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CCE - Concepto 035-1 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 035-1 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad. De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse

Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad. De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8 – Numeral 1 – Literal g) y h) En particular, el artículo 2.2.1.1.2.2.5 del Decreto 1082 de 2015 reglamenta el procedimiento que debe seguir la entidad estatal cuando, en un mismo proceso de contratación, se presenta la situación descrita en los literales (g) y (h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Esta disposición establece que, para determinar cuál de los oferentes resulta inhabilitado, la entidad debe dejar constancia expresa de la fecha y hora de recibo de cada oferta, indicando el nombre o razón social del proponente y de su representante legal, con el fin de establecer cuál fue presentada primero en el tiempo,

los oferentes resulta inhabilitado, la entidad debe dejar constancia expresa de la fecha y hora de recibo de cada oferta, indicando el nombre o razón social del proponente y de su representante legal, con el fin de establecer cuál fue presentada primero en el tiempo, pues la consecuencia jurídica recae sobre la oferta posterior.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

El fundamento legal de esta regla se encuentra en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, los cuales consagran como causal de inhabilidad la participación simultánea, en un mismo proceso de selección, de personas naturales que tengan entre sí determinados grados de parentesco, así como la concurrencia de personas jurídicas cuyos socios o representantes legales se encuentren igualmente vinculados por esos lazos. Se trata de una prohibición orientada a preservar los principios de transparencia, moralidad, igualdad y selección objetiva, evitando que relaciones familiares o vínculos directos entre proponentes puedan afectar la libre concurrencia o generar ventajas indebidas. CAUSALES DE RECHAZO – Pliegos de Condiciones – Configuración […] existen dos eventos en los cuales procede el rechazo de la oferta: i) cuando se configure alguna de las causales de rechazo originadas en la ley o el reglamento y ii) cuando se materialicen las establecidas en el pliego de condiciones. En tal sentido, las

[…] existen dos eventos en los cuales procede el rechazo de la oferta: i) cuando se configure alguna de las causales de rechazo originadas en la ley o el reglamento y ii) cuando se materialicen las establecidas en el pliego de condiciones. En tal sentido, las causales de rechazo de la oferta serán las consagradas en la ley o el reglamento producto de su aplicación, así como las definidas por las entidades en el respectivo pliego de condiciones. En tales términos, la facultad de las entidades estatales para incluir en los pliegos de condiciones causales de rechazo de las ofertas, no es una facultad absoluta, en la medida que se encuentra limitada por lo dispuesto en ley, al igual que por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales exigen que las causales de rechazo que sean establecidas por la entidad, además de no contrariar el ordenamiento jurídico, no versen sobre aspectos meramente formales sin relevancia para el transcurso del proceso de selección o el perfeccionamiento del contrato. SOCIEDADES NUEVAS ‒ Experiencia ‒ Inferior a tres a ños ‒ Requisitos habilitantes La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece los requisitos habilitantes para participar en un procedimiento contractual, dentro de los cuales se destaca la experiencia. Su propósito es que las entidades fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que la entidad pueda verificar su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para ejecutar el objeto

procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para ejecutar el objeto contractual que se pretende satisfacer con el procedimiento. Para establecer la experiencia que se requiere en cada proceso, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes, como la identificación de riesgos, así como el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Ahora bien, la experiencia que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el RUP, cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley. Sobre el particular debe indicarse que el RUP es plena prueba de los requisitos habilitantes que constan en él, sin que la entidad o el proponente puedan solicitar o aportar otra documentación. EXPERIENCIA ‒ Conservación ‒ Renovación RUP Respecto de la experiencia, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los expiden cuando el contrato fue

Respecto de la experiencia, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los expiden cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico, lo que dependerá de la forma como la entidad solicite la experiencia en el pliego de condiciones o documento equivalente.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Bogotá D.C., 20 febrero 2026 Señora Claudia Milena Ricaurte Rincon Villavicencio, Meta Concepto C035 de 2026

Temas: INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8 – Numeral 1 – Literal g) y h) /

CAUSALES DE RECHAZO – Pliegos de Condiciones – Configuración / SOCIEDADES NUEVAS ‒

de 1993 – Artículo 8 – Numeral 1 – Literal g) y h) / CAUSALES DE RECHAZO – Pliegos de Condiciones – Configuración / SOCIEDADES NUEVAS ‒ Experiencia ‒ Inferior a tres años ‒ Requisitos habilitantes / EXPERIENCIA ‒ Conservaci ón ‒ Renovación RUP Radicación: Respuesta a consulta con radicado 1_2026_01_11_000244

Estimada señora Claudia: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 12 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: “SOLICITO ACLARAR, SI DOS EMPRESAS TOTALMENTE DIFERENTES, TIENEN EN SU COMPOSICION ACCIONARIA UN SOCIO EN COMUN Y LAS

DOS EMPRESAS SE PRESENTAN AL MISMO PROCESO, UTILIZANDO LA EXPERIENCIA DE ESTE SOCIO. PREGUNTO: " TIENEN ALGUNA LIMITACION LEGAL O JURIDICA" O ESTAN INHABILITADAS.”Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico:¿Es jurídicamente viable que dos personas jurídicas con un

generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico:¿Es jurídicamente viable que dos personas jurídicas con un socio común participen simultáneamente en un mismo proceso de selección y acrediten la experiencia de dicho socio como requisito habilitante?

