CCE - Concepto 026 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 026 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Entidades públicas del sector descentralizado por servicios – Personas que prestan sus servicios – Servidores Públicos En virtud del criterio orgánico del artículo 123 de la Constitución Política de 1991, según el cual, "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios" [resaltado por fuera de texto legal], y en consideración a que, de conformidad con el artículo 38.2 literal f) de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 68 ibidem, las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas por servicios que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en dichas sociedades comerciales, vinculados mediante contrato de trabajo, adquieren la condición de servidores públicos de naturaleza especial. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 1, literal f) – Restricción para contratar para Servidor público – Fundamento artículo 127 superior – Excepciones En atención a lo dicho, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales los servidores públicos, dentro de los que se ubican los trabajadores oficiales de las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria pública, vinculados mediante contrato de trabajo. La restricción a la capacidad contractual que deviene de esta causal encuentra fundamento en la prohibición de orden constitucional consagrada en el artículo 127
de las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria pública, vinculados mediante contrato de trabajo. La restricción a la capacidad contractual que deviene de esta causal encuentra fundamento en la prohibición de orden constitucional consagrada en el artículo 127 superior, que establece que “los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. No obstante, aun cuando los servidores públicos, por regla general, no pueden celebrar contratos con las entidades públicas, ni con entidades privadas que administren recursos públicos, existen excepciones que consagra el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, bajo los siguiente supuestos: i) cuando lo hagan por obligación legal, o ii) para usar bienes o servicios que las entidades ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten, o iii) para adquirir la propiedad accionaria del Estado. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor Alejandro Bedoya alejandro.bedoya.es@gmail.com Bogotá, D.C. Concepto C-026 de 2025
Temas: SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Entidades
Señor Alejandro Bedoya alejandro.bedoya.es@gmail.com Bogotá, D.C. Concepto C-026 de 2025
Temas: SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Entidades públicas del sector descentralizado por servicios Personas que prestan sus servicios – Servidores Públicos / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 1, literal f) – Restricción para contratar para Servidor público – Fundamento artículo 127 superior – Excepciones Radicación: Respuesta a consulta radicado No. P20250113000235
Estimado señor Bedoya: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 13 de enero de 2025, en la cual consulta lo siguiente: “Una persona natural que se encuentre vinculada mediante contrato de trabajo a una sociedad de naturaleza mixta con 73% de capital público y 27% de capital privado, puede contratar mediante contrato de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023prestación de servicios con otra Entidad Estatal? ¿verbi gracia con una
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023prestación de servicios con otra Entidad Estatal? ¿verbi gracia con una alcaldía?” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Una persona natural vinculada mediante contrato de
consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Una persona natural vinculada mediante contrato de trabajo en una Sociedad de Economía Mixta con participación del Estado en el capital social de la empresa inferior al 90%, puede celebrar contrato estatal con una alcaldía o le aplica alguna de las causales de inhabilidad consagradas en el EGCAP que limite dicha capacidad para contratar?
2. Respuesta: En virtud del criterio orgánico del artículo 123 de la Constitución Política de 1991, según el cual, "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023entidades descentralizadas territorialmente y por servicios " [resaltado por fuera de texto legal], y en consideración a que, de conformidad con el artículo 38.2 literal f) de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 68 ibidem, las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas por servicios que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en dichas sociedades comerciales, vinculados mediante contrato de trabajo, adquieren la condición de servidores públicos de naturaleza especial.
En ese sentido, la persona natural vinculada mediante contrato de
nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en dichas sociedades comerciales, vinculados mediante contrato de trabajo, adquieren la condición de servidores públicos de naturaleza especial. En ese sentido, la persona natural vinculada mediante contrato de trabajo en la sociedad de economía mixta con participación del Estado en el capital social de la empresa inferior al 90% en su condición de servidor público, se encuentra inhabilitado para contratar con entidades estatales, por configurarse la causal consagrada en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. La restricción a la capacidad contractual que deviene de esta causal encuentra fundamento en la prohibición de orden constitucional consagrada en el artículo 127 superior, que establece que “ los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. No obstante, aun cuando los servidores públicos, por regla general, no pueden celebrar contratos con las entidades públicas, ni con entidades privadas que administren recursos públicos, existen excepciones que consagra el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, bajo los siguiente supuestos: i) cuando lo hagan por obligación legal, o ii) para usar bienes o servicios que las entidades ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten, o iii) para adquirir la propiedad accionaria del Estado. En todo caso, corresponde a la entidad estatal contratante determinar en cada caso concreto si se cumplen o no los supuestos de hecho y
soliciten, o iii) para adquirir la propiedad accionaria del Estado. En todo caso, corresponde a la entidad estatal contratante determinar en cada caso concreto si se cumplen o no los supuestos de hecho y condiciones que dan lugar a la configuración de las referidas incompatibilidades.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023La Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 150.7 la obligación en cabeza del Congreso de la República de expedir las leyes que crean y autorizan la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta1.
