CCE - Concepto 025 de 2023
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 025 de 2023
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FORMATO PQRSD
Código: CCE-PQRSD-FM-08
Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto ― Requisitos y límites para su celebración El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. […] Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas […]; iii) si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral […]; iv) debe ser temporal […]; v) los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales […]; vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría […]; vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos
la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa […]; viii) admiten el pacto de cláusulas excepcionales […]; ix) ) en algunos casos no es obligatoria la liquidación […]; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes […]; xi) en ellos no son necesarias las garantías. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición – Objeto similar – Actividades similares El artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015, al cual hace referencia en su consulta, define las condiciones para contratar la prestación de servicios, al señalar que solo se pueden celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar esas actividades y las excepciones a esta regla general. […] El último inciso de la norma citada establece una prohibición general, de conformidad con la cual no es posible que se celebren contratos de prestación de servicios con objeto similar a otros que se encuentren vigentes. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición – Objeto similar – Actividades similares – Excepción La excepción a esta prohibición general está condicionada a la existencia de una autorización expresa por parte del «jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante». […] Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 1 de 20 n: : 08 :
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En segundo lugar, respecto a la persona que ostenta la competencia para expedir la autorización para celebrar distintos contratos de prestación de servicios con objetos similares, el numeral 1 del artículo 11
de la Ley 80 de 1993 señala que la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad según el caso. Ahora bien, cuando la norma se refiere al jefe del respectivo órgano, ente o entidad, alude al representante legal de la misma. Es decir, alude a quien detenta el más alto cargo de dirección en la respectiva entidad, por ejemplo, el gobernador, el alcalde, el director de departamento administrativo, el superintendente y, por supuesto, el ministro, en el caso puntual de los ministerios, de conformidad con los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición – Objeto similar – Actividades similares – Excepción – Delegación No obstante, esta función puede ser delegada de conformidad con el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, norma especial de delegación en materia de contratación estatal, que señala que los jefes y los representantes legales de las Entidades Estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en servidores del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes. Así las cosas, de la misma manera como se delega la capacidad para contratar, puede ser delegada la facultad para conceder la autorización a la que se refiere el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto señala el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y en
lo no regulado por esta, lo dispuesto por los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998, sobre la delegación de funciones. Por lo tanto, será posible la celebración de dos o más contratos de prestación de servicios con objeto similar, siempre que se cuente con la autorización a la que se refiere la norma. Esta autorización podrá provenir tanto del jefe o representante legal de la entidad como de su delegado. HONORARIOS – Límite Remuneración – Régimen jurídico – Objetos similares […] no se puede perder de vista que, aun cuando dos (2) o más contratos tengan el mismo objeto, pueden variar las obligaciones de cada uno de ellos o las tareas que se encargue para su debida ejecución, por lo cual en cado caso los honorarios que se fijen en el marco de un contrato de prestación de servicios dependerá de este tipo de circunstancias. Así mismo, se deberá tener en cuenta al momento de fijar los honorarios el perfil del contratista, dentro de este aspecto se destaca el conocimiento o especialidad que tenga de una determinada materia de acuerdo con sus estudios y la experiencia que acredite. Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 2 de 20 n: : 08 :
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Bogotá D.C., 24 de marzo de 2023 Doctora Doris Clemencia Monroy Patiño Subdirectora de Gestión Contractual Ministerio del Interior Ciudad Concepto C-025 de 2023
Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto
― Requisitos y límites para su celebración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición – Objeto similar – Actividades similares / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición – Objeto similar – Actividades similares – Excepción / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición – Objeto similar – Actividades similares – Excepción – Delegación / HONORARIOS - Límite Remuneración – Régimen jurídico – Objetos similares Radicación: Respuesta a consulta P20230201000859 y P20230207001059 – Acumuladas.
Estimada Dra. Doris Monroy: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 3 de 20
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Colombia Compra Eficiente responde sus consultas del 2 y 7 de febrero de 2023, de forma acumulada.
