CCE - Concepto 016-3-1 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 016-3-1 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
GARANTÍA DE ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Definición – Fundamento normativo […] mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”. Desde esta perspectiva, ambas garantías constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas. Conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación
establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio. De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo La liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son: el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran «serán objeto de liquidación». El mismo artículo
los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran «serán objeto de liquidación». El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, […]. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Garantía única de cumplimiento – Suficiencia El artículo 2.2.1.2.3.1.12 regula la suficiencia de la garantía de cumplimiento. Esta debeFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 tener una vigencia mínima hasta la liquidación y, por regla general un valor de por lo menos el diez por ciento (10%) del total del contrato, siempre que este sea inferior a un millón (1.000.000) de smmlv. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la
liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”. Dentro de este marco, los interesados adoptarán las medidas que estimen pertinentes respecto a la vigencia del amparo de cumplimiento después de vencer el término para liquidar. Especialmente, previa asesoría de sus representantes legales, los contratistas del Estado deberán evaluar los cursos de acción disponibles frente a la falta de liquidación oportuna. En ambos casos, al tratarse de un análisis que debe realizarse en cada procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada uno de ellos definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuación. CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las
relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento. CONTRATO ESTATAL – Funciones de control y vigilancia El seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatalesFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.
SUPERVISIÓN – Ejercicio – Contratista – Apoyo a la supervisión […] se reitera lo expuesto en el concepto emitido por esta Agencia con radicado 4201913000008240, del 20 de diciembre de 2019, en cuya oportunidad se señaló que “el seguimiento de la ejecución del contrato para su dirección, control y vigilancia del correcto cumplimiento del objeto es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación, dentro de las cuales, se encuentra la posibilidad de pactar y ejercer las cláusulas exorbitantes, la designación de una supervisión o la contratación de una interventoría para vigilar la ejecución del contrato y la facultad de pactar e imponer multas, cláusula penal o hacer efectivas las garantías del contrato, previa declaratoria de incumplimiento
para vigilar la ejecución del contrato y la facultad de pactar e imponer multas, cláusula penal o hacer efectivas las garantías del contrato, previa declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del contrato, en aras de lograr la satisfacción de las necesidades de bienes, obras o servicios que se pretenden suplir con la celebración de los contratos estatales”. Por lo tanto, la responsabilidad por el control y vigilancia de la ejecución del contrato está a cargo de la entidad estatal contratante y, en consecuencia, es esta quien debe supervisar los contratos mediante sus funcionarios o servidores públicos, y únicamente puede contratar personal en caso de necesitarlo como apoyo a su gestión en la supervisión. De este modo, el contratista podría fungir de apoyo a la supervisión del contrato, en la medida en que el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión tenga como objeto obligaciones dirigidas a apoyar dicha actividad de supervisión de contratos. En tal sentido, los contratistas no pueden asumir de forma íntegra, directa y excluyente la actividad de supervisión de los contratos estatales. Bogotá D.C., 17 febrero 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Señor Héctor Javier Herrera López soluciones@activosti.com Bogotá D.C. Concepto C016 de 2026
Temas: GARANTÍA DE ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Definición –
Señor Héctor Javier Herrera López soluciones@activosti.com Bogotá D.C. Concepto C016 de 2026
Temas: GARANTÍA DE ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Definición – Fundamento normativo / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO –
Definición - Objetivo / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Garantía Única de Cumplimiento – Suficiencia / CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia / CONTRATO ESTATAL – Funciones de control y vigilancia / SUPERVISIÓN – Ejercicio – Contratista – Apoyo a la supervisión Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_01_06_000110 Estimado señor Herrera; En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 21 de noviembre de 2025 y reiterada el 6 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: “(…) PRIMERA. Se precise, en términos generales, el alcance de la regla según la cual la garantía única de cumplimiento debe tener vigencia mínima hasta la liquidación del contrato (artículo 2.2.1.2.3.1.12 del
según la cual la garantía única de cumplimiento debe tener vigencia mínima hasta la liquidación del contrato (artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015), en relación con los eventos expresamente previstos en el artículo 2.2.1.2.3.1.18 del mismo decreto para la modificación o ampliación de la garantía, particularmente cuando el contrato ya ha sido ejecutado y no se han configurado reclamaciones, prórrogas ni adiciones contractuales.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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SEGUNDA. Se indique, de manera general, cuál es la autoridad llamada a definir, en caso de controversia, la procedencia de exigir la ampliación de la garantía única de cumplimiento una vez finalizado el plazo de ejecución contractual y antes de la liquidación del contrato. TERCERA. Se informe, en términos generales, cuáles son los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para resolver diferencias de interpretación relacionadas con la exigibilidad de garantías en la etapa posterior a la ejecución contractual. (…).” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver
posterior a la ejecución contractual. (…).” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema jurídico planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Debe mantenerse o ampliarse la garantía única de cumplimiento hasta la liquidación del contrato, conforme al artículo
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Debe mantenerse o ampliarse la garantía única de cumplimiento hasta la liquidación del contrato, conforme al artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015, aun cuando el contrato ya fue ejecutado sin reclamaciones, prórrogas ni adiciones, y no se configura ninguno de los eventos previstos en el artículo 2.2.1.2.3.1.18 para su modificación oFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 ampliación?; y ii) ¿quién tiene la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la obligación de mantener o ampliar la garantía única de cumplimiento en la etapa posterior a la ejecución contractual y, en caso de incumplimiento, qué autoridad es competente para exigirla?
