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CCE - Concepto 051 de 2021

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 051 de 2021
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 10 OTORGAMIENTO DE TÍTULOS Y DIPLOMAS – Sistema Educativo Colombiano – Acreditación De acuerdo con la Ley General de Educación, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional, reconocimiento que es conducente a la obtención de un diploma. El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos y su entrega estará sujeta, única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por cada institución CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS – Ministerio de Educación – Régimen jurídico – Definición – Finalidad En ejercicio de estas potestades, al Ministerio de Educación le fue asignada la función de convalidar los títulos académicos obtenidos en el extranjero. El Decreto Ley 2230 de 2003, en el artículo 2.19, señala como una de las funciones de ese ministerio «Legalizar los documentos expedidos por instituciones de educación superior colombianas para ser acreditados en el exterior, homologar los estudios y la convalidación de títulos cursados u obtenidos en el exterior». Asimismo, el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, que regula el sector educación, contiene varias normas que contemplan la convalidación del título obtenido en el extranjero como un requisito

para que este tenga validez en Colombia. Por ejemplo, el artículo 2.5.3.4.3.7.2., sobre Obligaciones y compromisos del becario, señala que a su regreso al país deberá «adelantar el trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero, ante el Ministerio de Educación Nacional». El artículo 2.4.6.3.3., sobre los tipos de docentes, señala que «para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo y para la inscripción, ascenso o actualización en el escalafón, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional». […] La convalidación de títulos académicos obtenidos en el extranjero, según el Ministerio de Educación, «[…] es un procedimiento que hace parte del sistema de aseguramiento de la calidad en la educación superior, en virtud del cual se busca reconocer los títulos académicos obtenidos en el extranjero que asegura la idoneidad académica de quienes los obtuvieron […]». CIRCULAR EXTERNA ÚNICA – Formación académica – Acreditación – Régimen jurídico El numeral 9.3 señala que los proponentes pueden acreditar la formación académica obtenida en Colombia mediante la presentación del diploma, acta de grado o los certificados expedidos por el centro educativo. En relación con la formación adquirida en el exterior, la Circular determinó que el proponente podría acreditarla i) con la copia del diploma y la descripción del programa correspondiente que permita conocer el nivel de los estudios de conformidad con la Clasificación

Internacional Normalizada de Educación –CINE– o ii) la convalidación correspondiente. Al respecto, es necesario señalar que la determinación del procedimiento y todos los aspectos relacionados con la forma de acreditación de los títulos académicos en Colombia es competencia del legislador, no de esta Agencia. Así el Congreso de la República tiene la libertad para regular asuntos relacionados con el ejercicio de las profesiones u oficios. La Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene la potestad de ejercer control y vigilancia sobre el ejercicio de profesiones y requerir títulos de idoneidad.Página 2 de 10 Señor Mauricio Alberto Franco Hernandez Floridablanca, Santander Concepto C – 051 de 2021

Temas: OTORGAMIENTO DE TÍTULOS Y DIPLOMAS – Sistema Educativo Colombiano – Acreditación / CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS – Ministerio de Educación – Régimen jurídico – Definición – Finalidad / CIRCULAR EXTERNA ÚNICA – Formación académica – Acreditación – Régimen jurídico Radicación: Respuesta a consulta # P20210126000574

Estimado señor Franco, En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 25 de enero del año 2020.

1. Problema planteado Usted formuló la siguiente pregunta: « En circular conjunta externa, en el ítem 9.3

"Acreditación de la formación académica". El proponente puede acreditar la formación académica en Colombia con la presentación del diploma, acta de grado o los certificados expedidos por el centro educativo. Debe entenderse que, se satisface el requisito con cualquiera de los mencionados? esto es, solo acta de grado, solo el diploma (título), solo el certificado?. o por el contrario se exigen diploma y acta a la vez para cumplir la carga? en este último caso cuál es la razón para solicitar sean presentados diploma y acta de grado a la vez, si con cualquiera de ellos se acredita la formación?».

2. ConsideracionesPágina 3 de 10

Para resolver la presente consulta se analizarán los siguientes temas: i) Estructura del sistema educativo colombiano, ii) otorgamiento de títulos y diplomas por parte de las instituciones de educación y iii) acreditación de la experiencia según los lineamientos de la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente. La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la acreditación de la formación académica en relación con la aplicación de la Circular Externa Única de Colombia Compra Efciente, en los conceptos No. 2201913000006943 del 18 de septiembre de 2019, C–274 del 19 de mayo de 2020, C – 471 del 22 de julio de 2020, C-652 del 30 de octubre de 2020 y C – 657 del 10 noviembre de 2020. Las ideas expuestas en dichas oportunidades se reiterarán a continuación y se