2. Respuesta: En principio, no existe una inhabilidad que impida que dos personas jurídicas que tengan un socio en común, participen simultáneamente en un proceso de Se descarta en este supuesto de inhabilidades como la contemplada en literal g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 , la cual es aplicable a personas naturales oferentes con vínculos de parentesco —cónyuges o compañeros permanentes, o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad— con otros oferentes que se presentan al mismoAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 proceso. Esto en la medida en que, el supuesto de hecho de la inhabilidad descrita está dirigido a quienes tienen una relación de parentesco con otro oferente, en los grados indicados en la norma, lo que la hace inaplicable a personas jurídicas quienes no tienen relaciones de parentesco.

Tampoco es aplicable en este supuesto la inhabilidad prevista en el literal h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley de 1993, la cual restringe la

personas jurídicas quienes no tienen relaciones de parentesco. Tampoco es aplicable en este supuesto la inhabilidad prevista en el literal h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley de 1993, la cual restringe la capacidad de sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las que el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de otra sociedad que haya presentado propuesta para la misma licitación o concurso. Si bien esta inhabilidad es aplicable a personas jurídicas, no se configura en la hipótesis materia de consulta, ya que ello exige la existencia de una relación de parentesco entre algún los socios o representantes de dos personas jurídicas oferentes, lo cual es distinto a que una misma persona tenga participación en el capital de dos sociedades que compiten en un proceso de contratación. Lo anterior sin perjuicio de que supuestos como el descrito sean restringidos por la Entidades Estatales a través de causales de rechazo establecidas en el marco de la planeación del contrato y la configuración del pliego de condiciones, como un mecanismo para garantizar transparencia y selección objetiva. Es por esto por lo que, el análisis requerido para determinar si dos personas jurídicas que comparten un socio pueden participar de manera separada en un mismo proceso, necesariamente debe realizarse a luz de lo establecido por las reglas determinadas para el respectivo proceso de selección. En lo relativo a la posibilidad de que, en el mismo supuesto, las referidas dos sociedades acrediten experiencia adquirida por el socio común, debe

establecido por las reglas determinadas para el respectivo proceso de selección. En lo relativo a la posibilidad de que, en el mismo supuesto, las referidas dos sociedades acrediten experiencia adquirida por el socio común, debe advertirse que, cuando las personas jurídicas de reciente constitución ejercen la prerrogativa contemplada en el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 que permite inscribir como propia la experiencia adquirida por sus socios o constituyentes, dicha experiencia se incorpora en el RUP de la persona jurídica una vez este adquiere firmeza. Esto significa que, dichas sociedades pueden acreditar dicha experiencia en procesos de contratación, en tanto dicha información no pierda firmeza, no habiendo unaAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 restricción para que más de una persona jurídica inscriba en su RUP la experiencia adquirida por una misma persona, ni tampoco para que quienes la inscribieron la acrediten dentro en un mismo proceso de contratación.

Finalmente, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública

procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado , que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente consagradas por el ordenamiento jurídico . Sobre el particular, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”1.

La regulación de las inhabilidades que implican limitaciones a la capacidad jurídica para contratar, que desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis el de moralidad. Así lo entiende el Consejo de Estado: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

de moralidad. Así lo entiende el Consejo de Estado: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades. Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por

debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado2. Así las cosas, las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado. La Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben justificarse en la salvaguarda del interés general y que su interpretación es taxativa y restrictiva: Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Radicado: 25000-23-26-000-1999-02197-01 (25646). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

del 13 de noviembre de 2013. Radicado: 25000-23-26-000-1999-02197-01 (25646). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal

[CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6]. De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44). El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal [incompatibilidad o inhabilidad] no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado3.

constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado3. Además, la Corte Constitucional explica que el legislador tiene la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, cuya expedición compete al Congreso de la República a la luz del artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad: Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6). […] 3 Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

6). […] 3 Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)4. Conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia5. A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 19936 establecen inhabilidades-sanción, 4 Ibidem.

transparencia5. A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 19936 establecen inhabilidades-sanción, 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Ley 80 de 1993: «Artículo 8: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.

tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsablesAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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