2. Respuesta: i) Conforme al artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015, la garantía única de cumplimiento debe tener una vigencia mínima igual al plazo de ejecución del contrato más el plazo previsto para su liquidación. Esto significa que su cobertura no se agota con la terminación material de las obligaciones, sino que debe mantenerse vigente hasta la suscripción del acta de liquidación o hasta el vencimiento del término legal para liquidar, si no se pactó uno contractual.
que su cobertura no se agota con la terminación material de las obligaciones, sino que debe mantenerse vigente hasta la suscripción del acta de liquidación o hasta el vencimiento del término legal para liquidar, si no se pactó uno contractual. El hecho de que el contrato haya sido ejecutado sin reclamaciones, prórrogas ni adiciones no exonera al contratista de mantener la garantía vigente hasta la liquidación, pues esta etapa tiene como finalidad verificar el cumplimiento integral de las obligaciones, efectuar el cruce de cuentas y dejar constancia de salvedades, si las hay. Mientras no se produzca la liquidación, subsiste el riesgo contractual que la garantía ampara. Ahora bien, respecto a el artículo 2.2.1.2.3.1.18 del Decreto 1082 de 2015 señala que el contratista está obligado a ampliar el valor de la garantía ante adiciones y su vigencia ante prórrogas del plazo. No obstante, en la etapa de liquidación, la Entidad debe verificar que la suficiencia de los amparos de cumplimiento, buen manejo del anticipo y calidad sigan siendo proporcionales a los saldos pendientes y riesgos remanentes. Si el plazo para liquidar el contrato ha vencido sin que se haya realizado dicho trámite (ya sea de mutuo acuerdo o unilateralmente), la entidad debe evaluar la vigencia de los amparos, pues la falta de liquidación oportuna no desaparece el riesgo, pero altera la exigibilidad de ciertas coberturas que dependen de la existencia de un vínculo contractual vigente. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el contrato no se entiende plenamente extinguido con la sola finalización del plazo de ejecución, pues subsisten obligaciones hasta el momento en que se
vínculo contractual vigente. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el contrato no se entiende plenamente extinguido con la sola finalización del plazo de ejecución, pues subsisten obligaciones hasta el momento en que se realiza el corte de cuentas definitivo. Por ello, mientras el contrato no hayaFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 sido liquidado —bien sea de mutuo acuerdo, unilateralmente o judicialmente, conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007—, la administración conserva la competencia para verificar el cumplimiento integral y, en su caso, declarar incumplimientos ocurridos durante la ejecución. ii) De conformidad con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la responsabilidad general de vigilancia y control de la ejecución contractual corresponde a la entidad estatal contratante. No obstante, funcionalmente es el supervisor del contrato quien debe verificar que la garantía única de cumplimiento se mantenga vigente hasta la liquidación o que sea ampliada cuando proceda, en desarrollo del deber de seguimiento técnico, administrativo, financiero y jurídico previsto también en los artículos 4, 5, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 1082 de 2015. En consecuencia, le corresponde al supervisor advertir oportunamente el vencimiento de la póliza, requerir al contratista y dejar constancia en el expediente contractual, sin que
26 de la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 1082 de 2015. En consecuencia, le corresponde al supervisor advertir oportunamente el vencimiento de la póliza, requerir al contratista y dejar constancia en el expediente contractual, sin que ello implique que su facultad sea absoluta, pues no puede exigir informes o actuaciones ajenas al marco jurídico del contrato, limitándose a las competencias propias de la supervisión, tales como aprobar facturas o documentos equivalentes, validar el cumplimiento de requisitos para el pago, tramitar pagos parciales y verificar que el contratista se encuentre al día en sus aportes al sistema de seguridad social, entre otras. Por su parte, la decisión de imponer multas, declarar el incumplimiento o adelantar el procedimiento sancionatorio conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 corresponde al representante legal u ordenador del gasto, mientras el contrato no haya sido liquidado conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. No obstante, una vez suscrita el acta de liquidación o agotada la competencia temporal para liquidar y sancionar, cualquier controversia sobre la garantía deberá ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya máxima autoridad es el Consejo de Estado, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o fiscales derivadas de una eventual omisión en el deber de supervisión.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