1. Problema planteado En relación con el artículo 2.8.4.4.5. del Decreto 1068 de 2015, usted formula la siguiente consulta: «El Ministerio del Interior, en virtud del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1152 de 2022, tiene entre otros objetivos, “(…) adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos
humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana,”. Para el cumplimiento de lo anterior y de las funciones que la ley le atribuyó, a través de su gestión contractual, el Ministerio adelanta y celebra contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión bajo los fundamentos del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo previsto en el literal h), numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015. Excepcionalmente, el Ministerio del Interior de acuerdo a las necesidades para continuar garantizando el servicio público a cargo, celebra contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el mismo objeto contractual, para lo cual, da aplicación a lo establecido en el artículo 2.8.4.4.5. del Decreto 1068 de 2015, especialmente, a lo señalado en el aparte último, esto es, “(…) Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar.” (Negrilla y subraya fuera de texto original). Con base en lo anterior y en las competencias y facultades que la ley le atribuyó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente,
respetuosamente nos permitimos elevar la solicitud de un concepto que resuelva de fondo los siguientes interrogantes: 1. ¿Qué Entidades Públicas deben dar aplicación a lo señalado en el artículo 2.8.4.4.5. del Decreto 1068 de 2015, en relación con la autorización expresa que debe expedir el jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante? Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 4 de 20 n: : 08 :
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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 2. ¿La autorización expresa debe ser expedida por el jefe del respectivo órgano en estricto sentido, o se extiende este concepto a aquel que ostente la delegación de ordenación del gasto? 3. ¿Cuál es el la interpretación y el alcance que las Entidades Públicas deben darle a lo señalado en el artículo 2.8.4.4.5. del Decreto 1068 de 2015, y cuáles son los lineamientos concretos a efectos de aplicar de manera correcta esta disposición? 4. ¿Celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el mismo objeto contractual, implica la obligación de establecer en los estudios previos el pago de honorarios con valores idénticos a todos los contratistas que pretendan ser objeto de contratación bajo la autorización de objetos iguales? 5. ¿Celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el mismo objeto contractual, implica la obligación de establecer en los
estudios previos obligaciones específicas iguales para los contratistas, o pueden variar estas conforme al perfil y honorarios sin que sea desvirtuado el concepto de la autorización de objetos iguales? 6. ¿Se debe entender como “objeto igual”, en su sentido literal y expreso de la redacción? Para el efecto, expongo el siguiente ejemplo: a. Prestar servicios profesionales a la “Dirección Administrativa” en el desarrollo de las actividades que se requieran para el trámite de los proyectos a cargo del área. b. Prestar servicios profesionales a la “Dirección de Comunidades” en el desarrollo de las actividades que se requieran para el trámite de los proyectos a cargo del área. [SIC]».
2. Consideraciones En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.
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La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública1. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En virtud de lo anterior, la Subdirección de Gestión Contractual –dentro de los límites de sus atribuciones, resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) Contrato de prestación de servicios. Requisitos y límites para su celebración; ii) autorización para la suscripción concurrente de contratos de prestación de servicios y; iii) fijación de los honorarios a los contratos de prestación de servicios. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, en los conceptos con radicado: 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019,
4201912000006434 del 30 de octubre de 2019, 4201913000006444 del 01 de noviembre de 2019, 4201913000006331 del 07 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019, 4201912000007378 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007781 del 26 de diciembre de 2019, C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282 del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04 de junio de 2020, C−379 1 La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación
estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 6 de 20 n: : 08 :
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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020
C−685 del 18 de diciembre de 2020, C004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de
2022. Así mismo, la Agencia se pronunció la posibilidad de que se celebren contratos de prestación de servicios con objeto similar a otros que se encuentren vigentes, por parte de una entidad en el concepto C-047 del 18 de enero de 2020 y C-106 del 7 de abril de 20212. Las tesis
expuestas en estos conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente, teniendo en cuenta los interrogantes planteados. 2.1. Contrato de prestación de servicios. Requisitos y límites para su celebración. Reiteración de línea. El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que dispone: «[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos: […] 2 Los conceptos referenciados, así como otros expedidos por la Subdirección se encuentran disponibles para consulta pública en el portal de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;
[…]». A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la Entidad Estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».3 Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.
- Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo4 en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede 3 Decreto 1068 de 2015: «Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. »Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. »Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante.
Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar». 4 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: «1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o
subordinación de la segunda y mediante remuneración. »2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario». Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 8 de 20 n: : 08 :
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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales», inciso que más que un enunciado que aluda al «ser» se refiere al «deber ser», pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las Entidades Estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como «trabajador independiente» –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para
su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada»5. iv) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que: «La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente»6. v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales7. La diferencia entre el contrato de
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 6 Ibíd. 7 El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: «Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 9 de 20 n: : 08 :
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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, que: «Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional»8
Objeto que, según la sentencia que se cita, se diferencia del objeto del contrato de
prestación de servicios de apoyo a la gestión, porque en este: «Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional. Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional. Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación»9. determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. »Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. »La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a
determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos». 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719.
Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
9 Ibíd. Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 10 de n: : 08 : 20
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En relación con el contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, señala el mencionado fallo que: «Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un artista, esto es, una persona reconocidas como realizador o productor de arte o trabajos artísticos»10. vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hizo referencia, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible
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