En virtud del mandamiento superior, el legislador expide la Ley 489 de 1998 que consagra las normas relativas a la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura, reglas básicas y principios de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. El artículo 38 dispone la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y ubica en el sector descentralizado por servicios, entre otras entidades, a las sociedades de economía mixta. Adicionalmente, el parágrafo de la misma disposición establece que las sociedades de economía mixta en las
nacional y ubica en el sector descentralizado por servicios, entre otras entidades, a las sociedades de economía mixta. Adicionalmente, el parágrafo de la misma disposición establece que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tiene el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someterá al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado2, en concordancia con el parágrafo del artículo 97 del mismo cuerpo normativo3, lo que significa que, si la sociedad de economía mixta cuenta con una participación estatal como la exigida (90%) o superior, las personas que presten sus servicios en dicha empresa serán considerados trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos, sin que se afecte la condición de servidor público. De otro lado, el artículo 68 de la misma ley reitera la naturaleza de las sociedades de economía mixta, como entidades 1 Constitución Política de Colombia de 1991. “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta”.
2 Ley 489 de 1998, Artículo 38 “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, esta integrada por los siguientes organismos y entidades:
2. Del Sector descentralizado por servicios:
f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta […] Parágrafo 1.- Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.” 3 Ley 489 de 1998, Artículo 97.- “Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. Parágrafo. - Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuáles el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023descentralizadas4.
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023descentralizadas4.
En las demás sociedades de economía mixta, esto es, aquellas que tienen una participación del Estado del 89.99% en el capital o un porcentaje inferior a este, como en el supuesto expuesto en la presente solicitud, se rigen en su actividad comercial y en sus vinculaciones laborales por las disposiciones del derecho privado, es decir, a sus trabajadores les aplican las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, manteniendo igualmente la connotación de servidores públicos de naturaleza especial. En otras palabras, todas las personas naturales que prestan sus servicios en las sociedades de economía mixta, sin importar el porcentaje de participación del Estado en el capital social de la empresa, son servidores públicos, sean trabajadores oficiales o empleados públicos, de conformidad con el criterio orgánico que adopta el artículo 123 de la Constitución Política de 1991, según el cual “ Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. La anterior conclusión se apoya en lo expuesto por la Corte Constitucional cuando su Sala Plena estudió la constitucionalidad de un conjunto de normas dentro de las que se encontraban los artículos 38 numeral
2° literal d) (parcial), 68 (parcial) y 102 (parcial) de la Ley 489 de 1998, donde se señaló: “6.2.2. Ahora bien, utilizando un criterio orgánico, el artículo 123 de la Carta señala que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". (Subraya la Corte) A su turno, el artículo 125 ibídem establece que "(l)os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". Con base en estas dos normas , la Corte ha hecho ver que la 4 Ley 489 de 1998, artículo 68, numeral 2: “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta , las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de
la administración al cual están adscritas Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley. […]”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023noción de “servidor público” es un género que comprende diferentes especies, cuales son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Estos últimos, como es sabido, no se vinculan a la Administración mediante situación legal y reglamentaria, sino mediante contrato de trabajo, al contrario de lo que sucede con los empleados públicos. La jurisprudencia también ha hecho ver que la anterior clasificación emana de la Carta misma, pero que ello no obsta para que el legislador pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos diferentes de las mencionadas, para lo cual está revestido de facultades expresas en virtud de lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política Así pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 123 superior, debe concluirse que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los las empresas de servicios públicos, son
123 superior, debe concluirse que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas 5 ”. [Resaltado por fuera de texto legal] Así mismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP en Concepto del 4 de marzo de 2020, al resolver la inquietud sobre la clasificación de aquellas personas que prestaban sus servicios en una empresa de economía mixta con capital social público superior al 50%, pero inferior del 90%, indicó que: “A su primer interrogante, referente a establecer si ¿Los trabajadores de sociedades de economía mixta que desarrolla actividades comerciales y está en competencia con el sector privado cuya participación accionaria es superior al 50% e inferior al 90% qué régimen laboral ostentan?, le indico que, de conformidad con lo previsto en las normas que rigen la materia y que han sido desarrollados en el presente oficio, se tiene que en el caso que la participación accionaria del Estado en la sociedad de economía mixta sea inferior al 90%, sus trabajadores son considerados servidores públicos que se rigen por las disposiciones del derecho privado; es decir, por el Código Sustantivo del Trabajo”6.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Referencia: expedientes D-6675 y D-6688 acumulados. 6 Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP. Concepto con RAD.: 20209000065272 del 4 de marzo de 2020: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=125080 Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023[Resaltado y negrilla por fuera de texto legal] Dicho esto, con el propósito de resolver su interrogante, cabe señalar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”7. Si bien no todas las causales de
inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche, ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas. Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva8. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente 7 BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto
interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente 7 BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99. 8 Ibíd., p. 69 Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023fijadas”9. Por su parte, el Consejo de Estado también ha acogido este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que “pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido” 10. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que: “[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la
Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”11. En el mismo sentido ha expuesto que: “[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”12. De igual forma, la Corte Constitucional en jurisprudencia 13 citada a su 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;
entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-325 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023vez por el Consejo de Estado14, se ha referido al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, destacando de este la prevalencia del interés general sobre el particular y su doble connotación, como quiera que no solo puede ser consecuencia de una sanción sino también erigirse con una finalidad preventiva que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma, “[…] la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de
finalidad preventiva que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma, “[…] la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante”12; en este sentido, en el ámbito contractual se propende por la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas, sin condiciones anteriores o injerencia de intereses que afecten la misma, de modo que se salvaguarda el principio de transparencia y con ello la consecución en general de los fines que rigen la función pública. Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Además, en relación con la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad: “[…] Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los
“[…] Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal
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