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CCE - Concepto 055 de 2022

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 055 de 2022
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 24 LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad La Ley 996 de 2005, conocida como «Ley de Garantías Electorales», se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. […] En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes y paralelamente se incluyen restricciones en el actuar de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición ‒ Contratación directa ‒ Alcance […] la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a «cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes», por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. […] el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la modalidad de contratación directa por parte de todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo las excepciones allí contempladas. Esto implica que, durante este lapso, ningún ente del Estado pueda realizar la selección de contratistas mediante la modalidad de contratación directa

todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo las excepciones allí contempladas. Esto implica que, durante este lapso, ningún ente del Estado pueda realizar la selección de contratistas mediante la modalidad de contratación directa regulada en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 que contempla actualmente once causales, o, en el caso de los entes estatales exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrán adelantar la contratación directa estipulada en sus manuales de contratación. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Prohibición del artículo 38 de la Ley de garantías ‒ Destinatarios […] el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, incluidas las elecciones presidenciales, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones . LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Convenios o contratos interadministrativos– Criterio orgánico Los convenios o contratos interadministrativos que se restringen en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, son únicamente aquellos en que se dispone la ejecución de recursos públicos, para evitar que mediante la suscripción de estos se comprometa el erario con fines políticos o partidistas.Página 2 de 24

[…] para determinar el alcance de la prohibición consagrada por la Ley de Garantías Electorales, conviene precisar la tipología de convenios o contratos interadministrativos. Aunque la ley no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015 califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales. CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Entidades con régimen especial de contratación – Procedencia Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre entidades estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una entidad estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de convenios con una entidad estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES - Prohibición – Celebración de convenios o contratos interadministrativos – Contrato de donación […] la celebración de un contrato de donación se constituye como un verdadero acto traslaticio del

dominio , y en consecuencia, como la expresión «ejecución de recursos públicos» del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no solo se entiende a los recursos que integran el ciclo presupuestal de la entidad, sino también los bienes fiscales de los que puede disponer la entidad que se entregan a título gratuito, dicho acto se encuentra restringido durante la ley de garantías, porque con ello podría influenciarse la intención de voto de quien recibe el bien.Página 3 de 24 Bogotá, 07 Marzo 2022

Señor Marlon Augusto Cabrera Daza marloncabrera76@hotmail.com Concepto C – 055 de 2022

Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición ‒ Contratación directa ‒ Alcance / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Prohibición del artículo 38 de la Ley de garantías ‒ Destinatarios / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Convenios o contratos interadministrativos – Criterio orgánico / CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición –

Criterio orgánico / CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Entidades con régimen especial de contratación – Procedencia / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición – Celebración de contratos y convenios interadministrativos – Contrato de donación

Radicación: Respuesta a consulta P20220125000579

Estimado señor Cabrera: Página 4 de 24

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la consulta radicada el 25 de enero de 2022.

1. Problema planteado Respecto de la donación de bienes entre entidades territoriales, usted plantea el siguiente interrogante: «Comedidamente me permito presentar petición de consulta, referente a si la donación de un bien mueble por parte de una entidad territorial a una corporación del mismo nivel, se encuentra entre las restricciones de la ley de garantías.»

2. Consideraciones En relación con la consulta planteada, lo primero que hay que advertir es la existencia de dos escenarios derivados de su lectura: el primero, entendiendo que se está preguntando por la donación entre una entidad estatal y una corporación privada; y, el segundo, en el que se está indagando por la viabilidad de una donación entre dos entidades públicas.

En el primer escenario, hay que reiterar que, por regla general, la donación de bienes del Estado a personas naturales o jurídicas de derecho privado se encuentra prohibida por el artículo 355 de la Constitución Política de 1991 1. Por tanto, independientemente de la vigencia de la Ley de Garantías, no se podría, en principio, adelantar la donación de una entidad estatal a una corporación privada. Del mismo modo, se debe tener en cuenta que, en desarrollo del inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 092 de

2017, el cual dispone las reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las entidades sin ánimo de lucro. En tal sentido, si se dieran los supuestos de los