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Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 i.De manera preliminar, resulta pertinente indicar que el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 regula la suficiencia de la garantía única de cumplimiento, estableciendo que esta debe cubrir los diversos riesgos asociados a la contratación. Es fundamental aclarar que la vigencia y el valor amparado no son uniformes, sino que varían según la naturaleza de cada amparo contenido en la póliza. Así, mientras que el amparo de cumplimiento debe extenderse, por regla general, hasta la liquidación del contrato o el agotamiento del plazo para ello, otros riesgos como el de salarios y prestaciones sociales deben cubrir el plazo de ejecución y tres años más, y el de calidad del servicio o de los bienes debe activarse a partir de la entrega para cubrir el término de garantía técnica pactado. En el caso de la Responsabilidad Civil Extracontractual (RCE), esta opera como un amparo autónomo cuya vigencia se sujeta al plazo de ejecución de las actividades riesgosas.
Es preciso aclarar que el cumplimiento de los términos de suficiencia de la garantía no es una facultad discrecional de la entidad o del contratista, sino una obligación legal de estricto cumplimiento. El Decreto 1082 de 2015, en su
Es preciso aclarar que el cumplimiento de los términos de suficiencia de la garantía no es una facultad discrecional de la entidad o del contratista, sino una obligación legal de estricto cumplimiento. El Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.3.1.12, establece parámetros mínimos que deben ser observados para asegurar la protección del patrimonio público. Artículo 2.2.1.2.3.1.12. Suficiencia de los amparos. La garantía única de cumplimiento debe cubrir los Riesgos en la cuantía y vigencia que se señala a continuación: [...] 1. Amparo de cumplimiento. El valor de este amparo debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato, y su vigencia debe ser por lo menos igual a la del contrato y cuatro (4) meses más. En los contratos con un valor superior a un millón (1.000.000) de SMMLV, el valor del amparo de cumplimiento debe ser el diez por ciento (10%) del valor del contrato hasta un millón (1.000.000) de SMMLV, y el cinco por ciento (5%) del valor que exceda un millón (1.000.000) de SMMLV. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato1. Por ello, explica lo siguiente:
establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato1. Por ello, explica lo siguiente: 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2015. Exp. 42.494. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 “[…] si bien es cierto en la mayoría de los casos el plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra, con la entrega del suministro, con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes”2.
Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del
Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”3. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde analizar los plazos para liquidar los contratos estatales, aspecto que se abordará en el siguiente apartado. La liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio4. En tal sentido, explica: 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1999. Exp. 10.264. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Octava edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. SAS, 2020. p. 659.
Ricardo Hoyos Duque. 3 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Octava edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. SAS, 2020. p. 659. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Radicado No. 05001-23-31-000-1998-00038-01. Número Interno 27.777. M.P. Enrique Gil Botero. Allí se dijo: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron
a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”5. Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son: el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos define el alcance sustantivo de la liquidación, estableciendo que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de este trámite. Si bien la norma exceptúa de esta obligatoriedad a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, es imperativo considerar lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Dicha norma establece una obligación de carácter no facultativo respecto a la protección del interés público durante esta etapa: "Para la liquidación se exigirá la extensió