complementarán en lo pertinente. 2.1. Estructura del sistema educativo colombiano De conformidad con lo establecido en las Leyes 115 de 1994 y 30 de 1992 la educación se define como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, su dignidad, sus derechos y sus deberes. En la Constitución Política se expresa que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. Con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del medio ambiente. En tal sentido, corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizando el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. El sistema de la educación en Colombia ostenta una estructura conformada por la Educación Formal, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano , y la Educación Informal. La Educación Formal en Colombia es aquella que se imparte en instituciones aprobadas por el Estado, en una secuencia regular de niveles, sujeta a

pautas curriculares progresivas, y que conduce a la obtención de títulos. Tal como lo establece la Ley General de Educación, se compone de cuatro niveles de educación: preescolar, básica, media y superior. La educación superior tiene dos niveles de formación, formación en pregrado y formación en postgrado. La formación en pregrado tiene tres niveles de formación, conducentes a títulos, Formación Técnica Profesional, Formación Tecnológica y Formación Profesional. A su vez la Formación en PostgradoPágina 4 de 10 conduce a la obtención de títulos a nivel de Especialización, Maestría y Doctorado. El nivel de formación superior es prestado por las Instituciones de Educación Superior, que se encuentran constituidas por las Instituciones Técnicas Profesionales, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, y las Universidades. De acuerdo con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 30 de 1992 se defines en los siguientes términos: Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel. Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización. Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las

instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados. La Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimiento y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación, es decir, contempla programas de formación para el trabajo y formación académica. Una vez se culmina el programa registrado, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano expedirán un certificado de aptitud ocupacional que no es equivalente a un título, bajo la denominación de Certificado Técnico Laboral por Competencias y Certificado de Conocimiento Académicos. Finalmente, ese sistema se complementa con la Educación Informal. La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Este es un conocimiento libre y espontáneo adquirido, proveniente de personas, entidades, medios de comunicación masiva , medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados. Tienen una duración inferior a 160

horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y solo dará lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con losPágina 5 de 10 requisitos establecidos en el artículo 2.6.6.8 de Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 26 de mayo de 2015. De igual forma, toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional. 2.2 Otorgamiento de títulos y diplomas por parte de las instituciones de educación De acuerdo con la Ley General de Educación 1, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados, y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional, reconocimiento que es conducente a la obtención de un diploma. El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar , homologar o convalidar conocimientos y su entrega estará sujeta, única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por cada institución. Los títulos y certificados que se conceden posterior a la culminación de programas académicos, según lo dispone el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, son el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona al concluir un

plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos, los cuales se hacen constar en diplomas2. Un título expresa la obtención de conocimientos en determinado grado educativo, tras haber culminado satisfactoriamente un plan de estudios o validado los estudios respectivos, alcanzado satisfactoriamente los propósitos de formación académica, y obtenido los reconocimientos exigidos por la Ley. De esta manera, el título es otorgado igualmente cuando se han adquirido conocimientos en un campo del arte, el oficio o la técnica, a partir del cumplimiento del programa de servicio especial de educación laboral. En tal sentido, el medio de prueba documental que demuestra la existencia de un título se denomina diploma. Este es expedido por los establecimientos educativos (públicos y privados) autorizados para prestar el servicio educativo, entidades que también se encargan de fijar los requisitos para obtener el título, al adoptar su respectivo Proyecto de Educación. Por ello, casi todas las exigencias para obtener el título las dispone el respectivo ente educativo, en el marco de su autonomía para establecer su currículo, su plan de

1 Ley 30 de 1992 2 Artículo 2.3.3.1.3.3 del Decreto 1075 de 2015.Página 6 de 10 estudios, y su Proyecto Educativo Institucional 3. No obstante, el ordenamiento jurídico precisa que el título académico (i) solo se predica de las personas naturales, en tanto el derecho a la educación, y quien recibe la prestación del servicio educativo, es exclusivamente la persona humana, y (ii) se concede al concluir y aprobar el respectivo plan de estudios, establecido por la institución pública o privada. El otorgamiento de títulos y diplomas por parte de las instituciones de educación

exclusivamente la persona humana, y (ii) se concede al concluir y aprobar el respectivo plan de estudios, establecido por la institución pública o privada. El otorgamiento de títulos y diplomas por parte de las instituciones de educación superior –IES–, las cuales ya se indicaron en el primer acápite de la presente respuesta, tienen el carácter de reconocimiento expreso respecto a la culminación de un programa, luego de haber adquirido un saber determinado, y el registro de estos se llevará a cabo por parte de las mismas dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. Así las cosas, luego de expedido el título de educación superior debe adelantarse el registro de los mismos, el cual debe ser llevado por las mismas IES, y estos deberán ser remitidos, cada 6 meses, al Ministerio de Educación Nacional4. Es decir, que esta clase de títulos no requiere registro alguno y, si quiere confirmarse su veracidad o su autenticidad deberá acudirse al establecimiento que expidió el título. 2.3 Acreditación de la experiencia según los lineamientos de la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente La Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente compila una variedad de temas de la contratación estatal, como el Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP, el plan anual de adquisiciones, la subsanabilidad de ofertas, la metodología para el cálculo de la capacidad residual, la ley de garantías y la acreditación de la formación académica

