejo de los incentivos en los procesos de contratación”1, “Dos ofertas resultan empatadas cuando obtienen la misma cantidad de puntos luego de aplicar las reglas establecidas en los pliegos de condiciones; u, ofrecen el mismo precio en los casos de mínima cuantía”. Es decir, el empate es un evento en el cual dos o más oferentes alcanzan una puntuación similar, al ponderarse los criterios de calificación que, en principio, aplican al procedimiento contractual. Ni siquiera los casos de empate limitan el alcance del principio de selección objetiva en la contratación estatal. Por el contrario, en estos supuestos también debe mantenerse indemne tal postulado. En consecuencia, el desempate no puede propiciarse acudiendo arbitrariamente a consideraciones subjetivas que no estén amparadas en el ordenamiento jurídico, sino que deben aplicarse los factores permitidos por las disposiciones normativas que regulan esta materia, entre los que se encuentra el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. La jurisprudencia comparte la idea de que los criterios de desempate deben estar establecidos de antemano y constituyen un límite a la discrecionalidad administrativa en los procedimientos de selección2. En tal sentido, la Corte Constitucional explica que cuando la ley establece factores de desempate obligatorios, las entidades estatales no pueden inaplicarlos, porque ello podría vulnerar el principio de igualdad, especialmente, cuando algunos de estos criterios surgen como acciones afirmativas para ciertos sectores de la 1 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, “Manual para el manejo de

ello podría vulnerar el principio de igualdad, especialmente, cuando algunos de estos criterios surgen como acciones afirmativas para ciertos sectores de la 1 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, “Manual para el manejo de los incentivos en los procesos de contratación”, el cual se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-de-incentivos-en-procesos-de-contratacion

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de octubre de 2015. Radicado: 05001-23-31-000-1995-01903-01 (31.918). C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 población3. Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado que contrariar los factores de desempate genera la nulidad del contrato, conforme al artículo 44, inciso 1º de la Ley 80 de 19934.

Ahora bien, en cumplimiento de los principios de reciprocidad y de pacta sunt servanda, los factores de desempate que rigen la contratación estatal deben guardar armonía con los tratados comerciales internacionales suscritos por el Estado colombiano. Por lo tanto, las normas internas deben acoplarse a lo establecido en los acuerdos, pues estos prevalecen. Así lo precisó

estatal deben guardar armonía con los tratados comerciales internacionales suscritos por el Estado colombiano. Por lo tanto, las normas internas

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