1 Constitución Política de 1991. A rtículo 355—Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.Página 5 de 24 convenios de asociación previstos en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, celebrados entre las entidades públicas y las entidades sin ánimo de lucro, la prohibición de contratación directa del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales aplica frente a los procedimientos no competitivos del reglamento citado. Lo anterior, toda vez que, para efectos de la Ley de Garantías Electorales, siempre que un proceso de contratación dé lugar a la selección del contratista con ausencia de convocatoria pública y sin la necesidad de contar con varios oferentes que compitan por presentar la mejor oferta, esto es, por implicar materialmente una selección directa del contratista, aplicará la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 para la contratación directa. De esta manera, la

prohibición aplicará independientemente del régimen de contratación, a menos que el contrato se enmarque en alguna de las excepciones establecidas en el inciso segundo de la misma disposición.2 Ahora bien, si la consulta se trata del segundo evento, es decir de la donación de bienes entre entidades públicas en vigencia de la Ley 996 de 2005 o Ley de Garantías, como efectivamente parece desprenderse de la pregunta, conviene resaltar que l a Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha impartido lineamientos sobre la aplicación de la Ley 996 de 2005 y también se ha pronunciado al respecto, entre otros, en los Conceptos 4201912000004632 del 6 de agosto de 2019, 2201913000005655 del 8 de agosto de 2019, 2201913000006283 del 27 de agosto de 2019, 2201913000006521 del 3 de septiembre de 2019, 2201913000006634 del 6 de septiembre de 2019, 2201913000006639 del 9 de septiembre de 2019, 2201913000007430 del 7 de octubre de 2019, 2201913000007565 del 10 de octubre de 2019, 2201913000008259 del 6 de noviembre de 2019, C-074 del 17 de marzo de 2021, C-075 del 16 de marzo de 2021, C-227 de 2021 del 5 de mayo de 2021, C-259 del 2 de junio de 2021, C-296 del 22 de junio de 2021, C-337 del 13 de julio de 2021, C-350 del 16 de julio de 2021, C-352 del 27 de julio

de 2021, C-374 del 16 de septiembre de 2021, C-381 del 2 de agosto de 2021, C-391 del 11 de agosto de 2021, C-396 del 13 de agosto de 2021, C-401 del 10 de agosto de 2021, C-413 del 17 de agosto de 2021, C-439 del 27 de agosto de 2021, C-456 del 3 de septiembre de 2021, C-481 del 98 de septiembre de 2021, C-495 del 15 de septiembre de 2021, C-497 del 15 de septiembre de 2021, C-499 del 15 de septiembre de 2021, C-523 del 10 de octubre de 2021, C-528 del 27 de septiembre de 2021, C-543 del 9 de noviembre de 2021, C-550 del 5 de octubre de 2021, C-557 del 7 de octubre de 2021, C-563 del 8 de

2 Para ampliar este tema se recomienda revisar el concepto C-670 del 28 de diciembre de 2021 publicado en la Relatoría de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en el siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptosPágina 6 de 24 octubre de 2021, C-606 del 3 de noviembre de 2021, C-614 del 2 de noviembre de 2021, C-633 del 11 de noviembre de 2021, C-634 del 11 de noviembre de 2021, C-636 del 16 de

noviembre de 2021 y C-715 del 21 de enero de 2022. En el mismo sentido, en el concepto con C-677 de 2021 se refirió a los alcances de la modificación realizada por la Ley 2159 de 2021 al parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, por lo cual, las tesis expuestas en estos conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente. Para resolver los problemas planteados en el último evento, la Agencia analizará los siguientes temas: i) Definición y finalidad de la Ley de Garantías Electorales, donde se expondrán las restricciones en materia contractual establecidas en dicha Ley; ii) Restricciones para la celebración de contratos y convenios interadministrativos en los comicios para cargos de elección popular y iii) e l contrato de donación de bienes entre entidades públicas y sus restricciones en vigencia de la Ley 996 de 2005. 2.1. Definición y finalidad de la Ley de Garantías Electorales: alcance de las restricciones El ordenamiento jurídico colombiano contempla normas claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública, verbigracia, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, establece restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral3. En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005 se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses

particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley, como consta en la Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005, tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las

3 El artículo 127 de la Constitución Política señala: «Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. » A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.» Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria».Página 7 de 24 campañas o falta de garantías en la elección presidencial. Ello, introduciendo en el ordenamiento jurídico limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición y señalado los propósitos de una ley de

garantías, así: […] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan.4 En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen en la citada norma restricciones en el actuar de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al analizar la referida ley, precisó lo

siguiente: No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden

4 Corte Constitucional, Sentencia C1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Página 8 de 24 público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador7.