en los procesos de selección, entre otros. El numeral 9.3 señala que los proponentes pueden acreditar la formación académica obtenida en Colombia mediante la presentación del diploma, acta de grado o los certificados expedidos por el centro educativo. En relación con la formación adquirida en el exterior, la Circular determinó que el proponente podría acreditarla: i) con la copia del diploma y la descripción del programa correspondiente que permita conocer el nivel de los estudios de conformidad con la Clasificación Internacional Normalizada de Educación –CINE– o ii) la convalidación correspondiente. Al respecto, es necesario señalar que la determinación del procedimiento y todos los aspectos relacionados con la forma de acreditación de los títulos académicos en Colombia es competencia del legislador, no de esta Agencia. Así, el Congreso de la República tiene la libertad para regular asuntos relacionados con el ejercicio de las profesiones u oficios. La Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene la potestad

3 Ley 115 de 1994, artículos 73, 76 y 77. 4 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015Página 7 de 10 de ejercer control y vigilancia sobre el ejercicio de profesiones y requerir títulos de idoneidad. En efecto: […] el derecho a ejercer profesión u oficio, que se concreta y materializa tras la elección libre realizada por su titular, cuenta con más restricciones, emanadas de la exigencia social y cultural de cierta escolaridad y de conocimientos técnicos o académicos adecuados para su realización y práctica. Por ello, la

propia Constitución otorgó al Estado la obligación de intervenir en el ejercicio de las profesiones a través de dos mecanismos: a) El control y la vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones u oficios con el fin de armonizar los intereses de la sociedad y del particular afectado y de controlar el abuso de los derechos individuales (artículos 1º, 2º, 26 y 95, numeral 1º, de la Carta) y, b) La expedición de títulos de idoneidad para el caso de profesiones que exijan formación académica como instrumento para proteger a la comunidad, pues aquellos oficios que no impliquen riesgo social serán de libre ejercicio (artículos 1º, 2º y 26 de la Constitución). Cabe recordar que la Corte definió los títulos de idoneidad como la «manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica»5. En ejercicio de estas potestades, al Ministerio de Educación le fue asignada la función de convalidar los títulos académicos obtenidos en el extranjero. En efecto, el Decreto 5012 de 2009, en el artículo 29.1, señala como una de las funciones de ese ministerio: «convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, para efectos académicos y legales en el territorio nacional». Así mismo, el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, que regula el sector de Educación, contiene varias normas que contemplan la convalidación del título obtenido en el extranjero, como un requisito para que este tenga validez en Colombia. Por ejemplo, el

artículo 2.5.3.4.3.7.2., sobre o bligaciones y compromisos del becario, señala que a su regreso al país deberá «adelantar el trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero, ante el Ministerio de Educación Nacional». El artículo 2.4.6.3.3., sobre los tipos de docentes, señala que «para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo y para la inscripción, ascenso o actualización en el escalafón, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional». El artículo 2.5.3.2.5.1., sobre los Programas en Convenio, señala que «[…] en el supuesto de que la institución extranjera que haga parte del convenio otorgue un título, este se regirá por la normatividad del país correspondiente y para ser reconocida en

5 Corte Constitucional. Sentencia C-942 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Página 8 de 10 Colombia deberá surtir el trámite de convalidación, según la normatividad vigente». Lo anterior da cuenta de que el proceso de convalidación de los títulos obtenidos en el extranjero busca asegurar la idoneidad de los profesionales que ejercerán en el país. La convalidación de títulos académicos obtenidos en el extranjero, según el Ministerio de Educación, «[…] es un procedimiento que hace parte del sistema de aseguramiento de la calidad en la educación superior, en virtud del cual se busca

reconocer los títulos académicos obtenidos en el extranjero que asegura la idoneidad académica de quienes los obtuvieron […]» 6. De igual forma, para el Ministerio de Educación el proceso de convalidación atiende dos finalidades concurrentes para el país, una relación con los titulados y otra en relación con el resto de la sociedad colombiana: Que el proceso de convalidación debe atender principalmente dos finalidades concurrentes en beneficio del país: una en torno a los titulados en el exterior, quienes se permite de esta manera ver reconocida en Colombia su formación; la otra, referida al conjunto de la sociedad colombiana dirigida a la incorporación de estos títulos con las debidas garantías, en función del principio de igualdad con las exigencias requeridas a quienes obtiene títulos nacionales7. Así las cosas, se puede observar que la convalidación, como el requisito para dotar de validez en Colombia los títulos obtenidos en el extranjero, es un procedimiento que le corresponde tramitar al Ministerio de Educación y, antes que ser un tema propio de la contratación estatal, tiene que ver con la forma como se ejercen las profesiones en el país. De acuerdo con las consideraciones precedentes frente a la forma de acreditación de los títulos obtenidos, es factible determinar que tanto el diploma, como reconocimiento que se otorga a una persona al concluir un plan de estudios y haber alcanzado los objetivos de formación, como el acta de grado, la cual contiene los elementos del registro del título, que es llevado a cabo por las mismas instituciones, son elementos que permiten establecer como prueba suficiente el cumplimiento de los requisitos para dar lugar al

reconocimiento de la formación académica por parte de las instituciones educativas. Ahora bien, como también se estableció de manera precedente, el Sistema Educativo Colombiano contempla la Educación Formal, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, y la Educación Informal, con la diferencia sustancial en cuanto a la forma de reconocimiento de dichos niveles de formación. Para el caso de la Educación Formal, el diploma y acta de grado ratifican el cumplimiento de los programas educativos; en tanto la forma de reconocimiento de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo

6 Resolución 100687 del 9 de octubre de 2019, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Considerando 3. 7 Ibidem. Considerando 7.Página 9 de 10 Humano se efectúa por medio de un Certificado de Aptitud Ocupacional; y la Educación Informal por medio de una constancia de asistencia. Como se puede apreciar, el reconocimiento de la formación, si bien dispone de equivalencias para el soporte en el cumplimiento del programa propuesto en los diferentes niveles de formación, no puede establecerse un único criterio de prueba frente a dicho reconocimiento. Sumado a esto se debe tener en cuenta que las entidades estatales en su actividad contractual requieren de personal para el cumplimiento de los fines propuestos, que cumpla no solo el requisito en Educación Formal, sino que también podrá exigir de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, y Educación Informal. En armonía con lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.3 de la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente, los proponentes pueden acreditar

la formación académica obtenida en Colombia mediante la presentación del diploma, acta de grado o los certificados expedidos por el centro educativo. La conjunción expresada por medio de la letra “o”, representa una enumeración abierta en cuanto a los criterios de acreditación propuestos por Colombia Compra Eficiente de conformidad con las normas que regulan la materia. Es decir, que la alternatividad en cuanto a los medios de prueba de la formación académica obedece, en primer lugar, a la equivalencia en cuanto al diploma y el acta de grado por ostentar los mismos elementos de registro de los títulos obtenidos; y, en segundo lugar, teniendo en cuenta que el nivel de formación para la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se realiza por medio de certificaciones, que se convierten en elementos igualmente válidos para acreditar esta modalidad educativa.

3. Respuesta «El proponente puede acreditar la formación académica en Colombia con la presentación del diploma, acta de grado o los certificados expedidos por el centro educativo. Debe entenderse que, se satisface el requisito con cualquiera de los mencionados? esto es, solo acta de grado, solo el diploma (título), solo el certificado?, o por el contrario se exigen diploma y acta a la vez para cumplir la carga? en este último caso cuál es la razón para solicitar sean presentados diploma y acta de grado a la vez, si con cualquiera de ellos se acredita la formación?».

En respuesta al cuestionamiento propuesto, de acuerdo con el numeral 9.3 de la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente, los proponentes pueden acreditar la

formación académica obtenida en Colombia mediante la presentación del diploma, acta de grado o los certificados expedidos por el centro educativo. La conjunción expresada por medio de la letra “o”, representa una enumeración abierta en cuanto a los criterios de acreditación propuestos por Colombia Compra Eficiente de conformidad con las normasPágina 10 de 10 que regulan la materia. Es decir, que la alternatividad en cuanto a los medios de prueba de la formación académica obedece, en un primer lugar, a la equivalencia en cuanto al diploma y el acta de grado por ostentar los mismos elementos de registro de los títulos obtenidos; y, en segundo lugar, teniendo en cuenta que el nivel de formación para la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se realiza por medio de certificaciones, que se convierten en elementos igualmente válidos para acreditar esta modalidad educativa. En este orden de ideas, tanto el diploma como el acta de grado son documentos válidos y equivalentes para la acreditación del nivel de Educación Formal, según lo establezcan las entidades contratantes en sus pliegos de condiciones. A su vez, en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, dado que el documento de acreditación de este nivel de formación es la certificación expedida por el centro educacional, este es un documento igualmente válido como medio probatorio. Por lo tanto, dependiendo del nivel educativo que se requiera acreditar, son elementos válidos el diploma, el acta de grado o las certificaciones de las instituciones educativas. Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente, Elaboró: Kamal Abdul Nassar Montoya Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: Sebastián Ramírez Grisales

Gestor T1-15 Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual

Anexo: 0

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