De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales fijó una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Específicamente, las restricciones consagradas en dicha ley aluden a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección

5 Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, radicado 2166, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.Página 9 de 24 de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.8 En ese sentido, por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la modalidad de contratación directa por parte de todos los entes del Estado durante los

de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.8 En ese sentido, por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la modalidad de contratación directa por parte de todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo las excepciones allí

8 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto del 17 de febrero de 2015. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00(2269), ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, considera que: La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del

parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.Página 10 de 24 contempladas.9 Esto implica que, durante este lapso, ningún ente del Estado pueda realizar la selección de contratistas mediante la modalidad de contratación directa regulada en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que contempla actualmente once causales10; o, en el caso de los entes estatales exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrán adelantar la contratación directa estipulada en sus manuales de contratación. Cabe destacar que el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente a los destinatarios de la prohibición, en el sentido de que son «todos los entes del Estado»,

9 «Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. » Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales

o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias». 10 «4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: » a) Urgencia manifiesta; » b) Contratación de empréstitos; » c) <Inciso 1o. modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. […] » d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa que necesiten reserva para su adquisición; » e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; » f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público; » g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado; » h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; » i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles. » j) <Literal adicionado por el artículo 125 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

La contratación de bienes y servicios de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), que requieran reserva para su adquisición. » k) <Literal adicionado por el artículo 82 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La selección de peritos expertos o asesores técnicos para presentar o contradecir el dictamen pericial en procesos judiciales.Página 11 de 24 expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos, sin importar su régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía. Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, incluidas las elecciones presidenciales, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la r espectiva jornada de votaciones11. De hecho, conviene resaltar que este artículo estableció una lista taxativa de los sujetos frente a los que recae la prohibición en comento, es decir, que no aplica a todos los entes del Estado, como ocurre con la restricción del artículo 33, sino únicamente a los sujetos señalados en el parágrafo del artículo 38. El objeto de la restricción en este caso no es la modalidad de selección del contratista, sino un tipo de contrato: el convenio o contrato interadministrativo para la ejecución de recursos públicos, cualquiera que sea la modalidad de selección del contratista. Por otra parte, respecto de los comicios del año 2022, es pertinente tener en cuenta

contrato interadministrativo para la ejecución de recursos públicos, cualquiera que sea la modalidad de selección del contratista. Por otra parte, respecto de los comicios del año 2022, es pertinente tener en cuenta la modificación realizada al parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 por el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, mediante la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 –Ley Anual del Presupuesto–12. Frente a este particular, se recomienda revisar el análisis efectuado por esta Agencia en los conceptos C-674 del 6 de diciembre de 2021, C-699 del 6 de enero de 2022 y C715 del 21 de enero de 2022, los cuales se

11 «Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: » […] » Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista». 12 Correspondiente al Proyecto de Ley 158/21 Cámara y 096/2021 Senado, cuyo texto definitivo fue

aprobado en plenaria del Senado de la República el día 19 de octubre de 2021, según la Gaceta del Congreso de la República No. 1496.Página 12 de 24 encuentran publicados en la Relatoría de Conceptos de Colombia Compra Eficiente13. Sobre este aspecto, es importante destacar que el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 consagra una autorización para la celebración de convenios o contratos interadministrativos entre entes del orden nacional y entidades territoriales, dentro de la vigencia fiscal del año 2022. Igualmente, el mencionado artículo prevé una autorización para la ejecución de programas o proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Nación. Lo anterior representa una modificación temporal y transitoria del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, en la medida en que solo aplica para la vigencia fiscal 2022, y opera únicamente frente al parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, y no en relación con las prohibiciones del artículo 33 ibídem, las cuales resultan ser distintas, aunque concurrentes a las del parágrafo en mención. Por tal razón, las restricciones a la contratación directa dentro del período preelectoral referentes a la elección del Presidente y Vicepresidente de la República se mantienen invariables a partir de la publicación de la Ley 2159 de 2021. En opinión de esta Agencia, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 se podrán celebrar convenios y contratos interadministrativos entre entidades estatales del orden nacional y territorial a través de

modalidades de selección que impliquen convocatoria pública. Esto, por cuanto, se insiste, la prohibición de la modalidad de contratación directa del artículo 33 de la Ley de Garantías permanece incólume ante la modificación que realiza la Ley del Presupuesto. Conviene aclarar que no sucederá lo mismo para la celebración de convenios o contratos interadministrativos entre entidades del orden territorial, en cuyo caso aplicará la prohibición plena del parágrafo 38 de la Ley 996 de 2005 respecto de la celebración de este tipo de contratos. 2.2. Restricciones para la celebración de contratos y convenios interadministrativos en los comicios para cargos de elección popular La Ley 996 de 2005 contempla dos restricciones que afectan la celebración de contratos o convenios interadministrativos durante las etapas preelectorales. Por un lado, el parágrafo del artículo 38 prohíbe a los alcaldes, gobernadores, secretarios, g

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